REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 08 de junio de 2015.
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-002780
ASUNTO : KP01-S-2014-002780

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa KP01-S-2014-002780, instruida en contra del ciudadano WASHINGTON DOMENEC PONCE, (...), por la presunta comisión de los delitos de (...), previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal y circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
A los fines de decidir, observa:
Que en fecha 03 de marzo de 2015, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, representada por la ciudadana abogada NATALININOSKA AMARO, presentó como acto conclusivo representado por acusación en contra del ciudadano imputado WASHINGTON DOMENEC PONCE, (...), por la presunta comisión de los delitos de (...), previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal y circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala los ciudadanos Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, abogada Enma Loconsolo, Defensoras Privadas abogadas Erika Toussaint, Rosalin Tocarte y Joselin Rivero, el imputado Washington Domenec Ponce y la ciudadana representante de la víctima Schirley Fernández.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, abogada Enma Loconsolo, actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal RATIFICA acusación presentada en fecha 03 de marzo de 2015, que corre inserta a los folios 217 al 233 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano WASHINGTON DOMENEC PONCE, (...), por la presunta comisión de los delitos de (...), previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal y circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, solicita el enjuiciamiento del ciudadano WASHINGTON DOMENEC PONCE, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. Sea elevado a la fase de juicio la presente causa con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado. Solicita se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y la realización de Experticia Bio-Psico-Social-Legal a la víctima.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se otorga el derecho a intervenir a la víctima Schirley Fernández, quien realiza la siguiente exposición: “Yo lo quiero es agregar algo mi hija está recibiendo esa ayuda psicológica semanal y la psicóloga dice que ella tiene todavía mucho dolor ella me dice que no la presione con los estudios porque ella un día esta triste un día está bien, ellos me dicen que no la presione”.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde no desear declarar.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La ciudadana Defensora Privada, abogada ERIKA TOUSSAINT, realiza la siguiente exposición: “En mi carácter de defensa del imputado en la presente causa esta defensa ratifica la contestación legal y en la primera audiencia fue un sobreseimiento parcial se llama de los hechos como tal porque independientemente el Ministerio Público, le haya agregado el delito continuo, la fiscalía imputa el delito de acto carnal esa relación de los hechos debe encuadrar la conducta desplegada por mi defendido, más, sin embargo, el Ministerio Público le agrega el delito continuado y por cuanto el delito continuado, pero resulta que lo que sucedió en julio de 2014, se desprende de lo que consta en las actas es que le estaba metiendo la mano hay no había acto carnal, considera esta defensa que hay no hay acto carnal, es por lo que esta defensa solicita no sea admitida la acusación, esa relación del hecho que se le atribuye el delito de acto carnal, lo que dio pie a que esta defensa en solicitar el sobreseimiento provisional, en Caracas si se consumó el delito de acto carnal, dejo a criterio de este tribunal admitir la acusación. Es en este etapa que se debe establecer un control judicial, considera esta defensa que el delito a imputar por la representación fiscal es el delito actos lascivos esta defensa opone las excepciones previstas en la precitada norma penal a los fines de que esta defensa no admita la acusación, esta defensa además considera que hay indefensión, la acusación mantiene vicios, nueve meses después que estaba sucediendo un delito grave y en nueve meses en compañía de su madre, porque todo pasaba en la noche en su casa, es algo inconcebible, debemos actuar con los que tenemos en acta, la defensa manifiesta que hay actas de fundamentos el delito de acto carnal con víctimas menores, debemos tener el reconocimiento médico forense, si nos ponemos analizar esos elementos que el Ministerio imputa, esta acusación tiene vicios y es algo borroso, sin embargo ahondando en la normativa el médico forense, este reconocimiento médico que se vea, no consta en el presente asunto que cada pliegues anales, examen físico sin lesiones aparentes, himen intactico, los reconocimientos médicos no dejan constancia que de el estado ni las condiciones de esa víctima, en forma tono y piel, ahora bien lo otro que debemos traer a colación es un informe psicológico, médico y psiquiátrico, en cuanto a lo que manifiesta el Ministerio Público que a la niña la está viendo un psicólogo en Caracas eso no consta en actos, la acusación no presenta los requisitos para que sea admitida por lo que solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300, asimismo esta defensa solicita no sea admitida la acusación por cuanto no cumple con los requisitos del 308. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de la solicitud de privación de libertad, esta defensa solicita la medida cautelar por cuanto mi defendido no presenta antecedentes y mi defendido en la investigación, solicito se admita la prueba testimonial, se declare con lugar la excepción, solicito el reconocimiento médico psiquiátrico realizados por expertos psiquiatras adscritos al departamento de psiquiatría de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, asimismo la declaración del experto en psiquiatría que suscriba tal experticia, solicitud que se realiza en virtud que este tribunal al ejercer el control judicial ya estableció la pertinencia y necesidad.”

Contestación por parte de la Representación Fiscal de la excepción opuesta de conformidad a lo establecido en el artículo 28 numeral4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal
La ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, realiza la siguiente intervención: “Quiero dejar claro que esta causa se inicia por un proceso de flagrancia en su lugar este tribunal lo privó de libertad en su oportunidad, en relación a lo que establece la defensa a que este hecho no fue aquí, el Ministerio Público imputó en su oportunidad, imputó el delito que esta imputando y este tribunal se acoge a lo precalificado, en virtud de la investigación se desprende todos estos hechos en virtud de una prueba anticipada se desprende los delitos, el reconocimiento médico forense se explica por sí solo, los pliegues anales dice que están algo borrados. Igualmente destaco que no es esta la fase para evaluar el examen médico forense, médico y psicológico.

Resolución de la excepción opuesta de conformidad a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal.

Las ciudadana Defensora Privada en su escrito de oposición de excepciones y promoción de pruebas opone la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la “La acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acción para intentar la acusación fiscal, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este código”, siendo la argumentación la acusación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación. En este contexto observa esta defensa que ciertamente la acusación no existe una expresión que no se refiera al hecho objeto de la acusación, al incumplimiento de las cláusulas referidas en el artículo 326 ordinal (Sic). Es importante destacar que el Ministerio Público en la presente acusación, no tiene un solo elemento de convicción que determine que mi defendido sea participe en los hechos por los cuales se encuentra detenido ya que como lo he dicho de manera reiterada y en aras de la búsqueda de la verdad solicite el Reconocimiento Médico Psiquiátrico y Psicológico por parte de un experto en delitos sexuales en adolescentes.
Al analizar las razones por la cuales la Defensa considera que existe una acción promovida ilegalmente por la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, a pesar, que no indica qué requisito formal incumplió el Ministerio Público al presentar el acto conclusivo de acusación, de la argumentación se desprende que se refiere al requisito establecido en el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a: “Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.”, se evidencia en el Capítulo III del escrito acusatorio el título “Fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan”, realizándose una enunciación de elementos de convicción en los cuales figuran acta policial, acta de inspección técnica, actas de entrevistas a víctimas y testigos, valoraciones psicológicas, reconocimientos legales, acta de prueba anticipada de la declaración de la víctima, del análisis de cada uno de estos elementos de convicción se presume la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Igualmente la Defensa considera que existe el incumplimiento del requisito formal establecido en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se atribuye al imputado”, Esta juzgadora verifica que el escrito acusatorio en su Capítulo II, relativo a “Relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado”, establece una relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia, extraídas del acta de entrevista de fecha 08 de julio de 2014 realizada por la ciudadana adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ante el Centro de Coordinación Policial de Iribarren, con sede en Barquisimeto, en esta narración se identifica el día, hora, la presunta conducta desplegada por el ciudadano Washington Domench, y el lugar en el cual ocurrieron los hechos de violencia, por lo que la relación incluye todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho punible, por lo que existe un cumplimiento del requisito formal. En consecuencia se declara Sin Lugar la oposición de la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento.
Igualmente la Defensa Privada en su escrito de contestación de acusación hace referencia a la necesidad de realización Reconocimiento Médico Psiquiátrico y Psicológico por parte de experto en delitos sexuales a adolescentes, indicando posterior a su solicitud un número considerable de preguntas vinculadas a la manifestación clínica en los abusos sexuales, comportamiento del niño víctima de abuso sexual, efectos psicológicos de la negligencia física y el abuso, efectos emocionales y conductuales, efectos inmediatos, corto y largo plazo del abuso sexual, directrices para la evaluación forense de niños que han sido abusados sexualmente, técnicas empleadas en la entrevista, test psicológicos y su capacidad para diagnosticar el abuso sexual en niños; esta juzgadora ha verificado de la revisión realizada al Asunto Penal, que consta en el folio cuarenta y dos (42) escrito presentado por la Defensa contentivo de solicitud de Control Judicial, del contenido del mismo se evidencia la siguiente solicitud: “2.- Solicito se sirva realizar a la VÍCTIMA Informe Médico Psiquiátrico y que el mismo lo realice un Médico Psiquiatra Forense con conocimiento en víctimas de DELITOS SEXUALES en niños y adolescentes”, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en fecha 27 de febrero de 2015 dictó auto por el cual considera que no es pertinente y no es necesaria la realización de esa diligencia de investigación; resaltando que no existe coincidencia con la solicitud que realiza en el escrito de oposición de excepciones y promoción de pruebas ya que en esa oportunidad solicita adicionalmente un Reconocimiento Psicológico por parte de un experto en delitos sexuales en adolescentes.
Ahora bien, el análisis de las consecuencias del abuso sexual en el niño o adolescentes, y de aspectos relacionados sobre la normativa para la realización de una evaluación psicológica o psiquiátrica a un niño o adolescente víctima de abuso sexual, partiendo del análisis del contenido de las evaluaciones psicológicas, resaltando que iguales consideraciones realiza la Defensa con respecto al Reconocimiento Médico Forense, representa una valoración por parte de la Defensa de medios de prueba, no siendo este el momento procesal en el cual las partes realicen análisis de esa naturaleza, ya que la no valoración de un medio de prueba, bajo criterios descritos por la Defensa, es una actividad propia y exclusiva del juicio oral y público, no siendo el acto de audiencia preliminar la oportunidad para debatir aspectos vinculados a la actuación de los expertos, resaltando esta juzgadora que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal el cual hace referencia al desarrollo de la audiencia preliminar establece en su último aparte que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano Washington Domenec Ponce.
Esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal y circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y como presunto autor el ciudadano WASHINGTON DOMENEC PONCE.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
(…)

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITE por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:

EXPERTOS:
1.- Declaración del ciudadano FRANCISCO GARCÍA VALECILLOS, (…), Experto Profesional III, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Lara, quien practicó RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 97000-152-3787, de fecha 11 de julio de 2014, a la víctima adolescente de 12 años de edad, en el cual se establece en sus conclusiones: “Examen físico: Sin lesiones aparentes. Vello pubiano rasurado, genitales externos de aspecto forma y configuración normal. Himen: Sin lesiones anatómicamente intacto. Ano-Rectal: Pliegues anales (columna de morgagmi) algo borrados, esfínter normotónico, este paciente debe ser visto urgentemente por Psiquiatra Forense.”
2.- Declaración de la ciudadana RUBY MELÉNDEZ, psicóloga, Experta Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación estadal Lara, quien suscribe INFORME PSICOLÓGICO N° 0306, de fecha 07 de agosto de 2014, practicado a la adolescente de 12 años de edad, en el cual se establece la siguiente Impresión Diagnóstica: “Los hallazgos encontrados para el momento de la evaluación se evidencian signos de dificultad emocional debido a los hechos que relata, se puede decir que la evaluada se encuentra atravesando por una dificultad que le son difíciles de manejar.”
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios actuantes KEIBER CASTRO, JOSÉ LEAL, LUÍS HEREDIA, JHONFER VALERA, DAYBELIS EREÚ, adscritos al Servicio de Investigación Penal del Centro de Coordinación Policial Iribarren, quienes suscriben el acta policial en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano Washington Domenec Ponce.
2.- Declaración de la ciudadana YESENIA COROMOTO LOYO ARANGUREN, (…), testigo presencial y referencial del hecho de violencia. (Los datos de dirección están indicados en el folio diecinueve (19) del asunto penal.
3.- Declaración de la ciudadana SHIRLEY FERNÁNDEZ(…), testigo referencial del hecho de violencia. (Los datos de dirección están indicados en el folio dieciocho (18) del asunto penal.
4.- Declaración de la ciudadana TEYSI AMARO CASTELLANOS, psicóloga, C.P.E.L 0368, FPV 7 117, adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Iribarren, quien rendirá testimonio como testigo calificado, en virtud que suscribe IMPRESIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 08 de julio de 2014, realizada a la adolescente de 12 años de edad en la cual se establece: “Se evidenciaron indicadores que sugieren la presencia de abuso sexual, temor hacia la pareja actual de la madre percibiéndola como amenazante y sentimientos de culpa por haber manifestado la situación a su madre.”
DOCUMENTALES:
1. FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, realizada en fecha 08 de julio de 2014, por funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal del Centro de Coordinación Policial de Iribarren, constante de una folio setenta y cuatro (74) del asunto penal.
2. PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA, de fecha 11 de julio de 2014, realizada ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, inserta en el folio ochenta (80) del asunto penal.
3. IMPRESIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 08 de julio de 2014, realizada a la adolescente de 12 años de edad en la cual se establece: “Se evidenciaron indicadores que sugieren la presencia de abuso sexual, temor hacia la pareja actual de la madre percibiéndola como amenazante y sentimientos de culpa por haber manifestado la situación a su madre.”, suscrita por la ciudadana TEYSI AMARO CASTELLANOS, psicóloga, C.P.E.L 0368, FPV 7 117, adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Iribarren, inserta en el folio setenta y ocho (78) del asunto penal.
4. INFORME PSICOLÓGICO N° 0306, de fecha 07 de agosto de 2014, practicado a la adolescente de 12 años de edad, en el cual se establece la siguiente Impresión Diagnóstica: “Los hallazgos encontrados para el momento de la evaluación se evidencian signos de dificultad emocional debido a los hechos que relata, se puede decir que la evaluada se encuentra atravesando por una dificultad que le son difíciles de manejar.”, suscrito por la ciudadana RUBY MELÉNDEZ, psicóloga, Experta Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación estadal Lara, inserto en el folio ochenta y cuatro (84) del asunto penal.
5. RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 97000-152-3787, de fecha 11 de julio de 2014, a la víctima adolescente de 12 años de edad, en el cual se establece en sus conclusiones: “Examen físico: Sin lesiones aparentes. Vello pubiano rasurado, genitales externos de aspecto forma y configuración normal. Himen: Sin lesiones anatómicamente intacto. Ano-Rectal: Pliegues anales (columna de morgagmi) algo borrados, esfínter normotónico, este paciente debe ser visto urgentemente por Psiquiatra Forense.”, suscrito por el ciudadano FRANCISCO GARCÍA VALECILLOS, (…), Experto Profesional III, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Lara, inserto en el folio veintiséis (26) del asunto penal.
6. ACTA DE NACIMIENTO, de la ciudadana adolescente de 12 años de edad. Se hace constar que de la revisión realizada al Asunto Penal se verificó que no consta el acta de nacimiento, por lo que la Fiscalía del Ministerio Público deberá consignar en el juicio oral y público este medio de prueba a los fines de la debida valoración por la Jueza de juicio.
En relación a la promoción de la documental representada por INSPECCIÓN TÉCNICA esta juzgadora NO ADMITE el referido medio de prueba por cuanto de la revisión exhaustiva realizada al asunto penal se evidenció que no consta la realización de dicha actuación de investigación.
ADMISIÓN DE PRUEBAS DE LA DEFENSA
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Defensa en su escrito de contestación a la acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:
EXPERTOS:
1. Declaración del Experto o Experta adscrito al Servicio Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Lara, que suscriba el Reconocimiento Médico Psiquiátrico practicado al ciudadano Washington Domenec Ponce, resaltando que fue ordenada su realización mediante auto fundado de fecha 27 de febrero de 2015 y hasta le fecha no ha sido consignado su resultado ante este Tribunal.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del ciudadano adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hermano de la víctima, testigo referencial del hecho de violencia. Se hace constar que la dirección del adolescente es la misma de la ciudadana Shirley Fernández.
DOCUMENTALES:
1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO PSIQUIATRA, suscrito por Experto o Experta adscrito al Servicio Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Lara practicado al ciudadano Washington Domenec Ponce, resaltando que fue ordenada su realización mediante auto fundado de fecha 27 de febrero de 2015 y hasta le fecha no ha sido consignado su resultado ante este Tribunal.

Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como PARCIALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y admitido TOTALMENTE los medios de prueba promovidos por la defensa; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, explicando los casos en los cuales procede, establecidos en el artículo 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar solicitada por la Defensa, los supuestos que motivaron el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 11 de julio de 2014, en la cual se explanaron las razones de hecho y de derecho que motivaron el dictamen de la medida en los siguientes términos: “Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas. Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Y en relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 eiusdem, lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Reconocido el Derecho a la Libertad Personal, tal como lo está en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un valor supremo y derecho de toda persona. Es desarrollado y considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano, así lo ha destacado la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2987 de fecha 11 de octubre de 2005. Y más recientemente, en Sentencia Nº 191 de fecha 8 de abril de 2010, ha establecido que es un derecho que “se proyecta sobre otras garantías constitucionales consagradas a favor de la persona, entre ellas se tiene la prohibición de no ser sometido a torturas ni tratos crueles o inhumanos; no ser sometido a tratos degradantes; ser oído públicamente ante un Tribunal independiente e imparcial; ser considerado inocente mientras no se pruebe la culpabilidad de la persona, según la ley y en un juicio público, que se respete el debido proceso y el derecho a la defensa”.

Los límites a este derecho, está determinado por el derecho al respeto a los derechos de los demás y el orden impuesto por la propia Constitución y al dictarse éstos, deben considerarse siempre principios fundamentales como el estado de libertad, tal como lo establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, debe darse una interpretación restrictiva a las normas que restrinjan la libertad del imputado o acusado, tal como lo establecen los artículos 9 y 233, ejusdem.

Así las cosas, del análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por la representación fiscal para decretar la medida privativa de libertad y por la Defensa para la imposición de una medida cautelar menos gravosa a ésta, considerando además, la primacía de los principios rectores del sistema penal venezolano, tales como la presunción de inocencia y el estado de Libertad durante el proceso, contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código, debiendo aplicarse la medida de privación judicial de libertad cuando las demás medidas resulten insuficientes; así, examinando el tipo penal que se le atribuye al imputado, previsto y sancionado en el artículo 44 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, resultando una mujer niña agraviada. Considerado que el presente caso trata de un presunto acto carnal con victima especialmente vulnerable, pena oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión y evaluadas las agravantes señaladas por el Ministerio Público, ya que los actos de naturaleza sexual se ejecutaron agravio de una niña, por el agresor actuando sobre seguro, abusando de la superioridad de sexo y de fuerza sobre ésta por tratarse de una niña y además obrando con abuso de confianza por tratarse el agresor de una persona pareja de su progenitora, que la niña reconocía como su padrastro y le llamaba “Yair”, señalando la victima que estos actos venían ocurriendo desde el día nueve 9 de diciembre de 2013; acreditándose así, circunstancias suficientes que hacen valedero estimar peligro de fuga y de obstaculización de la investigación por parte del imputado, dada la magnitud de los daños causados a la víctima, toda vez que fue violentada en su integridad física, psicológica y emocional, además, de la libertad sexual, impidiendo tener un desarrollo integral armónico.

Este asunto penal bajo el conocimiento de esta jurisdicción especial, aborda el problema de la violencia contra la mujer que en este caso, y analizadas las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida privativa preventiva judicial de Libertad que nos ocupa y consideradas inclusive las actuales circunstancias, este Tribunal considera que no resultan lesionadas las garantías y principios que amparan al ciudadano WASHINGTON ARIESYAIR DOMENECH PONCE, ya identificado,, por lo que la medida de coerción que se le dictada este órgano legitimo y competente, no afecta sus derechos fundamentales.”
No existiendo variación de los supuestos que motivaron el dictamen de la medida de privación de libertad, esta Juzgadora, en el presente asunto lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica del imputado de imponer una medida cautelar menos gravosa, conforme a los supuestos del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano WASHINGTON DOMENEC PONCE, (...), por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal y circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano WASHINGTON DOMENEC PONCE, (...), por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal y circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO: Se admiten PARCIALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias, y se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por la defensa, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.

TERCERO: Se ratifica la medida de protección y seguridad establecida en el numeral 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer Distrito Capital, con sede en la ciudad de Caracas, en la oportunidad de solicitar la realización de Experticia Bio-Psico-Social-Legal a la víctima, adolescente de 12 años de edad que reside en la ciudad de Caracas.
QUINTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se ordena la remisión del presente asunto una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del Estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,

MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ,


LA SECRETARIA,