REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 25 de junio de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2015-002150
ASUNTO : KP01-S-2015-002150
Vista la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, abogada Gloria Briceño, en fecha 19 de junio de 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (Urdd) y recibido por secretaría el día 22 de junio de 2015, mediante la cual solicita la declaratoria de nulidad absoluta del acto de juramentación realizado en fecha 01 de junio de 2015 a los ciudadanos abogados Amador Durán, Jairo González y José Oropeza, para el ejercicio de la defensa técnica del ciudadano Vicmore José Flores Herrera, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento esta Juzgadora observa:
En fecha 13 de mayo de 2015 la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (Urdd) escrito contentivo de solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano Vicmore José Flores Herrera, (…), por la presunta comisión del delito de (…), previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eximar Gutiérrez, resaltando en su solicitud que una vez aprehendido y puesto a la orden de este juzgado se fije audiencia a los fines de imponerlo del contenido de la investigación fiscal MP-471422-2014, de conformidad a lo establecido en el artículo 127 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal,.
En fecha 16 de mayo de 2015 el Tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas dicta medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano VICMORE FLORES HERRERA, (…), conforme lo dispone el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo dispuesto en los artículos 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano VICMORE FLORES HERRERA.
En fecha 18 de mayo de 2015 se libran oficios N° 1199-2015 y 1200-2015, dirigidos a Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Lara y Director de la Policía del estado Lara, respectivamente, en la oportunidad de informar el dictamen de la orden de aprehensión.
En fecha 20 de mayo de 2015 el ciudadano abogado José Oropeza, consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito contentivo de solicitud de fijación de audiencia de juramentación de defensa privada designada por el ciudadano Vicmore José Flores Herrera a través de poder otorgado en fecha 14 de mayo de 2015 ante la Notaría Pública de la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, fundamentado su solicitud en los siguientes términos:
“Cursa por ante este órgano jurisdiccional en contra de mi representado, lo que representa un acto de procedimiento iniciado por el titular de la acción penal, supuesto que le da el carácter de imputado al ciudadano Vicmore Flores Herrera, naciendo con esto todos los derechos y garantías constitucionales, además de todos los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente”.
En fecha 01 de junio de 2015, el tribunal realiza acto de juramentación a los ciudadanos Amador Durán, Jairo González y José Oropeza, tal como consta en el folio treinta y uno (31) del Asunto Penal.
La Representación Fiscal solicita la nulidad absoluta del acto de juramentación de los defensores privados de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquéllas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
La argumentación realizada por el abogado José Luís Oropeza a los fines de solicitar la realización de acto de juramentación para el ejercicio de la función pública de la defensa técnica del ciudadano Vicmore José Flores Herrera, quien se encuentra prófugo de la justicia es considerar que el inicio de la investigación en contra del prenombrado ciudadano le otorga la cualidad de imputado y en consecuencia se activan todos los derechos y garantías constitucionales y derechos del imputado establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus numerales 1 y 3 lo siguiente:
El imputado o imputada tendrán los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
Del análisis de la solicitud de juramentación realizada por el abogado José Oropeza se podría concluir que el sólo inicio de la investigación en contra de un ciudadano le concede la cualidad de imputado, asimismo, que la no realización de acto por parte del titular de la acción penal u órgano jurisdiccional por el cual se informe de manera específica y clara sobre los hechos que se le imputan, no es obstáculo para considerar a ese ciudadano como imputado, y lo más importante que un ciudadano en condición de investigado contra quien un órgano jurisdiccional ha ordenado su aprehensión puede presentar solicitudes a través de instrumento público autorizado por un notario a los fines de ejercer su defensa a través de la actuación de defensores privados con total prescindencia de su presencia o comparecencia ante el órgano que libró la orden de aprehensión.
Frente a estas afirmaciones es válido preguntarse ¿El ciudadano que tenga la condición de investigado en un proceso penal es titular de derechos y deberes? La respuesta se obtiene del análisis de las gama de derechos preceptuados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal, al concluir que si existen los referidos derechos, los cuales van cambiando su alcance y naturaleza en cada fase del proceso, y es así que el ciudadano que tenga la condición de investigado tiene derechos, pero también tiene “Deberes” establecidos en el Capítulo X de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el deber establecido en el artículo 131 el cual reza:
“Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos de Poder Público.”
Por lo que el ciudadano investigado Vicmore José Flores Herrera, al no ponerse a derecho no acata un acto dictado por un órgano del Poder Público, estando en pleno conocimiento de éste, en consecuencia no le es permisible asignar una defensa, sin estar a derecho con la justicia, pues el mismo en conocimiento de la investigación que existe en su contra y de la orden de aprehensión librada, deber cumplir con su deber en ejercicio de la ciudadanía de presentarse ante la Fiscalía del Ministerio Público que dirige la investigación seguida en su contra o presentase ante el tribunal conocedor de la causa, a los fines de nombrar a su defensor o defensores, quien luego de nombrado, deberá jurar ante el Juez respectivo y cumplir con las obligaciones que le impone dicho nombramiento, ya que su designación en un acto judicial no debe ser soslayada ni sustituida por otro acto autentico, ya que la materia penal así lo exige.
Lo antes expuesto se encuentra en armonía con el asunto que se explanó en la Sentencia N° 1511 de fecha 15 de octubre de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Expediente N° 08-0881, en la cual se fija el criterio que de seguidas se explana un extracto:
“…(Omissis)… en torno a la tutela judicial efectiva y el acceso a los recursos como contenido del derecho a la defensa, la Sala reitera lo señalado por el aquo, en el sentido de instar al ciudadano Adnan José Méndez Martínez para que se presente ante el Juzgado de Control que conoce de la causa que se le sigue, y se ponga a derecho y designe en este acto a sus defensores de confianza y éstos acepten dicho cargo, para que luego de ser juramentado puedan ser escuchado y presente los medios de defensa que considere necesarios, toda vez que, nuestro proceso penal, prohíbe el juzgamiento en ausencia, no pudiendo pretender tal representación con el poder mencionado en la causa, ya que ese es un derecho personalísimo que le consagra al imputado tanto el Código Orgánico Procesal Penal como nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instrumentos estos que se han erigido como modelo en nuestra legislación y en América Latina, por ser garantistas.
En efecto, el debido proceso impone la necesidad de que el imputado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra éste, pero también el proceso exige su presencia en determinados actos, a los fines de ejercer tal derecho a ser oído. Finalmente, esta Sala estima necesario reiterar su doctrina establecida mediante sentencia N° 03/938 del 28 de abril de 2004, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, en la cual se hizo un análisis de la legitimidad de los defensores para apelar en ausencia de sus defendidos del auto de aprehensión. Dicho fallo establece: “(…) Sin embargo, esta Sala considera necesario referirse a la supuesta legitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Eloy Deielinger Lozada, para apelar en ausencia de su defendido del auto de aprehensión consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe ponderarse el derecho a ser oído, de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, frente a el derecho de ser enjuiciado en libertad del demandado (…), en el proceso penal existen unas series de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero “en ningún momento en contra de su voluntad expresa”, refiriéndose al imputado.
En efecto, el debido proceso impone la necesidad de que el imputado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra él, pero también el proceso exige su presencia en determinados actos, a los fines de ejercer tal derecho a ser oído. Un caso similar es el acto conciliatorio en materia de divorcio, previsto en el Código Civil, que exige la presencia de los cónyuges y prohíbe delegar tal facultad en abogado alguno, pues se entiende que es un acto personalísimo, sin que ello constituye una limitación al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales o a la defensa de las partes. En tal sentido, sostiene José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, en la Obra de Derecho Fundamental al Debido Proceso y el Tribunal Constitucional, Editorial Arazandi, 1992, Pamplona, pág 468, que dentro de las garantías que el Tribunal Constitucional Español, interpretando el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, se encuentran: “D) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente, o a ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviere defensor del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor (…)” … En tal sentido, la Sala considera que se encuentra ajustada a derecho la decisión que tomó la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaró la nulidad de oficio del acto de juramentación del abogado en el recurso de apelación que intentó contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, dada la condición en que se encuentra el ciudadano Adnan José Méndez Martínez- evadido-, ya la designación de defensor es un acto personalísimo, sin que ello, constituye una limitación al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales o a la defensa de las partes, ni mucho menos violación constitucional alguna. Razón por la cual, la Sala, exhorta al ciudadano Adnan José Méndez Martínez, para que se ponga a derecho ante la autoridad judicial que le es requerido y una vez cumplida con tal exigencia designe a sus defensores y ejerza su defensa. (Omissis) …”
En virtud de los señalamientos que anteceden, este Tribuna ha observado de la revisión exhaustiva realizada al asunto penal, que en el presente caso se ha violentado el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y, por razones de orden público debe esta juzgadora, declarar Con Lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público de NULIDAD ABSOLUTA del acto de juramentación de los ciudadanos abogados AMADOR DURÁN, JAIRO GONZÁLEZ, JOSÉ OROPEZA, realizado ante este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del estado Lara, realizado en fecha 01 de junio de 2015, inserto en el folio treinta y uno (31) ya que el ciudadano VICMORE JOSÉ FLORES HERRERA, debe hacerse presente en el proceso penal con el propósito de ejercer los derechos procesales que le asisten, toda vez, que sólo así es posible materializar el derecho a designar defensor o defensores en la causa; el derecho a ser impuesto de los cargos imputados por el titular de la acción penal y el derecho a ser oído, consagrados en el artículo 43 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos personalísimos que no pueden ser delegables y que de ser infringidos, se subvertiría el debido proceso, previsto igualmente en el citado artículo 49 Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Verificado como ha sido que el ciudadano Vicmore José Flores Herrera se encuentra en estado de contumacia se ordena RATIFICAR la ORDEN DE APREHENSIÓN librada en fecha 18 de mayo de 2015. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público, abogada Gloria Briceño relativa a la corrección de error material en el contenido de los oficios librados a los órganos de seguridad, se declara IMPROCEDENTE, en virtud que de la revisión exhaustiva realizada al asunto penal se evidencia que en fecha 17 de junio de 2015 este tribunal dictó auto por el cual ordena la corrección en los oficios dirigidos a los órganos policiales del error material representado por la indicación de una nomenclatura errada del asunto penal y la omisión de la palabra “Orden de Aprehensión”, siendo inoficioso ordenar nuevamente corrección. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
Primero: CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público de NULIDAD ABSOLUTA del acto de juramentación de los ciudadanos abogados AMADOR DURÁN, JAIRO GONZÁLEZ, JOSÉ OROPEZA, realizado ante este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del estado Lara, realizado en fecha 01 de junio de 2015, ya que el ciudadano VICMORE JOSÉ FLORES HERRERA, debe hacerse presente en el proceso penal con el propósito de ejercer los derechos procesales que le asisten, toda vez, que sólo así es posible materializar el derecho a designar defensor o defensores en la causa; el derecho a ser impuesto de los cargos imputados por el titular de la acción penal y el derecho a ser oído, consagrados en el artículo 43 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos personalísimos que no pueden ser delegables y que de ser infringidos, se subvertiría el debido proceso, previsto igualmente en el citado artículo 49 Constitucional. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se ordena RATIFICAR la ORDEN DE APREHENSIÓN librada en fecha 18 de mayo de 2015, resaltando que los oficios librados a los distintos órganos de seguridad deben contener la corrección ordenada en auto dictado en fecha 17 de junio de 2015.
Tercero: Se declara IMPROCEDENTE, en virtud que de la revisión exhaustiva realizada al asunto penal se evidencia que en fecha 17 de junio de 2015 este tribunal dictó auto por el cual ordena la corrección en los oficios dirigidos a los órganos policiales del error material representado por la indicación de una nomenclatura errada del asunto penal y la omisión de la palabra “Orden de Aprehensión”. Se ordena notificar a la ciudadana Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público abogada Gloria Briceño; a los ciudadanos abogados Amador Durán, Jairo González, José Oropeza. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 01
ABG. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA