REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 02 de Junio de 2015.
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-005432
ASUNTO: KP01-S-2011-005432
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por el ciudadano Abg. GUSTAVO RODRÍGUEZ Fiscal primero del Ministerio Público y Abg. LUISA ESCALONA PEREZ Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en relación a la investigación fiscal Nº 13-F1-AVM-0399-2011, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: MARIO RAFAEL JIMENEZ, (...)
DELITO: VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA
VÍCTIMA: GLORIA MARINA RODRIGUEZ DIAZ, (…)
DE LOS HECHOS
El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano MARIO RAFAEL JIMENEZ los hechos denunciados por la ciudadana GLORIA MARINA RODRIGUEZ DIAZ en fecha 17 de Septiembre de 2011, ante la sede del Centro de Coordinación Policial Jiménez del Cuerpo de Policía del Estado Lara, reflejados en acta de denuncia inserta en el folio treinta y dos (32) de la Causa en la cual la prenombrada ciudadana expone que se encontraba en el caserío el Pueblito del Municipio Jiménez en espera de una unidad de transporte colectivo siendo seguida por el ciudadano MARIO RAFAEL JIMENEZ quien le manifiesta que va a golpearla, a la altura de la plaza Bolívar del Municipio Jiménez desabordan la unidad de transporte y éste ciudadano la golpea por la espalda dos en dos ocasiones haciendo uso de sus manos.
DEL PETITORIO FISCAL
Se observa que corre inserto al procedimiento emanado del organismo aprehensor, el cual se remite a la víctima al departamento de medicatura forense del CICPC-Lara y Centro comunitario de Salud y Bienestar ambulatorio Sur, a fin de que se practique reconocimiento médico legal y valoración psicológica, observando de la respectiva revisión de la presente causa que la víctima no acudió a practicarse reconocimiento médico forense, de igual, manera en lo que respecta a la valoración psicológica, observa este despacho que no riela inserto en el expediente resulta de la misma. Ahora bien del contenido de las actas que forma parte la presente investigación se infiere que la comisión de un hecho punible, específicamente el delito tipificado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA, y el artículo 39 de la misma ley; sin embargo al no correr inserto la Resulta del reconocimiento Médico legal, el cual es el elemento probatorio fundamental que determine la existencia, carácter y tipo de lesión ocasionada a la víctima, para determinar la responsabilidad penal en las causas de Violencia física no podría este despacho emitir escrito acusatorio alguno , en consecuencia se presume que el hecho objeto del proceso no se realizó. Aunado a que de igual manera no consta en el respectivo expediente la resulta de la Valoración Psicológica pertinente y necesaria como mínimo medio probatorio del caso de marras. Por lo antes expuesto de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 108 numeral 7 ejusdem, y el artículo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del artículo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.
Así mismo el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. En el caso de autos evidentemente la víctima no compareció a realizarse el respectivo reconocimiento médico legal ni la valoración psicológica, que permita demostrar el tipo de lesión que presentó así como el tiempo de curación de las mismas, lo que se hace imposible evidenciar que el hecho punible se realizó.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, determinar la existencia de hecho punible alguno, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, es decir, no quedo comprobado el hecho objeto del proceso y por ende la obstaculización de atribuirle los mismos a persona alguna que permitan fundamentar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra del ciudadano MARIO RAFAEL JIMENEZ, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO del Asunto Penal Nº 13-F1-AVM-0399-2011, seguido al ciudadano MARIO RAFAEL JIMENEZ, por el delito de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 y el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLORIA MARINA RODRIGUEZ DIAZ
SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA,
MILENA DEL CARMEN FREITEZ.
LA SECRETARIA,
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