REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA
MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR.


Puerto Ordaz, 09 de junio de 2015
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: FP12-S-2014-000578
ASUNTO : FP12-S-2014-000578

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR DE LA EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ. Abogada MAXIMILIANA CRISTINA GIL MILLÁN.

FISCALA DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado NOEL MONTES

DEFENSORA PRIVADA: Abogado SHEILA SEBASTIA.

ACUSADO: JESUS MIGUEL VILLALBA GUZMAN


SECRETARIA DE SALA:
Abogada ANDREA BOMPART


CONSIDERACIONES PREVIAS:

Este Tribunal antes de pasar a dictar sentencia debe hacer algunas consideraciones.

De la realización del Juicio a puerta cerrada: A los fines de la realización de presente juicio, se resolvió su celebración a PUERTAS CERRADAS, en virtud que la personas de la víctima se identifica como una adolescente, de catorce (14) años de edad.

En éste sentido, asumiendo este Tribunal el rol de protección integral a la adolescente víctima, el cual conforme al principio de corresponsabilidad debe ser ejercido, sin discriminación alguna fundada en emotivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, consciencia, religión, creencias, cultura, posición económica, origen social, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición, de su padre, madre o de sus familiares, lo cual conlleva a la obligación indeclinable de tomar todas las medidas judiciales a los fines de garantizar a la niña víctima la protección a su integridad personal, propia imagen y confidencialidad.

En virtud de ello, considera este Tribunal procedente realizar el acto de juicio a puertas cerradas, de conformidad con en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 316.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.


De la admisión de los hechos en la etapa de juicio.
En primer lugar, debe señalarse que el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.078, Extraordinario del 15 de junio de 2102, y que según lo dispuesto en la disposición final segunda que pone en vigencia anticipada el artículo 375 donde se estable el procedimiento por admisión de los hechos por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ( en lo adelante LOSDMUVLV), establece en su primer aparte que: “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas” (Cursiva del Tribunal). Criterio éste desarrollado jurisprudencialmente mediante Sentencia Nº 1161, de fecha 08 de agosto de 2013, emanada de la Sala Constitucional.

Ahora bien, siendo que el juez de juicio está autorizado por Ley a aplicar el procedimiento por admisión de los hechos en la etapa de juicio y siendo que el acusado de marras a solicitado que se le aplique el referido procedimiento, no le queda mas a este juzgador que declarar con lugar la solicitud realizada por el acusado JESUS MIGUEL VILLALBA GUZMAN de aplicar el procedimiento por admisión de los hechos e imponer la pena correspondiente y lo hace en los términos siguientes:

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA


Visto que en la apertura de audiencia de juicio oral y público, celebrada en fecha quince 02 de junio de 2015, el acusado JESUS MIGUEL VILLALBA GUZMAN, admitió los hechos de la acusación que fuere presentada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:


DE LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Los hechos que le atribuyen al acusado JESUS MIGUEL VILLALBA GUZMAN, antes plenamente identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “…mi pareja GUZMÁN VILLALBA JESUS MIGUEL, el día de hoy 10/10/2014 a las 05:30 de la mañana aproximadamente llegando del mercal con mi hija (se omiten datos por razones de ley) de 17 años, note que mi hija (se omiten datos por razones de ley) estaba extraña la saque fuera de la casa, mis hijas (se omiten datos por razones de Ley) y a la dos niñas pequeña las mande para dentro de la casa, le empecé a preguntar a mi hija (se omiten datos por razones de ley) que le pasaba y ella me decía que nada, le dije que me dijera porque yo sabia que la pasaba algo, allí me respondió que el día jueves 09/10/2014 en la mañana el papa llego a la casa y toco la puerta ella le abrió y con la misma se acostó y el empezó a tocar sus partes intimas y ella le decía que no le gustaba esos juegos, se levanto de la cama y se saco el pene y que para orinar y se lo enseñaba, ella se paro y se fue al frente de la casa, Luego le pregunte a Indira que si la había violado y ella empezó a llorar y me dijo, mama usted no sabe la forma que el nos amenaza, no sabes como es el, y le pregunte cuando fue la ultima vez y ella me dijo que el miércoles, y que siempre se lo hacia, después yo le dije que lo sentía por ellas pero yo tenia que poner la denuncia y que ellas tenían que hablar porque si no le iba a seguir haciendo lo mismo. Es todo.”


Por lo todo lo antes expuesto se calificó estos hechos como la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN ACCION CONTINUADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN ACCION CONTINUADA, previstos y sancionados en el artículo 44 numeral 2º y el segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio de la adolescente (se omite identidad por razones de Ley).


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y
DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO.
El día 02 de junio de 2015, siendo las once (11:00) horas de la mañana, fecha y hora señalada por éste Tribunal para que tenga lugar la audiencia de juicio oral y público, en la presente causa signada con el Nº FP12-S-2014-000578, seguida al acusado JESUS MIGUEL VILLALBA GUZMAN, se constituye el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, conformado por la ciudadana Jueza, Abogada Maximiliana Gil, por la Secretaria de Sala, abogada Andrea Bompart y el Alguacil respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de (LOSDMUVLV). En consecuencia se dio el Derecho de palabra a las siguientes personas en el orden que aparece a continuación.
Una vez verificada la presencia de las partes así como los medios de pruebas que deben intervenir y declarado abierto el debate por el juez unipersonal, a tales efectos se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien expuso oralmente y de forma suscita el escrito acusatorio, en este mismo sentido la defensa expuso sus alegatos, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 327 ultimo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguida, la ciudadana Jueza, procedió a explicar con palabras claras y sencillas el hecho que se atribuye al acusado JESUS MIGUEL VILLALBA GUZMAN, por el cual el Ministerio Público lo acusó, asimismo le explicó porque esos hechos se debían encuadrar en el tipo penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN ACCION CONTINUADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN ACCION CONTINUADA, previstos y sancionados en el artículo 44 numeral 2º y el segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio de la adolescente (se omite por razones de Ley), así como del contenido del auto de apertura a juicio; y por último se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia el mismo manifestó admitir los hechos.
Contiguamente privada, Abogada Sheila Sebastia, señalo: “Ciudadana Jueza, solicito que se imponga a mi defendido de manera inmediata la pena correspondiente, es todo”.-.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
Ahora bien, éste Tribunal visto que la admisión de los hechos realizada por el acusado fue expuesta manera libre y espontáneo consentimiento y siendo que de la convicción que los medios probatorios que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas fue previamente informados por el Tribunal tal como se acredita en el acta de audiencia de juicio oral y privado.
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo considera plenamente acreditados al tiempo que resultan validos por la admisión del acusado.

CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS
ADMITIDOS POR LOS ACUSADOS.


Los hechos admitidos por el acusado se encuadró en el tipo penal de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN ACCION CONTINUADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN ACCION CONTINUADA, previstos y sancionados en el artículo 44 numeral 2º y el segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio de la adolescente (se omite por razones de Ley),

Ello es así por cuanto se evidencia de autos que el acusado JESUS MIGUEL VILLALBA GUZMAN, en fecha 10/10/2014 a las 05:30 de la mañana aproximadamente, llegó el ciudadano GUZMÁN VILLALBA JESUS MIGUEL, del mercal con su hija (se omiten datos por razones de ley) de 17 años, a tales efectos indicó la madre de las adolescentes que notó que su hija (se omiten datos por razones de ley) estaba extraña la saque fuera de la casa, sus hijas (se omiten datos por razones de Ley) y a la dos niñas pequeña las mandó para dentro de la casa, le empecé a preguntar a mi hija (se omiten datos por razones de ley) que le pasaba y ella me decía que nada, le dije que me dijera porque yo sabia que la pasaba algo, allí me respondió que el día jueves 09/10/2014 en la mañana el papa llego a la casa y toco la puerta ella le abrió y con la misma se acostó y el empezó a tocar sus partes intimas y ella le decía que no le gustaba esos juegos, se levanto de la cama y se saco el pene y que para orinar y se lo enseñaba, ella se paro y se fue al frente de la casa, Luego le pregunte a Indira que si la había violado y ella empezó a llorar y me dijo, mama usted no sabe la forma que el nos amenaza, no sabes como es el, y le pregunte cuando fue la ultima vez y ella me dijo que el miércoles, y que siempre se lo hacia, después yo le dije que lo sentía por ellas pero yo tenia que poner la denuncia y que ellas tenían que hablar porque si no le iba a seguir haciendo lo mismo.


Y siendo que el hecho expresamente admitido se despoja de su carácter “controvertido” escapando del debate o dialéctica probatoria, eximido de prueba, es por lo que queda totalmente probado que el acusado JESUS MIGUEL VILLALBA GUZMAN, el autor de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN ACCION CONTINUADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN ACCION CONTINUADA, previstos y sancionados en el artículo 44 numeral 2º y el segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio de la adolescente (se omite por razones de Ley),

DE LA PENALIDAD.
Establece el artículo 44.2 tercer párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia una pena de quince (15) años a veinte (20) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, a los fines del computo de la pena se parte del limite mínimo de la pena a imponer, vale decir, Quince (15) años de prisión.
Ahora bien, siendo que el tipo penal fue ejecutado de manera inacabada, EN ACCION CONTINUADA, ésta juzgadora procede a sumar una sexta parte de la pena, conforme a las previsiones del artículo 99 del Código Penal, por lo que la pena a imponer se aumentar a DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien en relación al delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN ACCION CONTIUADA, el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de DIEZ (10) AÑOS A QUINCE (15) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, a los fines del computo de la pena se parte del limite mínimo de la pena a imponer, vale decir, DIEZ (10) AÑOS PRISION.
A tales efectos en razón de la agravante se procede al aumento de un cuarto de la pena, ascendiendo a DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, aunado a ello en razón de la Continuidad de la Acción, se aumenta una sexta parte de la pena, vale decir, (12a, 6m+1/6=2a, 1m), sumando una pena de CATORCE (14) AÑOS SIETE (07) MESES DE PRISION.
En tal sentido al totalizar las pena a imponer (12a, 6m + 14a, 7m=32a, 1m), por la pena a imponer se sitúa en TREINTA Y DOS (32) AÑOS UN (01) MES DE PRISION.
Al respecto, como quiera que el acusado se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a rebajar la tercera parte de la pena antes indicada, vale decir, ONCE (11) años y SEIS (06) meses de prisión, quedando la pena a imponer en relación al acusado JESUS MIGUEL VILLALBA GUZMAN en VEINTE (20) AÑOS, SIETE (07) MESES DE PRISIÓN.

En virtud de la condena al acusado JESUS MIGUEL VILLALBA GUZMAN, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66 ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deberá participar obligatoriamente en los Programas a implementar de Orientación y Atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso que considere pertinente el Órgano que se designe para tal fin el cual nunca podrá sobrepasar la pena a imponer y se cumplirá según los Programas de Tratamiento y Orientación, previstos en la Ley y diseñados por el Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio con Competencia en Materia de Interior y Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia o cualquier otro organismo público o privado o programa alternativo considerado por el Tribunal de Ejecución de Sentencias Penales, en caso de que para la fecha de ejecución de esta sentencia aún no estén elaborados dichos programas por los entes públicos que señala la ley Especial de Violencia de Género.
A los efectos de la presente sentencia se exime del pago de las costas procesales a al acusado JESUS MIGUEL VILLALBA GUZMAN, contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de la pena impuesta se procede a Mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
CAPÍTULO III
DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO:

PRIMERO: Vista la admisión de los hechos en forma libre y espontánea, sin ningún tipo de coacción, por parte de los acusados, éste Juzgado dicta Sentencia Condenatoria, mediante la cual se condena al acusado JESUS MIGUEL VILLALBA GUZMAN a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, SIETE (07) MESES DE PRISIÓN de prisión, por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN ACCION CONTINUADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN ACCION CONTINUADA, previstos y sancionados en el artículo 44 numeral 2º y el segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio de la adolescente (se omite por razones de Ley).
SEGUNDO: Condena al acusado JESUS MIGUEL VILLALBA GUZMAN, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la Pena.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al acusado JESUS MIGUEL VILLALBA GUZMAN, deberá participar obligatoriamente en los Programas implementar de Orientación y Atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; según lo señalado en la parte de esta sentencia denominada de la penalidad.
CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano acusado JESUS MIGUEL VILLALBA GUZMAN, contempladas en el artículo 267 ejusdem por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar.

JUEZA PRIMERO DE JUICIO VCM
ABOGADA MAXIMILIANA CRISTINA GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABOGADA ANDREA BOMPART