REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-002477
ASUNTO: KP01-S-2015-002477
Barquisimeto, 15 de junio de 2015.
204° y 155°
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado AMILSON OSCAR VÁZQUEZ, (...), por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto u sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA CECILIA MACHADO, todo de conformidad con lo establecido artículo 95 numerales 7 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscala Tercera del Ministerio Público, abogada Yensy Pernalete, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano AMILSON OSCAR VÁZQUEZ, venezolano, 12.435.279, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto u sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA CECILIA MACHADO. Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se decrete en contra del imputado, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numerales 7 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la imposición de la obligación de realización de talleres y la medida innominada de conformidad al numeral 13 relativa a la imposición de caución personal representada por la presentación de cuatro (04) fiadores, que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con capacidad económica de 4 salarios mínimos, asimismo solicitase imponga la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la taquilla del alguacilazgo. Solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal la realización de Prueba Anticipada de Declaración de la Víctima, en virtud que la misma ha sido amenaza y acosada constantemente por el presunto agresor lo cual pudiera afectar la declaración con posterioridad.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se otorga el derecho a intervenir a la víctima, quien realiza la siguiente exposición: “El día martes yo me presenté a la sede de la Fiscalía y cuando me estaban tomando la declaración, cuando estoy ahí escucho que me dicen ¡Ay Machadito! y entró, y de una vez me metí para adentro y él buscó como levantarse, entonces la muchacha pidió que me aislara a un cuarto. Él siempre me hostiga, en la escuela de mis hijas, en la guardería, en casa de mi mamá. Me amenaza, que donde yo este me dice que se las voy a pagar y me dice que retire la denuncia. “Me agarraron de la PTJ y tuve que pagar 200 mil para que me soltaran”, y le dije que si lo agarraron fue por algo y me amenazó en que me iba a dar un tiro en el estomago y que me va a matar. Un día me llegó a la casa bajo los efectos de pastillas andaba drogado y le dije que se fuera de mi casa porque ya mis hijas iban a llegar y me dijo que si se iba se mata, se sacó una navaja y se cortaba para meterme miedo, me fui a denunciarlo para que se saliera de la casa el 12/01/2015, ese mismo día lo soltaron. Me fui y a los minutos me llaman y me dicen que mi casa se estaba quemando y me llamó para decirme que eso era para saber lo que él hacía por mi vida la de mis hijas y mi esposo. A los tres días decido bajar a la pieza que se había quemado, el señor se presenta en una carro azul y me monta y dejó a mi hija y me amenazo que si pegaba gritos me iba a pegar un tiro. Me fui a buscar a la niña y fuimos a casa de mi mamá y ella ve y se le atraviesa al carro, fuimos a la casa de la mamá de él y le contamos todo, la señora reconoce que su hijo andaba “empastillado”. Salimos de ahí a pie a un hotel, donde nos fuimos a un hotel donde abuso de mi, saco una navaja donde me amenazaba. Llamó a mi mamá y le dijo que su hija estaba bien que no le había pasado nada, me dejo afuera de la casa de mi mamá y dijo que me buscaba a las 5 de la tarde, llegó y yo no salí y buscaba brincar las rejas, la patrulla nunca llegó. Un día bajó en un taxi y me quería obligar a montarme, duro casi tres horas esperándome afuera. Hice la denuncia por fiscalía, por la policía y yo veía que no le hacían nada. No trabajo, no hago nada, porque no puedo salir a la calle. Me dijo que estaba arrepentido de todo que iba a cambiar, levantó la pieza y yo de tonta le creí, me mudo a la pieza con él, me quería golpear, se quería acostar conmigo cuando él quisiera, un día me sacó la navaja delante de mi hija y ella se vino en vomito del susto, él se arrodilló pidiendo perdón. El Consejero de Protección me dijo que me saliera de la casa y me alejara de él porque si no me iban a quitar a las niñas. Me dice que me van a mandar a sembrar donde me vea porque él es amigo de los PTJ, ayer llegó una camioneta gris a mi casa sin placa, sin nada, imagine que era la PTJ y ando asustada. Desde que está aquí me silba, me llama, ando asustada, necesito que me ayuden. Yo creo quedé embarazada y no quiero que él sepa algo de esto.”
La ciudadana Jueza realiza la siguiente pregunta a la víctima ¿Él consume sólo pastillas? Responde: Yo lo vi fumando marihuana, y consume pastillas rivotril y me pidió que le buscara leche que eso le cortaba el efecto.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscala del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta su deseo de no declarar.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
El ciudadano Defensor Privado abogado ALEXANDER CASAMAYOR la siguiente exposición: “Esta Defensa Técnica rechaza, niega y contradice en virtud de que señaló que el ciudadano que está aquí en sala se encontraba en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público porque fue llamado ante este (…) para que se presentara a la Fiscalía, él no sabe quién es la señora, sin embargo, el ingresa al despacho fiscal y cuando voltea al ver al señor y entra de una vez a un despacho, la misma no los dijo aquí en sala. De quién es el número de teléfono del cual fue llamado el ciudadano, para luego montar este drama, si ya viene ocurriendo la violencia, es el caso que la misma víctima debió hacerlo. Por otro lado, dentro del expediente me tome la libertad de marcar ciertas declaraciones, en uno señala que no sabe cuál es la ocupación del señor, en otra dice que él trabaja para el gobierno. En otra se le pregunta que sustancia consume y en otras dice que no consume, entonces se contradice. Aquí mismo dijo que consumí rivotril, si fuera así este ciudadano no estuviera aquí. Estoy de acuerdo en peticiones que dice la Fiscalía en cuanto a las medidas de protección y seguridad, pero no estoy de acuerdo en la caución de 4 salarios mínimos, un ingreso más de Bs. 20.000,00, una persona con esas condiciones que sea albañil dónde va a conseguir a esas personas, si usted acuerda la caución que sea con un salario mínimo. Su entorno es de personas de escasos recursos. Una presentación satisface la obligación del ciudadano a mantenerse bajo el proceso judicial. Por otro lado esa llamada que recibió mi defendido fue un drama para armar todo esto, colocar al ciudadano en el sitio y para luego pasar por todo esto. Solicito copias del expediente.
El ciudadano Defensor Privado abogado REINALDO JAVIER NUÑEZ, realiza la siguiente exposición: Consta en el expediente que el ciudadano se encontraba en el Ministerio Público, puedo ser testigo fiel en que hubo contacto entre mi defendido y la víctima, la fiscalía me hizo el llamado y pregunta que hacíamos en esa hora y le manifiesto que mi defendido recibe una llamada, haciéndole el llamado que debería asistir a la sede del Ministerio Público. Fíjese a donde ha llegado la mentira para lograr un fin, al momento de entrevistarme con la Fiscal Blanca Perla y pregunto cuál es el motivo de la llamada. Lo que la víctima manifiesta en autos es falso porque estuve presente en todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la intervención de la víctima, la manifestación de no desear declarar del imputado, y la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, específicamente los delitos de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Amenaza, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 ejusdem, a tal efecto observa, que al folio nueve (09), corre inserta ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de junio de 2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto, en la cual se hace constar la narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia el día 09 de junio de 2015 en la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, realizando la víctima la siguiente exposición: “El día de hoy 09 de junio de 2015 a las 9:00 de la mañana aproximadamente me encontraba en el Edificio “Orinoco” sede del Ministerio Público en el estado Lara, asistiendo a una cita con la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a cargo de la doctora Blanca Perla Gutiérrez, a fin de ser entrevistada, una vez allí fui atendida por la referida Fiscal, al momento que voy de salida de su oficina me encuentro en la puerta que allí me estaba haciendo espera mi expareja de nombre AMILSON OSCAR VÁZQUEZ, cédula de identidad N° 12.435.279, venezolano, del estado Lara, quien al verme comenzó a insultarme, amenazarme de muerte y queriéndome agredir físicamente, como constantemente lo hace; en vista de sus gritos las personas que se encontraban dentro de la sede de la Fiscalía, salieron entre ellos las doctora Blanca Perla, quien procedió a llamar apoyo para lograr su detención, ya que él ha venido siendo mi agresor por varios años y me he cansado, al punto que he formulado varias denuncias en otros cuerpos de seguridad.”
Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano Amilson Oscar Vázquez, de la siguiente manera: “Encontrándome en la sede de esta despacho y en labores de servicio, se recibió llamada telefónica de parte de la abogada BLANCA PERLA GUTIÉRREZ, titular de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Lara, informando que por la sede de su despacho se encontraba un ciudadano de nombre VÁZQUEZ AMILSON OSCAR, (…), quien estaba acosando y hostigando a una ciudadana de nombre Ana Machado, a su vez que la había agredido y amenazado verbalmente en su presencia, por lo que solicitó que la comisión de este despacho se trasladara hacia la calle 27 con carreras 17 y 18, edificio Torre Orinoco de esta ciudad, con el fin de practicar la aprehensión de esta persona, por lo que de forma inmediata se constituyó una comisión al mando de la funcionaria Inspector Jefe NELDYS OCANTO y mi persona a bordo de unidad P-0069, trasladándome hacia la dirección en cuestión, una vez allí sostuvimos entrevista con la abogada arriba citada y quien se encontraba acompañada de un funcionario quien se identificó como: Sargento Segundo MENESES CLEIBER, adscrito al Destacamento 121 de la Guardia Nacional Bolivariana, haciéndonos entrega de un ciudadano que se identificó como de la siguiente manera: VÁSQUEZ AMILSON OSCAR, (…)
Se valora ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12 de enero de 2015, realizada por la ciudadana Ana Cecilia Machado, ante el Centro de Coordinación Policial Palavecino, con sede en la ciudad de Cabudare, estado Lara, en la cual narra circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió hecho de violencia de fecha 12 de enero de 2015, realizando la siguiente exposición: “Es el caso que llevó 5 meses viviendo con Amison en una pieza que tengo en la invasión Santa Bárbara, pero desde hace como un mes se ha vuelto muy agresivo y toma actitud de una persona que no está en sus cabales, para comenzar yo tengo dos niñas y llama amenazando al papá de mi hija menor porque cree que yo tengo algo con él, y hasta lo citó para mi pieza ayer y que para matarlo, yo anoche me tuve que quedar en casa de mi mamá por miedo a él y cuando llego hoy a la pieza lo consigo a él, yo le dije que se fuera de mi pieza porque necesito vivir con mis dos hijas, que ya no quiero nada con él y él me dijo que si yo lo dejaba se iba a matar en la pieza, que le llevara leche porque andaba “empastillado”, pues entendí que andaba drogado, yo la verdad tengo mucho miedo que me haga daño o que se lo haga a mis hijas o al padre de mi hija o a él mismo , yo ya no quiero vivir más con él porque él me amenaza que me va a matar y no tiene una actitud de una persona normal.”
Se valora ACTA POLICIAL, de fecha 12 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Palavecino, con sede en la ciudad de Cabudare, a través del cual hace constar la siguiente actuación policial: “Siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche encontrándonos en labores de patrullaje se recibe llamada telefónica de la oficial agregada Eddy Coronel informando que en ese Centro de Coordinación se encontraba la ciudadana Ana Cecilia Machado manifestando que recibió llamada telefónica de unos vecinos informando que su vivienda se estaba quemando, por lo que se trasladan al lugar y al llegar visualizaron que acababan de apagar el fuego.
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano Amilson Oscar Vázquez consistente en amenazar de muerte a su ex pareja ciudadana Ana Machado, y utilizar la expresión verbal “que si yo lo dejaba se iba a matar” dirigiendo esta amenaza a la prenombrada ciudadana, representa una acción capaz de causar un temor fundado en la mujer de la capacidad que tiene el ciudadano Amilson Oscar Vázquez de causarle un daño físico a su integridad, por lo que constituye el supuesto de hecho del tipo penal de Amenaza. Asimismo el chantaje de suicidarse si la ciudadana Ana Machado finaliza la relación de afectividad, representa el supuesto de hecho del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANA MACHADO y como presunto autor el ciudadano AMILSON OSCAR VÁZQUEZ.
El ciudadano imputado según las actuaciones de investigación representadas por Acta de Investigación Penal fue detenido el día 09 de junio de 2015a las 11:00 horas de la mañana, el hecho de violencia ocurre en la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara el día 09 de junio de 2015, aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana y la denuncia fue realizada por la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, abogada Blanca Perla Gutiérrez a través de llamada telefónica en horas de la mañana al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto, por lo que a juicio de este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº1 considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las previstas en el articulo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los Principios Generales de las Medidas De Coerción Personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido los artículos 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los Principios del Estado de Libertad, Proporcionalidad y finalmente el Principio de Interpretación Restrictiva.
Por lo que el Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido el autor de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 ejusdem, hechos punibles que merecen una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, por lo que se dictan la siguiente medida cautelar de conformidad a lo establecido en el 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en 1.- Obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se impone la obligación al agresor de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 4 charlas. 2.- De conformidad a lo establecido en el numeral 8 del artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se dicta la siguiente medida cautelar innominada consistente en la obligación de prestar CAUCIÓN PERSONAL, representada por la presentación de cuatro (04) fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando que deben tener capacidad económica para pagar por vía de multa la cantidad de treinta (30) unidades tributarias cada uno en caso de no presentar el imputado. Asimismo se dicta medida cautelar innominada consistente en la imposición de la obligación de iniciar Programa de Rehabilitación desarrollado por la ONA sede Barquisimeto, estado Lara, dirigido a lograr vencer la adicción a sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO
Este Tribunal una vez analizado las circunstancias particulares del presente caso considera procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de la realización de Experticia Bio-Psico-Social-Legal al imputado y víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 124 y 125 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
La Representación Fiscal solicita la realización de prueba anticipada de declaración de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la misma ha sido amenaza y acosada constantemente por el presunto agresor lo cual pudiera afectar la declaración con posterioridad, esta juzgadora a los fines de decidir realiza las siguientes consideraciones: Al respecto el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio. El Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir al juez o jueza de Control que lo realice…”
El artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.
Siendo así del análisis de los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente la solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en virtud por tratarse de una víctima de los delitos de acoso u hostigamiento y amenaza, y dada las circunstancias de la presunta comisión de los delitos, se hace necesario tomar el testimonio de la ciudadana Ana Machado de manera anticipada, y, en consecuencia esta Juzgadora declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA, solamente respecto al testimonio de la ciudadana ANA MACHADO la cual será evacuada en audiencia oral que se fija para el día martes 16 de junio de 2015 a las 2:00 horas de la tarde, de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano AMILSON OSCAR VÁZQUEZ, (…) imputado por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA CECILIA MACHADO, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Cuarto: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Quinto: Se ordena al Equipo Interdisciplinario de este Circuito la realización de Experticia Bio-Psico-Social-Legal al imputado y víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 124 y 125 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Sexto: Se fija la realización de audiencia de prueba anticipada de declaración de la víctima para el día martes 16 de junio de 2015 a las 2:00 horas de la tarde. Ofíciese. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. MILENA DEL CARMEN FREITEZ.
LA SECRETARIA,