REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 08 de junio de 2015.
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-003318
ASUNTO : KP01-S-2014-003318

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa KP01-S-2014-003318, instruida en contra del ciudadano EMILIO ANTONIO PÉREZ, (...), por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (...).
A los fines de decidir, observa:
Que en fecha 19 de diciembre de 2014, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, representada por la ciudadana abogada BLANCA PERLA GUTIÉRREZ PEÑA, presentó como acto conclusivo representado por acusación en contra del ciudadano imputado EMILIO ANTONIO PÉREZ, (...), por la presunta comisión de los delitos de (...), previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 80 del Código Penal y (...), previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala los ciudadanos Fiscal Tercera del Ministerio Público, abogada Yensy Pernalete, Defensoras Privadas, abogadas Aura Rosa Reyes, María Morantinos, Defensor Privado abogado Libio Agüero, el imputado Emilio Antonio Pérez. Se hace constar que siendo las 10:51 horas de la mañana se presenta la ciudadana víctima (...) al acto de audiencia preliminar, específicamente al momento del dictamen de la dispositiva por parte del tribunal.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, abogada Yensy Pernalete, actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal RATIFICA acusación presentada en fecha 19 de diciembre de 2014, que corre inserta a los folios 37 y 59 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano EMILIO ANTONIO PÉREZ, (...), por la presunta comisión de los delitos de (...), previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 80 del Código Penal y (...), previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (...). Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, solicita el enjuiciamiento del ciudadano EMILIO ANTONIO PÉREZ, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. Sea elevado a la fase de juicio la presente causa con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado. Solicita se ratifiquen las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde si realizando la siguiente exposición: “Yo trabajo Barquisimeto-Acarigua en la línea “12 de octubre”, salí con destino a Barquisimeto, en “La campiña”, hubo un accidente, me llega una camioneta por la parte de atrás del vehículo, llamo a uno de mis compañeros ya que hay que hacer transbordo de los pasajeros, rápidamente actúan los fiscales de tránsito donde tienen los dos carros y verifican los daños del vehículo, el señor del vehículo decide cuadrar conmigo porque él tiene un taller de latonería, cuando voy saliendo la señora me pide la cola yo cedí a dársela ya que me deje de llevar porque la carne es débil, la señora andaba provocativa y decidí darle la cola, empiezo a proponer de manera no grosera a la señora simplemente como es el dicho “el hombre propone y la mujer dispone”, la señora me dice que hoy no será, otro día me dice ella, yo tome como una respuesta de que podía seguir insistiendo ya que cuando uno se dirige a una dama de esa manera, le responden a una con otras palabras cuando no quieren seguir escuchando la conversación, íbamos hablando por el camino pasamos la alcabala de los cristales, le seguía proponiendo lo mismo, ella no me decía que no, pero tampoco me decía que si, retorno agarro al sitio que le llaman “La Tronadora”, doy la vuelta y me estaciono, le digo que si va a proceder sin ningún tipo de grosería simplemente con palabras claves, ella se molestó y empezó a decirme unas palabras yo le dije que se iba a tener que quedar ahí porque iba con el carro chocado con el parachoques que casi me pegaba al piso, ella aún se molesta más, yo le digo que salga del vehículo, sí me puse nervioso porque no quería que pasara lo que está pasando hoy está pasando, yo di la vuelta abrí la puerta del vehículo la tome por el brazo y la saque del vehículo, en el momento de la discusión ella me dice que se la iba a pagar, en el momento que estamos discutiendo viene un vehículo yo rápidamente di la vuelta me monto en mi vehículo, ella empezó a gritar pidiendo auxilio me imagino con las circunstancias de que pasara hoy lo que está pasando conmigo, yo me fui para mi casa en el momento no le conté nada a mi esposa para no dañar mi hogar, luego como 4 meses después me llega la citación me sorprendió bastante no sabía que estaba pasando esto que está pasando, me ha perturbado bastante esta situación porque desde que me llegó esta denuncia mi mente ha sido otra porque yo tengo dos hijos y me da miedo por ellos ya que soy el sostén de la casa y soy yo el que los mantengo, esa señora toma es como una venganza la ya que la deje por ahí botada, yo no conozco a esa señora y me servirá de experiencia ”
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La ciudadana Fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes pregustas: ¿Cuánto tiempo hace que trabaja en la línea? Contestó: 1 año y cuatro meses. ¿Por qué la víctima anda sexi? Porque ella andaba sexi, yo le propuse y le dije en palabras y le propuse ella dice que si pero que en otro momento. ¿Ella le pide la cola? Si ella me pide la cola pero no me dice para donde vamos, ella en el camino es que me dice que va a Acarigua. ¿Qué lo motiva a pararse en “Las tronadora? De repente me detengo como ella no tomó ninguna actitud yo sigo proponiendo, cuando ella se molesta viene el vehículo, y me imagine y dije verga viene la policía, después la bajo del brazo. ¿Por qué usted sigue insistiendo? Porque ella me decía que en otro lugar, por eso seguí insistiendo pero en ningún momento toque a esa señora. No la había visto en ningún momento.”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La Defensa Privada, realiza la siguiente exposición: “Esta defensa ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito de oposición de excepciones que presentamos el 25 de febrero de 2015, invocamos los fundamentos que sirvieron de apoyo de la vindicta pública de fecha 16 de mayo de 2015, ante la sede de Coordinación Policial de Simón Planas, nosotros observamos no se encuentra la constancia médica de la víctima que demuestre la posibilidad de garantizar la transparencia en el proceso por parte del funcionario policial actuante en el procedimiento, situación que a todas luces es regulado porque se apoya el procedimiento en una acta nula, violatoria a las normas constitucionales ya que trasgreden el debido procedo tal como lo establece el primer aparte del artículo 35 de la Ley Especial, razón por la cual esta defensa solicita la nulidad del acta de denuncia, ya que es el último elemento probatorio que vincula a mi defendido con los hechos investigados. En cuanto a la valoración psicológica que fue realizada por la experta profesional la ciudadana Vanesa Pérez de fecha 28 de junio de año 2014 esta defensa observa que la declaración de la víctima, con motivo de la consulta lo distorsiona en comparación al acta de denuncia, es decir, busca la forma un tanto absurda de perjudicar aún más al presunto victimario dando la impresión por hecho que nuestro defendido no la llevó a su destino Acarigua, no obstante se observa que en el dictamen de la psicóloga al emitir si opinión profesional es clave sólo que la vindicta pública tiende a presentarlo como si la personalidad de la paciente que da inicio a la presente causa. Incluso sustituir la carencia de un examen realizado por la medicatura forense lo que atiende a confundir es decir la inexistencia de una valoración médico legal suscrita por un médico forense que señale las lesiones de la víctima para el momento de los hechos antes de remitirla a la psicóloga, como tampoco existe experticia o examen o evaluación practicada al presunto agresor tal como lo contempla el numeral 8 del artículo 73 de la Ley Especial, todas estas omisiones y fallas van en deterioro y en perjuicio de la investigación criminal del proceso penal en búsqueda de la verdad y de la justicia, todo lo cual que de conformidad con el artículo 25 constitucional y en relación a los articulo 174, 175, 179 y 180 dicho procedimiento sea irrito por estar viciado de nulidad absoluta lo cual nos conduce a la demostración del hecho de la culpabilidad del imputado, siendo esta oportunidad procesal preceptuado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva inadmitir totalmente la acusación fiscal y dicte el correspondiente sobreseimiento de la causa, en cuanto a la oposición de excepciones cabe destacar que durante la fase de investigación se realizó una rueda de reconocimiento de personas de fecha 04 de diciembre de 2014, a los fines de identificar, sin embargo en el reconocimiento de un imputado deben participar personas parecidas con características similares con el fin de dar cumpliendo a las formalidades de la norma objetiva penal, esta defensa evidencia evidencio una desigualdad una disparidad de personas es decir las personas que cuando la víctima al reconocerlos iba a señalar a mi defendido por ser de contextura gruesa, no se cumplieron los extremos previstos para toda rueda de reconocimiento por lo cual solicitamos aun cuando no lo hayamos solicitados antes, en relación a la prueba anticipada de fecha 10 de diciembre de 2014, se evidencio toda una actuación teatral de lo sucedido de manera de impresionar a los presentes en el acto de manera, la declaración de la víctima fue exagerada, de igual al poner su denuncia el día de los hechos el acto conclusivo presentado por el ministerio publico no reúne los requisitos del articulo 308 en los numerales 2, 3 y 8, en relación al numeral 2 esta defensa observa que la vindicta pública realizó un resumen en base a practica de la prueba anticipada que dicha fue una actuación teatral ya que fue hecha por la víctima, existiendo contradicciones en ambas actas por los que las diligencias practicadas llevadas a cabo en el presente caso no se desprende acreditación alguna que permita diferir la autoría y participación y encausado en el delito de (...) previsto y sancionado en el artículo 45 con la agravante del artículo 65 y (...) del artículo 65 de la ley especial por cuanto no se logra precisar cuál fue la acción de mi defendido en el referido delito por lo cual el fiscal debe dar cuenta fundada de los soportes en los cuales apoya su acusación fiscal tal como lo asentar la Sala de Casación Penal en la sentencia de fecha 96 de fecha 21-03-2006, expediente c-0503. Con respecto al numeral 3 del artículo 308 la representación fiscal se limita a hacer una enunciación de las diligencias practicadas en el presente caso para estructurar su acto conclusivo sin que la misma pueda desprenderse por la conducta a mi defendido, cuya actora material le atribuye al Ministerio Público a mi defendido haciendo que este proceso presente errores y omisiones, en cuanto al numeral 4, esta defensa observa de la revisión de las actuaciones hasta esta oportunidad procesal no se logro establecer cuál fue la conducta desplegada por mi defendido que resulte encuadrar en el tipo penal que le imputa el Ministerio Público. Esta defensa solicita dado que el acto conclusivo no reúne los requisitos a los cuales hace referencia los numerales 2,3,4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente la excepción opuesta del articulo 308 numeral 4 literal “i”, por lo que esta defensa solicita declarar con lugar la excepción planteada e inadmitir la acusación fiscal en contra de mi defendido y el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Publico no existe auto el acta de imposición de derechos a la víctima en fecha 16 de mayo de 2015. La inexistencia del acta de imposición de medidas cautelares medidas de protección y seguridad aun habiendo decretado el tribunal archivo fiscal y no existe en autos la boleta de notificación a la víctima del decreto de archivo fiscal emitido el 22 de agosto de 2014, no existe la declaración de ningún testigo presencial, no existe elementos de convicción de los cuales puede inferir que la conducta desplegada por mi defendido es encuadrable en el delito que se le imputa en la presente causa por lo antes expuesto solicitamos no se admita la acusación y decrete el sobreseimiento de la causa.”

Contestación de la excepción opuesta de conformidad a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal.

Las ciudadanas Defensoras Privadas en su escrito de oposición de excepciones y promoción de pruebas opone la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la “La acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acción para intentar la acusación fiscal, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este código”, siendo la argumentación que el acto de Reconocimiento de Personas celebrado en fecha 04 de diciembre de 2014 no participaron personas con características fisionómicas parecidas a las del ciudadano a reconocer Emilio Antonio Pérez, la presunta irregularidad presentada en el acto debió ser advertida al Juez de Control al momento de la celebración del acto a objeto que se realizara una modificación de las personas, colocando a personas con aspecto exterior semejante, resaltando esta juzgadora que el abogado en el ejercicio de los atributos que confiere el ejercicio de la defensa técnica, en la realización de un acto es vigilante del cumplimiento de las formas del acto, no existiendo posibilidad alguna para esta juzgadora de realizar la verificación del cumplimiento de esta formalidad en virtud que se evidencia en el acta de Reconocimiento de Imputado el cumplimiento de las formas establecidas en el artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal y la no manifestación de objeción por parte de la Defensa Privada en relación a las características exteriores de las personas que conformaron las ruedas de reconocimiento, en consecuencia esta juzgadora declara Sin Lugar la solicitud de nulidad del acto de Reconocimiento del Imputado.
Igualmente la Defensa Privada en su escrito de contestación de acusación hace referencia al testimonio de la víctima ciudadana (...) en el acto de prueba anticipada celebrada en fecha 10 de diciembre de 2014 ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, argumentando lo siguiente: “hubo toda una actuación teatral de lo sucedido de manera de impresionar a los presentes en el acto, y de manera palmaria su declaración fue exagerada y distorsionada totalmente en cuanto a la declaración al momento de interponer su denuncia el día de los hechos”; la afirmación anterior realizada por la Defensa representa un juicio de valor al testimonio de la víctima, no siendo este el momento procesal en el cual las partes realicen análisis del testimonio brindado por la víctima bajo la figura de la prueba anticipada, ya que la conclusión que establece el Juez, Ministerio Público y Defensa sobre el análisis de los elementos probatorios, es una actividad propia y exclusiva del juicio oral y público, no siendo el acto de audiencia preliminar la oportunidad para debatir aspectos vinculados al testimonio anticipado de la víctima, resaltando esta juzgadora que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal el cual hace referencia al desarrollo de la audiencia preliminar establece en su último aparte que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, asimismo es importante acotar que el juicio de valor negativo en relación a un testimonio no representa el incumplimiento de requisitos formales para intentar la acción penal, en consecuencia se declara Sin Lugar, la excepción opuesta establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa Privada opone la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, específicamente por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 308 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a:
1.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
2.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
Esta juzgadora verifica que el escrito acusatorio en su Capítulo II, relativo a “Los Hechos” establece una relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia, extraídas del acta de denuncia de fecha 16 de mayo de 2014 realizada por la ciudadana (...) ante la Coordinación Policial Simón Planas, del estado Lara, en esta narración se identifica el día, hora, la presunta conducta desplegada por el ciudadano Emilio Pérez, y el lugar en el cual ocurrió el hecho de violencia, por lo que existe un cumplimiento del requisito formal. En cuanto a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, se evidencia en el Capítulo III del escrito acusatorio el título “Fundamentos de la imputación”, realizándose una enunciación de elementos de convicción en los cuales figuran acta de denuncia, acta de entrevistas a dos testigos, informe psicológico, del análisis de cada uno de estos elementos de convicción se presume la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Finalmente el escrito acusatorio en su Capítulo IV relativo a los “Preceptos Jurídicos Aplicables” establece que la conducta desplegada por el ciudadano Emilio Pérez encuadra en el supuesto de hecho de los tipo penales de (...), previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y (...), previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 80 del Código Penal, en relación al cumplimiento de este requisito formal esta juzgadora considera que la acusación debe ser analizada en forma integral, no puede ser apreciado como si cada uno de sus capítulos no tuvieron una conexión lógica entre ellos, por lo que el análisis del cumplimiento de los requisitos formales de la acusación debe hacerse realizando un análisis integral de la misma, y en el caso de marras de la lectura del escrito acusatorio se evidencia que el mismo cumple con los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales se declara Sin Lugar, la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento, realizada por la Defensa.
Es importante para esta juzgadora hacer constar que en el presente caso el órgano receptor de la denuncia representado por la Coordinación Policial “Simón Planas”, estado Lara, no dio cumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que del análisis de las actuaciones de investigación sólo se evidencia que el órgano receptor de la denuncia se limitó a recibir la denuncia, la cual fue presentada en forma oral por la víctima, omitiendo obligaciones de gran importancia a los fines de estructurar un expediente que permita al titular de la acción penal el esclarecimiento de los hechos, entre esas obligaciones tenemos la establecida en el numeral 2 relativa a: “Ordenar diligencias necesarias y urgentes, entre otras, la práctica de los exámenes médicos correspondientes a la mujer agredida en los centros de salud pública o privada de la localidad”. En el presente caso la mujer al narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia informa “me llevó forzada hasta la parte de la maletera y me tocaba mis genitales (…) Corriendo me alcanzó metió su mano en mi vagina y me la apretó muy fuerte, metió su otra mano en la boca y me inmoviliza y no lo podía morder, yo le dije que no me maltratara que yo cedería, y él me dijo vamos pues, me tiró a la tierra y sacó su miembro.” (El subrayado es del tribunal).
Esta acción presuntamente desplegada por el ciudadano Emilio Antonio Pérez fue capaz de causar daños en la integridad física de la ciudadana (...), por lo que frente a esta presunción el órgano policial debió ordenar la realización de evaluación médica.
Ahora bien, la no configuración del expediente policial cumpliendo los deberes establecidos en el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no origina la nulidad del acta de denuncia, en virtud que el análisis sobre la procedencia de la solicitud de nulidad del acta sólo versa sobre el acta de denuncia y no sobre el cumplimiento de deberes por parte del órgano receptor de la denuncia al crear un expediente policial en virtud del recibido de denuncia, por tal motivo, esta juzgadora verifica el cumplimiento de las formas que debe reunir una denuncia, siendo imperativo que el acta de denuncia contenga la identificación del o la denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado, o que tengan noticia de él, todo en cuanto le constare al o denunciante, en caso de denuncia verbal se levantará un acta en presencia del denunciante, quien la firmará junto con el funcionario o funcionaria que la reciba, por lo que esta juzgadora verifica que el acta de denuncia inserta en el folio cuarenta y siete (47) del asunto penal reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad del acta.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano Emilio Antonio Pérez.

Esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de (...) previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (...), y como presunto autor el ciudadano EMILIO ANTONIO PÉREZ, en relación al delito de (...), previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 80 del Código Penal, esta juzgadora del análisis de los elementos de convicción presentes en la investigación consideran que los mismos no son suficientes para acreditar ese delito, aunado que no fue ordenado oportunamente la realización de Informe Médico y Reconocimiento Médico Forense a la víctima en el cual se establezcan las señas de violencia en área física y ginecológica, ya que al establecer una forma inacabada del delito, en este caso la frustración, y encuadrar la conducta del sujeto activo en el tipo penal de violencia sexual, dada la narración de los hechos realizada por la víctima, se presume que el medio de comisión fue la violencia, por lo que al no existir dicha diligencia de investigación, no es posible acreditar el delito, aunado que la conducta que desplegó logró el resultado del tipo penal de (...), siendo suficientes los elementos de convicción presentes en la investigación para acreditar ese delito, por lo que esta juzgadora SE APARTA de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en relación al delito de (...). En consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE la ACUSACIÓN por el delito de (...) previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (...).

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“El día 16 de mayo de 2014 la ciudadana (...) siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde se encontraba en una parada de trasporte público ubicada en el sector “La Campiña”, específicamente en el lugar donde esta ubicado el puesto de transito terrestre, encontrándose en ese lugar le pide ayuda a un funcionario policial a los fines que éste le parara una buseta que se dirija hacia la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, en virtud que las mismas no se paraban y el funcionario policial le dijo que aún era temprano que se pararían. En ese lugar habían dos personas, la ciudadana (...) le pregunta a una de ellas cuál era el motivo por el cual estaban allí, pregunta si habían chocado, el chofer de la línea de carro por puesto le contestó y le dijo que estaban haciendo una declaración de daño a terceros, que esperaban ser atendidos, que los pasajeros fueron bajados del carro y enviados al terminal, la prenombrada ciudadana le recomienda al chofer hacer el procedimiento ben a los fines que le reconocieran el daño, informándole que era agente de seguros, el chofer muestra a la ciudadana (...) el parachoques del vehículo el cual estaba dañado por el impacto de otro vehículo por la parte de atrás. El chofer le informa a la ciudadana (...) que se dirige hacia la ciudad de Acarigua, y la prenombrada ciudadana le pregunta si podía trasladarla hasta Acarigua como pasajero, el chofer acepto, siendo aproximadamente las 6:43 horas de las tardes el chofer inicia la ruta hacia Acarigua acompañado de la ciudadana (...), momento en el cual la ciudadana (...) realiza llamada telefónica a su madre comentándole que había tenido suerte de encontrar a ese chofer. Antes de llegar a la estación de servicio “Los Mangos”, el chofer le dice a la ciudadana (...) “Que si se iba a ir e blanco, que si quería que nos tiraremos que él se paraba y teníamos sexo y disfrutaríamos los dos” la ciudadana (...) le pregunta por qué le hace esa propuesta, que su intención era llegar a Acarigua y no era una mujer de la calle, en ese momento el chofer hace como para recibir una llamada y retorna al frente de la estación de servicio “Los Mangos”, y se dirige hacia el sector “La Tronadora”, la ciudadana abre la puerta y le pide que la deje en ese lugar y él continuara, continuó y dio la vuelta en (…) la calle de asfalto y retornar; aparentemente detuvo el vehículo, (...) se baja del vehículo y éste también, saliendo por la puerta del copiloto, salió pegado al cuerpo de ella, la llevó forzada hasta la parte de la maletera y tocaba los genitales de la ciudadana (...); en ese momento el chofer observa que viene un vehículo, se asusta y monta en su vehículo, en ese momento la ciudadana (...) aprovecha para huir corre y grita, tres veces, m{as o menos, el vehículo que pasó no la ayudó, por lo que el chofer se regresa, corre hacia ella y la alcanza, metiendo la mano en su vagina y apretando fuertemente, la otra mano la metió en su boca, inmovilizándola, la ciudadana (...) le dice al chofer que no la maltrate que ella cedería, él le dijo vamos pues y la lanza contra el suelo, saca su pene, en ese momento viene otro vehículo, y como el carro por puesto estaba encendido con la luces encendida y puertas abiertas, (...) aprovechó y corrió ingresando a la primera casa, en la segunda casa habían unos ciudadanos que escucharon sus gritos, la ciudadana (…) cuenta lo sucedido y llaman al teléfono de emergencia 171.

El 04 de diciembre de 2014 se celebra actuación de investigación solicitada por el Ministerio Público consistente en Reconocimiento de Individuo, en dicho acto la ciudadana víctima reconoce la ciudadano Emilio Antonio Pérez como la persona con la cual tuvo el contacto sexual no deseado.”
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITE TOTALMENTE por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:

EXPERTOS:
1.- Declaración de la ciudadana psicóloga VANESA PÉREZ, (…) Experto Profesional I, (Se hace constar que el Ministerio Público promueve el testimonio de la profesional de la psicología como experta, sin embargo, de la revisión realizada al Informe Psicológico no se verifica el órgano de investigación al cual está adscrita la psicóloga), quien realizó INFORME PSICOLÓGICO a la víctima realizado en fecha 18 de junio de 2014 y 03 de julio de 2014, quien expondrá acerca de las valoración realizada a la víctima.

TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la ciudadana (...), en su carácter de víctima, quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

2.- Declaración del ciudadano LUÍS ANTONIO ALVARADO FALCÓN, (…), quien es testigo referencial del hecho de violencia.

3.- Declaración del ciudadano INGINIO ALFREDO RODRÍGUEZ, (…), funcionario receptor de la denuncia, adscrito a la Policía del estado Lara.


DOCUMENTALES:
1. INFORME PSICOLÓGICO, suscito por la ciudadana psicóloga Vanessa Pérez, realizado a la ciudadana víctima (...), en fecha 18 de junio de 2014 y 03 de julio de 2014, inserto en el folio cincuenta (50) del asunto penal.
2. PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA, de fecha 10 de diciembre de 2014, realizada ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, inserta en el folio noventa y nueve (99).
3. ACTA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUO, de fecha 04 de diciembre de 2014, realizada en el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad a lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, inserta en el folio ciento dos (102).

ADMISIÓN DE PRUEBAS DE LA DEFENSA
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Defensa en su escrito de contestación a la acusación, SE ADMITEN PARCIALMENTE por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:

TESTIMONIALES:
1.- Declaración del ciudadano ALVIN DEIVI MARTÍNEZ COLMENAREZ, (…), quien es testigo referencial del hecho de violencia.

2.- Declaración del ciudadano HERMEN ANTONIO MARTÍNEZ COLMENAREZ, (…), quien es testigo referencial del hecho de violencia.
3.- Declaración de la ciudadana DULISMAR COROMOTO MARTÍNEZ, (…), quien es testigo referencial del hecho de violencia.
4.- Declaración de la ciudadana REMIGIA RAMONA MARTÍNEZ COLMENAREZ, (…), quien es testigo referencial del hecho de violencia.
5.- Declaración del ciudadano HÉCTOR OLIVO TORRES BERMÚDEZ, (…), quien es testigo referencial del hecho de violencia.
Se hace constar que las direcciones de los testigos mencionados anteriormente están reflejadas en el escrito de oposición de excepciones y promoción de pruebas inserto en el folio setenta y nueve (79) del Asunto Penal.
En relación a las pruebas documentales promovidas por la Defensa esta juzgadora que las mismas no son pertinentes y necesarias para el esclarecimiento del hecho de violencia ya que la conducta del imputado en el ámbito laboral no representa el hecho objeto del debate, asimismo la existencia de una relación de afectividad y matrimonio no representa una circunstancia que repercute en la evaluación del hecho objeto del debate, en consecuencia NO SE ADMITEN.

Admitida PARCIALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y admitido PARCIALMENTE los medios de prueba promovidos por la defensa; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, explicando los casos en los cuales procede, establecidos en el artículo 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.

ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano EMILIO ANTONIO PÉREZ, por la presunta comisión del delito (...) previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (...).
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:

PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano EMILIO ANTONIO PÉREZ, (...), por la presunta comisión del delito de (...) previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (...).

SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias, y se admiten PARCIALMENTE las pruebas promovidas por la defensa, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.

TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se ordena la remisión del presente asunto una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del Estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,

MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ.


LA SECRETARIA,