ASUNTO: FH0C-X-2015-000009
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2015-000116

RESOLUCION N° PJ0822015000370

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto los escrito de fechas 08 y 29-04-2015 y 02-06-2015, presentado por el abogado RONALD JOSÉ TORRES, Co-Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano LARRY JOSÉ DAUHAJRE COLMENARES, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita al Tribunal se pronuncie sobre la medida cautelar peticionada en autos, conforme el artículo 191 Ordinal 3ero del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 466 de la LOPNNA, sobre el vehículo MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO; TIPO: SPORT-WAGON; CLASE: CAMIONETA; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU638978A11708; SERIAL DEL MOTOR: 7411708; PLACAS: FBM96I; AÑO: 2007; USO: PARTICULAR; según documento Certificado de Origen Nº 24455868, del 16 de Enero del año 2008, el cual es propiedad de la Ciudadana TAMARA DEL VALLE PRIETO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.658.393, que pertenece a la Comunidad Conyugal de los ciudadanos TAMARA DEL VALLE PRIETO SALAZAR y LARRY JOSÉ DAUHJARE COLMENARES.

Pasa el Tribunal a pronunciarse en primer lugar sobre la medida preventiva de secuestro, previa las consideraciones siguientes:
Las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en el Artículo 585 eiusdem, las cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definitivo, conocido como PERICULUM IN MORA, y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de FUMUS BONI IURIS. El texto procesal exige en el señalado Artículo 585 que las medidas cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Por lo que para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas en el Artículo 588 eiusdem, debe darse concomitantemente las dos situaciones: Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal, así como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para la peticionante de la medida. En atención a tales requisitos, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, esto es argumentos y medios de prueba que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores que la hagan procedente en cada caso concreto.

Además de ello, la medida preventiva de secuestro solo procede por las causales taxativas expresadas en el artículo 599 del mismo Código De Procedimiento Civil

Por otra parte, el decreto de dicha medida es potestativo del Juez conforme lo dispone el propio artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y como así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reciente de fecha 31 de marzo de 2000 (sentencia Nº 88) ratificada en fecha 30 de noviembre de 2000 (sentencia Nº 387) cuando señala:
“(...)
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio (...)”

En el caso de autos analizados los recaudos consignados con el libelo de la demanda, como es el:

- Certificado de Origen Nº 24455868, del 16 de Enero del año 2008, el cual es propiedad de la Ciudadana TAMARA DEL VALLE PRIETO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.658.393.

Aunado a ello, se observa que de conformidad con el ordinal 3º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decretará el secuestro: “ De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad”.

De acuerdo con los medios de pruebas antes señalados consignados con el libelo de la demanda, y sin que ello signifique en modo alguno emitir opinión al fondo de la controversia, el Tribunal concluye que en el caso de autos con respecto a la medida de secuestro peticionada por la parte actora fundada en los artículos 585 y 599, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se desprende suficientemente el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, relativos a la presunción grave del buen derecho así como el peligro de riesgo de hacerse ilusoria la ejecución del fallo de llegar a ser favorable a la demandante su pretensión, que hacen procedente la medida de secuestro peticionada por la parte actora, Y ASI SE DECLARA.

En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, de conformidad con los Artículos 585, 588 Ordinal 2° y 599 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO vehículo MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO; TIPO: SPORT-WAGON; CLASE: CAMIONETA; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU638978A11708; SERIAL DEL MOTOR: 7411708; PLACAS: FBM96I; AÑO: 2007; USO: PARTICULAR; según documento Certificado de Origen Nº 24455868, del 16 de Enero del año 2008, el cual es propiedad de la Ciudadana TAMARA DEL VALLE PRIETO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.658.393, que pertenece a la Comunidad Conyugal de los ciudadanos TAMARA DEL VALLE PRIETO SALAZAR y LARRY JOSÉ DAUHJARE COLMENARES. Se acuerda comisionar al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL PRIMER CIRCUITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL A LOS FINES DE QUE MATERIALICE DICHA MEDIDA, facultándolo para la aprehensión del referido vehículo mediante el auxilio de la fuerza pública (Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), Guardia Nacional y/o Cuerpo Policial). Líbrese despacho de comisión y oficio.


ABOG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar



ABOG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria de Circuito

En esta misma se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


ABOG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria de Circuito

LGH/dt*