REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de Junio de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-004502

Corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 2, Audiencias y Medidas del Estado Lara, actuando sólo por este acto (por guardia), de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad expuestos en audiencia de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano investigado MILCIADES RICO, titular de la cédula de Identidad N° {………}, de estado civil soltero, de 71 años de edad, grado de instrucción segundo grado, de profesión u oficio COMERCIANTE, hijo de Alejandrina Rico (fallecida) Padre desconocido, fecha de nacimiento 15-09-1942, natural de Colombia, dirección de residencia {…………} Por La Presunta Comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 04 de Junio de 2015, se reciben actuaciones, mediante el cual coloca a la orden del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 2, a dicho ciudadano, por cuanto sobre el mismo pesa Orden de Captura librada por dicho Tribunal en el presente asunto; fijándose la respectiva audiencia de presentación para el día de 04/06/2015, correspondiendo a quien juzga su celebración.

Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 04 de Junio de 2015; se concedió el Derecho de palabra al imputado quien manifestó: “Ellos fueron y no me localizaron porque yo salí a buscar comida, ellos tienen un cuaderno donde yo firmo como ellos han ido a mi casa. Es todo.” Seguidamente se da inicio al acto, En este estado la Fiscalía del Ministerio Público expuso al Tribunal lo siguiente: revisado como ha sido el expediente en el que consta en el folio 210, resultas de la actuación policial en la que con ocasión al traslado ordenado a este tribunal dejaron constancia que en fecha 12 de marzo del 2015 se dirigieron al lugar de residencia del ciudadano MILCIADES RICO, titular de la cédula de Identidad N° {…………} la cual aportaba no pudieron hacer el traslado porque a pesar de reiterado llamados no se encontraba nadie en el lugar de lo cual se desprende dicho cumplimiento a la medida acordada por este tribunal en tal sentido esta representación fiscal se revoque la medida cautelar de conformidad con el 248 del código orgánico procesal penal y en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerde la medida de privativa de libertad. Es todo.” Inmediatamente la Defensa manifestó: “esta defensa se opone a la solicitud fiscal de privación de libertad tomando en cuenta que mi defendido es una persona mayor de 70 años y del cual solicita por ser procedente le sea aplicada una medida cautelar sustitutiva menos gravosa quedando a criterio de la juzgadora. Es todo.”

Al respecto es importante destacar que en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En tal sentido, se puede verificar que nos encontramos ante un proceso en el cual el órgano jurisdiccional debe analizar la conducta predelictual del ciudadano MILCIADES RICO, titular de la cédula de Identidad N° {…………}, a quien en audiencia celebrada para garantizar su derecho a la defensa, una vez impuesto del precepto constitucional, el mismo manifestó las razones por las cuales no se encontraba en su casa cumpliendo la medida de detención domiciliaria impuesta por este Tribunal, en las oportunidades que los funcionarios policiales realizaron las respectivas visitas de Ley.
Sin embargo, el artículo 248 del texto penal aplicado por remisión directa del artículo 67 de la Ley Especial de Género, prevé lo siguiente:
“Revocatoria por Incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.”
…ommissis…

En el presente caso estamos en presencia del incumplimiento por parte del imputado según actas policiales suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Fundalara, las cuales rielan a los folios 172, 204, 207 y 210, del expediente, a la Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la detención domiciliaria contenida en el artículo 242 ordinal 1 del COPP; la cual fue impuesta por este Juzgado en fecha 17 de Octubre de 2013. Por lo que, atendiendo a la norma trascrita se evidencia que encuadra dentro de uno de los supuestos para la revocatoria de la misma; razón suficiente para quien juzga acuerda revocar la referida medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa, siendo ésta la medida de privación preventiva de libertad.
Así pues, es necesario determinar que en materia de Violencia de Género no es suficiente el sometimiento del presunto agresor al proceso penal sino que el mismo reforme su conducta, se puedan evitar nuevos hechos de violencia y lograr la efectiva protección tanto física como psíquica de la víctima e incluso la vida.
En el caso de marras esta Juzgadora debe ponderar la tutela de derechos constitucionales, siendo verificables que la niña es víctima de delitos que atentan contra el derecho a tener un desarrollo sano de su sexualidad y contra la libertad sexual, aunado al hecho que las víctimas son vecinas cercanas del ciudadano MILCIADES RICO, titular de la cédula de Identidad N° {…………}
Ante tales circunstancias especiales conforme a la naturaleza de los delitos por los cuales es procesado el imputado de autos, considera quien decide que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le imputa merecen pena privativa de libertad siendo que la representación fiscal refiere en su escrito de solicitud el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de prisión de dos a seis años, que a pesar de no es un delito que merezca pena de privativa de libertad, prevalece el interés superior del niño, lo cual es que se busca proteger, así como su integridad física y emocional; el cual haciendo una revisión de lo establecido en el artículo 108 del Código Penal Venezolano obtenemos que la acción a los fines de perseguir penalmente el delito no se encuentra evidentemente prescrita; existen suficientes elementos para estimar que el acusado pudiera ser autor de los hechos que se le imputan por todos los elementos de convicción que rielan en autos, así como la prueba anticipada evacuada, donde se desprende el testimonio claro y coherente de una de las victimas, y existe una presunción juris et de jure de peligro de fuga toda vez que estamos en presencia que el imputado ha estado incumpliendo de manera injustificada la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, lo que evidencia una conducta contumaz por parte de éste; y la innegable obstaculización en la investigación de los hechos por ser este vecino cercano de las niñas cuya identidades se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente.
Para esta Juzgadora la solicitud del Ministerio Público hace variar plenamente las circunstancias por las cuales se han dictado las demás medidas de protección y seguridad, en virtud de todos los elementos de convicción que cursan en autos, aunado a la conducta predelictual que ha desplegado el imputado de autos, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del texto penal y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MILCIADES RICO, titular de la cédula de Identidad N° {………} conforme a los artículos 236, 237 parágrafo primero y artículo 238 numeral 1 ejusdem. ASI SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a la Medida de Seguridad y protección, solicitada por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal DICTA la contenida en el numeral 6 del artículo 90 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 2, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Este tribunal deja sin efecto la orden de captura acordada en fecha 26-01-2015, contra el imputado de autos.
SEGUNDO: REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del texto penal.
TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MILCIADES RICO, titular de la cédula de Identidad N° {………} conforme a los artículos 236, 237 parágrafo primero y artículo 238 numeral 1 ejusdem. TERCERO: Se fija fecha para la celebración de la audiencia establecida en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tendrá lugar el día 11 DE JUNIO DE 2015, A LAS 2:00PM.
CUARTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad impuestas en su oportunidad.
QUINTO: Notifíquese a las víctimas de autos.
SEXTO: La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia celebrada el día de 04 de Junio de 2015, en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, publíquese, a los ocho (08) días del mes de Junio de 2015.
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LA JUEZA DE CONTROL Nº 02


ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA



LA SECRETARIA