REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
PUERTO ORDAZ, 8 DE JUNIO DE 2015
205º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2015-000526
ASUNTO : FP12-P-2015-000526

JUEZA PRIMERA DE CONTROL: ABOGA. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR VAQUERO.
SECRETARIA DE SALA: ABOGA. MARIADELA PÉREZ COLINA.
FISCAL PRIMERA MUNICIPAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. YACQUELINE GARCÍA.
DEFENSOR PRIVADO: ABOGO. VICTOR CONTRERAS.
VICTIMA: MARBELYS VERA.
IMPUTADO: WILMER ANTONIO PEÑA VELAZQUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-4.662.620, NACIDO EN FECHA 29-08-1953, RSIDENCIADO EN MUNICIPIO CARONÍ, PARROQUÍA DALLA COSTA, URBANIZACIÓN ANDRES ELOY BLANCO, CALLE DEMOCRACIA, CASA Nº 11, SECTOR EL ROBLE, SAN FELIX – ESTADO BOLÍVAR.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabeza y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: WILMER ANTONIO PEÑA VELAZQUEZ, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas en fecha 05JUN15, la Abga. Jacqueline García, en su condición de Fiscal Primera Municipal del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: WILMER ANTONIO PEÑA VELAZQUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabeza y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas MARBELYS JOSEFINA VERA BLANCA. Asimismo solicito, se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y solicitó se mantuviera la medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto no habían variado las circunstancias que la motivaron, asimismo se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.



I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.
La Fiscalía Primera Municipal del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad a lo establecido en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció Acción Penal Pública, en contra del imputado WILMER ANTONIO PEÑA VELAZQUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabeza y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas MARBELYS JOSEFINA VERA BLANCA, relatando los hechos que les atribuye, en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron y que constan de la siguiente manera:
“(…) en fecha 06 de abril del año 2014, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, momento en que la víctima ciudadana MARBELYS JOSEFINA VERA BLANCA, se encontraba en su residencia (…) cuando el ciudadano WILMER ANTONIO PEÑA VELAZQUEZ, su concubino para ese momento, llegó en estado de ebriedad a la casa diciéndole varias ofensas, rompió varias cosas, arrojó una botella y le propinó varios golpes. Igualmente, en fecha 29 de junio de 2014, a las 7:30 de la mañana, su ex pareja WILMER PEÑA, comenzó a insultarla y ella le respondió, en esa discusión la agarró por los cabellos (…), igualmente en fecha 15 de agosto de 2014, arrojó al suelo a la ciudadana MARBELYS JOSEFINA VERA BLANCA, cuando esta se encontraba en campo alegre” .
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Abogada Defensora y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE PARCIALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano WILMER ANTONIO PEÑA VELAZQUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabeza y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas MARBELYS JOSEFINA VERA BLANCA, toda vez que de los hechos imputados por el Ministerio Público, estuvieron dirigidos a causar lesiones a la ciudadana victima, mediante el empleo de la fuerza física por parte del ciudadano WILMER ANTONIO PEÑA VELAZQUEZ, conducta esta que se encuentra debidamente tipificada en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 38, 41, 43, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo una explicación en términos inteligibles del contenido, los requisitos de procedibilidad y alcance de las referidas medidas con especial explicación a las medidas que se hacen procedente en el presente asunto en virtud del delito imputado, en virtud de ello encontrándose presente el imputado asistido por su defensora, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal, y ofreció unas disculpas a la víctima, en tal sentido solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y aceptadas las disculpas por parte de la víctima.

Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: WILMER ANTONIO PEÑA VELAZQUEZ, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:

1.- Prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa. Así como la prohibición de verse inmerso en la comisión de cualquier tipo de delitos previstos en nuestras Leyes.

2.- la prohibición que se le impone al ciudadano imputado de acercarse a la víctima ya sea en su lugar de trabajo, residencia y estudio, así como la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de las referidas ciudadanas, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas.

3.- Realizar labor comunitaria consistente en la consignación de una cartelera contentiva de información alusiva a la Violencia contra la Mujer, por ante el Modulo Asistencial de Manoa, ubicado en San Félix estado Bolívar, debiendo consignar a este Tribunal constancia emitida por dicho centro, así como fijaciones fotográficas de haber dado cumplimiento con lo acá ordenado.

4.- La remisión de la victima y del probado por ante el equipo interdisciplinario de estos Tribunales a los fines de que sean incluidos en el programa formativo por una vida libre de violencia.

5.- La obligación de permanecer atento a los llamados realizados por éste Tribunal así como la obligación de mantener actualizado sus datos de residencia.

Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Se dejan sin efectos las medidas de protección y seguridad impuestas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputado. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: WILMER ANTONIO PEÑA VELAZQUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabeza y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas MARBELYS JOSEFINA VERA BLANCA, en consecuencia se impone un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena imprimir dos originales de un mismo tenor y a un solo efecto. Publíquese, regístrese. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR VAQUERO

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. MARIADELA PÉREZ COLINA