REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 25 de junio de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2015-001317
ASUNTO : KP01-S-2015-001317
Revisada como ha sido el presente asunto penal y a los fines de verificar si la revocatoria de la ciudadana abogada Milagros Yesenia Palacios para el ejercicio de la defensa técnica del ciudadano investigado en su condición de evadido del proceso Luís Gerardo García Guédez y designación de nuevos defensores privados abogados Enmanuel Ortiz y Omar Flores a través de documento público autorizado ante notario de la ciudad de Cabudare estado Lara, representa una inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos el Código Orgánico Procesal Penal y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, se realizan las siguientes consideraciones:
En fecha 19 de marzo de 2015 la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público solicita la realización de Prueba Anticipada de la ciudadana niña de 08 de edad, en virtud de investigación iniciada el 16 de marzo de 2015 en contra del ciudadano Luís Gerardo García por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita se ratifiquen las medidas de protección y seguridad dictadas por el órgano receptor de la denuncia y dicte medida de protección y seguridad innominada a favor de la niña de 08 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 20 de marzo de 2015 este tribunal dicta auto en el cual establece en su parte dispositiva lo siguiente:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de prueba anticipada, respecto al testimonio de la niña la cual será evacuada en audiencia oral que se fija para el día viernes 27 de marzo de 2014, a las 9:00 horas de la mañana, conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia vinculante de fecha 30 de julio de 2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 11-0145, por lo que se ordena la notificación a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Lara, Coordinación de la Defensa Pública; investigado ciudadano Luís García, quien labora en el Instituto de Educación Especial ICORNE, ubicado en la calle 30 entre carreras 24 y 25, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Representante Legal de la niña ciudadana Karelys del Carmen Medina
SEGUNDO: Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario a los fines de que comparezca miembro adscrito a ese órgano en virtud de tratarse de una niña.
TERCERO: Se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección contenidas en el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia las cuales consisten en: 1.- La prohibición de acercamiento a la víctima a su sitio de residencia, trabajo o estudio, resaltando que excepcionalmente se autoriza el acercamiento sólo a los fines del régimen de convivencia familiar del ciudadano Humberto José Murillo con sus hijos, régimen previamente establecido por un órgano administrativo o jurisdiccional; 2.- La prohibición de realizar acto de persecución, acoso u hostigamiento por él o por terceros contra la víctima o sus familiares.
CUARTO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de dictamen de medida innominada, por lo que se ordena oficiar a la Dirección del Instituto de Educación Especial (ICORNE), ubicado en la calle 30 entre carreras 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, a los fines de hacer de su conocimiento que este Tribunal por auto dictado en esta misma fecha acordó medida de protección y seguridad de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: La prohibición temporal al ciudadano profesional de la psicología Luís García, adscrito a la institución a su digno de cargo, de realizar actividades de acompañamiento y orientación a los niños, niñas y adolescentes que integran la institución, hasta tanto finalice la investigación fiscal seguida en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de niña de 08 años de edad ( Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.)”
En fecha 26 de marzo de 2015 siendo las 4:43 horas de la tarde la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público solicita ORDEN DE APREHENSIÓN del ciudadano LUÍS GEARDO GARCÍA.
En fecha 27 de marzo de 2015 el ciudadano investigado Luís Gerardo García designa a la ciudadana abogada Milagro Yesenia Palacios Flores a los fines que realice la asistencia en el acto de prueba anticipada de la niña de 08 años de edad, al cual fue convocado por este tribunal en su condición de investigado, por lo que se da cumplimiento al acto de juramentación de la prenombrada abogada tal como consta en el folio cincuenta y cuatro (54).
En fecha 27 de marzo de 2015 se celebra el acto de prueba anticipada de declaración de la niña de 08 años de edad, verificándose la presencia de la Representación del Ministerio Público, Defensa Técnica del investigado abogada Milagros Yesenia Palacios, la niña de 08 años de edad, la ciudadana Karelis Medina representante de la niña y el ciudadano investigado Luís Gerardo García Guédez.
En fecha 30 de marzo de 2015 el tribunal dicta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LUÍS GERARDO GARCÍA GUÉDEZ, (...), por la presunta comisión del delito de (...), tipificado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña de 08 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.) Ordenándose libra la ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano LUÍS GERARDO GARCÍA GUÉDEZ, conforme lo dispone el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano LUÍS GERARDO GARCÍA GUÉDEZ.
En fecha 30 de marzo de 2015 se envían oficios N° 764-2015 y 765-2015 dirigidos al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Delegación Lara y Director de la Policía del estado Lara.
En 20 de mayo de 2015 se recibe escrito suscrito por el ciudadano abogado Enmanuel Ortiz Peraza, en la oportunidad de consignar Poder Penal de Representación Judicial y Extrajudicial a los fines que se realice la juramentación de la representación legal.
En fecha 27 de mayo de 2015 se recibe escrito suscrito por el ciudadano investigado Luís Gerardo García Guédez y ciudadanos abogados Emmanuel José Ortíz y Omar Rafael Flores, en el cual solicita se realice el acto de juramentación de los prenombrados abogados y revoca del ejercicio de la defensa técnica a la ciudadana abogada Milagros Yesenia Palacios.
El artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquéllas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
El artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus numerales 1 y 3 lo siguiente:
El imputado o imputada tendrán los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
Del análisis de la solicitud de juramentación realizada por el abogado Emmanuel Ortíz y ratificada por el ciudadano investigado Luís Gerardo García, se podría concluir que para el prenombrado ciudadano el inicio de la investigación en contra de un ciudadano le concede la cualidad de imputado, asimismo, que la no realización de acto por parte del titular de la acción penal u órgano jurisdiccional por el cual se informe de manera específica y clara sobre los hechos que se le imputan, no es obstáculo para considerar a ese ciudadano como imputado, y lo más importante que un ciudadano en condición de investigado contra quien un órgano jurisdiccional ha ordenado su aprehensión puede presentar solicitudes a través de instrumento público autorizado por un notario a los fines de ejercer su defensa a través de la actuación de defensores privados con total prescindencia de su presencia o comparecencia ante el órgano que libró la orden de aprehensión.
Frente a estas afirmaciones es válido preguntarse ¿El ciudadano que tenga la condición de investigado en un proceso penal es titular de derechos y deberes? La respuesta se obtiene del análisis de las gama de derechos preceptuados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal, al concluir que si existen los referidos derechos, los cuales van cambiando su alcance y naturaleza en cada fase del proceso, y es así que el ciudadano que tenga la condición de investigado tiene derechos, pero también tiene “Deberes” establecidos en el Capítulo X de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el deber establecido en el artículo 131 el cual reza:
“Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos de Poder Público.”
Por lo que el ciudadano investigado Luís Gerardo García Guédez, al no ponerse a derecho no acata un acto dictado por un órgano del Poder Público, estando en pleno conocimiento de éste, en consecuencia no le es permisible revocar a la defensa técnica que los asistió en el acto de prueba anticipada y asignar una defensa, sin estar a derecho con la justicia, pues el mismo en conocimiento de la investigación que existe en su contra y de la orden de aprehensión librada, deber cumplir con su deber en ejercicio de la ciudadanía de presentarse ante la Fiscalía del Ministerio Público que dirige la investigación seguida en su contra o presentase ante el tribunal conocedor de la causa, a los fines de nombrar a su defensor o defensores, quien luego de nombrado, deberá jurar ante el Juez respectivo y cumplir con las obligaciones que le impone dicho nombramiento, ya que su designación en un acto judicial no debe ser soslayada ni sustituida por otro acto autentico, ya que la materia penal así lo exige.
Lo antes expuesto se encuentra en armonía con el asunto que se explanó en la Sentencia N° 1511 de fecha 15 de octubre de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Expediente N° 08-0881, en la cual se fija el criterio que de seguidas se explana un extracto:
“…(Omissis)… en torno a la tutela judicial efectiva y el acceso a los recursos como contenido del derecho a la defensa, la Sala reitera lo señalado por el aquo, en el sentido de instar al ciudadano Adnan José Méndez Martínez para que se presente ante el Juzgado de Control que conoce de la causa que se le sigue, y se ponga a derecho y designe en este acto a sus defensores de confianza y éstos acepten dicho cargo, para que luego de ser juramentado puedan ser escuchado y presente los medios de defensa que considere necesarios, toda vez que, nuestro proceso penal, prohíbe el juzgamiento en ausencia, no pudiendo pretender tal representación con el poder mencionado en la causa, ya que ese es un derecho personalísimo que le consagra al imputado tanto el Código Orgánico Procesal Penal como nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instrumentos estos que se han erigido como modelo en nuestra legislación y en América Latina, por ser garantistas.
En efecto, el debido proceso impone la necesidad de que el imputado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra éste, pero también el proceso exige su presencia en determinados actos, a los fines de ejercer tal derecho a ser oído. Finalmente, esta Sala estima necesario reiterar su doctrina establecida mediante sentencia N° 03/938 del 28 de abril de 2004, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, en la cual se hizo un análisis de la legitimidad de los defensores para apelar en ausencia de sus defendidos del auto de aprehensión. Dicho fallo establece: “(…) Sin embargo, esta Sala considera necesario referirse a la supuesta legitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Eloy Deielinger Lozada, para apelar en ausencia de su defendido del auto de aprehensión consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe ponderarse el derecho a ser oído, de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, frente a el derecho de ser enjuiciado en libertad del demandado (…), en el proceso penal existen unas series de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero “en ningún momento en contra de su voluntad expresa”, refiriéndose al imputado.
En efecto, el debido proceso impone la necesidad de que el imputado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra él, pero también el proceso exige su presencia en determinados actos, a los fines de ejercer tal derecho a ser oído. Un caso similar es el acto conciliatorio en materia de divorcio, previsto en el Código Civil, que exige la presencia de los cónyuges y prohíbe delegar tal facultad en abogado alguno, pues se entiende que es un acto personalísimo, sin que ello constituye una limitación al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales o a la defensa de las partes. En tal sentido, sostiene José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, en la Obra de Derecho Fundamental al Debido Proceso y el Tribunal Constitucional, Editorial Arazandi, 1992, Pamplona, pág 468, que dentro de las garantías que el Tribunal Constitucional Español, interpretando el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, se encuentran: “D) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente, o a ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviere defensor del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor (…)” … En tal sentido, la Sala considera que se encuentra ajustada a derecho la decisión que tomó la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaró la nulidad de oficio del acto de juramentación del abogado en el recurso de apelación que intentó contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, dada la condición en que se encuentra el ciudadano Adnan José Méndez Martínez- evadido-, ya la designación de defensor es un acto personalísimo, sin que ello, constituye una limitación al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales o a la defensa de las partes, ni mucho menos violación constitucional alguna. Razón por la cual, la Sala, exhorta al ciudadano Adnan José Méndez Martínez, para que se ponga a derecho ante la autoridad judicial que le es requerido y una vez cumplida con tal exigencia designe a sus defensores y ejerza su defensa. (Omissis) …”
En virtud de los señalamientos que anteceden, este Tribuna ha observado de la revisión exhaustiva realizada al asunto penal, que en el presente caso se ha violentado el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y, por razones de orden público debe esta juzgadora, declarar de oficio la NULIDAD ABSOLUTA del auto por el de fecha 05 de junio de 2015, inserto en el folio ochenta y seis (86) del asunto penal, por el cual se otorga un lapso de 24 horas a los ciudadanos Emmanuel Ortiz y Omar Flores, a los fines que comparezcan ante el tribunal al acto de juramentación para el ejercicio de la defensa técnica, ya que el ciudadano LUÍS GERARDO GARCÍA GUÉDEZ, debe hacerse presente en el proceso penal con el propósito de ejercer los derechos procesales que le asisten, toda vez, que sólo así es posible materializar el derecho a revocar y designar defensor o defensores en la causa; el derecho a ser impuesto de los cargos imputados por el titular de la acción penal y el derecho a ser oído, consagrados en el artículo 43 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos personalísimos que no pueden ser delegables y que de ser infringidos, se subvertiría el debido proceso, previsto igualmente en el citado artículo 49 Constitucional, en consecuencia esta juzgadora considera IMPROCEDENTE la solicitud de juramentación realizada en fecha 20 de mayo de 2015 por el ciudadano abogado Emmanuel Ortíz y la solicitud de juramentación realizada por el investigado –evadido- Luís Gerardo García de los abogados Emmanuel Ortiz y Omar Flores. Y ASÍ SE DECIDE.
Verificado como ha sido que el ciudadano Luís Gerardo García Guédez se encuentra en estado de contumacia se ordena RATIFICAR la ORDEN DE APREHENSIÓN librada en fecha 30 de marzo de 2015. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA DE OFICIO:
Primero: La NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 05 de junio de 2015, inserto en el folio ochenta y seis (86) del asunto penal, por el cual se otorga un lapso de 24 horas a los ciudadanos Emmanuel Ortiz y Omar Flores, a los fines que comparezcan ante el tribunal al acto de juramentación para el ejercicio de la defensa técnica, ya que el ciudadano LUÍS GERARDO GARCÍA GUÉDEZ.
Segundo: Se ordena RATIFICAR la ORDEN DE APREHENSIÓN librada en fecha 30 de marzo de 2015, contra el ciudadano Luís Gerardo García Guedez.
Tercero: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de juramentación realizada en fecha 20 de mayo de 2015 por el ciudadano abogado Emmanuel Ortíz y la solicitud de juramentación realizada por el investigado –evadido- Luís Gerardo García de los abogados Emmanuel Ortiz y Omar Flores. Regístrese y Publíquese. Cúmplase. Líbrese Boletas de Notificación a las ciudadanas Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público abogada Natalyninoska Amaro, Defensa Privada abogada Milagros Palacios, y a los ciudadanos abogados Emmanuel Ortíz y Omar Flores.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 01
ABG. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
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