REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de Junio de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-004585

VICTIMA: MARIA ALEJANDRO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. […………]
INVESTIGADO: ELIAS DAYEKH MARDINI, titular de la cédula de identidad Nro. […………]
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, quien suscribe se aboca al conocimiento de la misma. Ahora bien, vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa signada MP-44967-2014, interpuesta por la Fiscalía 28º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la Fiscal Auxiliar, Abg. Ana María Torrealba, por lo que procede a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones: La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Del análisis precedente, claramente se desprende que la causa se inició en fecha 19-11-2014, por denuncia que hiciera la presunta víctima de autos y dicha investigación refiere a VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde los hechos se originaron cuando el imputado de autos luego de una discusión se torno violento y comenzó a agredirla físicamente, lesionado su mano izquierda.
Ahora bien, dado el tiempo transcurrido de la investigación practicada se observa que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, por cuanto a pesar que existe un reconocimiento médico legal, donde se evidencia que la víctima presenta lesiones, las mismas no pueden vincularse con el ciudadano ELIAS DAYEKH MARDINI, y establecer su responsabilidad respecto a las mismas, ya que según se desprende de las declaraciones tomadas a los testigos en sede fiscal, los mismo manifestaron que el precitado ciudadano en ningún momento agredió a la ciudadana victima, sino que fue su pareja que lesionó al ciudadano ELIAS DAYEKH, por cuanto le reclamó haberle vendido una tablet que no era la que le había ofrecido. Ahora bien, tomando en consideración que no ha quedado demostrado que el ciudadano imputado haya participado en el delito de Violencia Física Agravada en la persona de la victima; circunstancia ésta que impide comprobar el hecho objeto de la presente causa y estando en la oportunidad el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, resulta procedente acordar el sobreseimiento interpuesto, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, y así se decide.

DISPOSITIVA
Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encuadra y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 300, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 2, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud que no hay bases para solicitar enjuiciamiento del imputado de autos. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad así como las medidas cautelares impuestas en su oportunidad. Notifíquese a las partes y a la vindicta pública, Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es Todo.

JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA

LA SECRETARIA