REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 15 de junio de 2015.
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-000708
ASUNTO :KP01-S-2015-000708
JUEZA: MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ.
SECRETARIA: MARIELA PERAZA.
IMPUTADO: CARLOS RAÚL MONTILLA CRUCES, (...).
DEFENSA PRIVADA: Abogada Marianela Maluff.
VICTIMAS: Niñas de 6, 8 y 10 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Natalyninoska Amaro.
DELITO: (...), previsto y sancionado en el artículo 45 en su primer y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal, perjuicio de las ciudadanas niñas de 8 y 10 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 45 primer y último aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana niña de 6 años de edad, el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en perjuicio de las niñas de 08 y 10 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) todos estos delitos en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en concordancia con lo establecido en el artículo 86 del Código Penal, relativo a la Concurrencia de Delitos.
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La ciudadana Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público, abogada NATALYNONOSKA AMARO, en audiencia preliminar presentó formal acusación en contra del ciudadano CARLOS RAÚL MONTILLA CRUCES, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos:
(…)
Señalo como preceptos jurídicos aplicables el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas niñas de 6, 8 y 10 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en perjuicio de las niñas de 8 y 10 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en concordancia con la concurrencia de delitos establecida en el artículo 86 del Código Penal, ofreció los medios probatorios a ser evacuados en el juicio oral y público, y solicitó finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado. Solicita se mantengan la medida de privación de libertad y se ratifiquen las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 1 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por la Fiscal, del delito y el hecho por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde no desear declarar.
DE LA DEFENSA
La Defensora Privada abogada MARIANELA MALUFF, manifestó en su intervención lo siguiente: “Previa conversación sostenida con mi defendido el mismo me ha manifestado su voluntad de desear la aplicación el procedimiento especial por la admisión de los hechos.”
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala la calificación jurídica que merecen los hechos, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación. Es lo que este Tribunal tomando en consideración los elementos de convicción presentes en la acusación presume la comisión de los delitos de (...), previsto y sancionado en el artículo 45 en su primer y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal, perjuicio de las ciudadanas niñas de 8 y 10 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 45 primer y último aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana niña de 6 años de edad, (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, todos estos delitos en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en concordancia con lo establecido en el artículo 86 del Código Penal, relativo a la Concurrencia de Delitos, y como presunto autor del delito el ciudadano CARLOS RAÚL MONTILLA CRUCES, en consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN. En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes, las pruebas Testimoniales, Experticia, Experto.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y pido se me imponga la pena correspondiente.”
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y pido se me imponga la pena correspondiente.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS RAÚL MONTILLA CRUCES, ya identificado, por la comisión de los delitos de (...), previsto y sancionado en el artículo 45 en su primer y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal, perjuicio de las ciudadanas niñas de 8 y 10 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 45 primer y último aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana niña de 6 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, todos estos delitos en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en concordancia con lo establecido en el artículo 86 del Código Penal, relativo a la Concurrencia de Delitos.
En relación a estos hechos y a la calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento a los elementos de convicción enunciados en el escrito acusatorio, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado CARLOS RAÚL MONTILLA CRUCES, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión de los delitos de (...), previsto y sancionado en el artículo 45 en su primer y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal, perjuicio de las ciudadanas niñas de 8 y 10 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 45 primer y último aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana niña de 6 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, todos estos delitos en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en concordancia con lo establecido en el artículo 86 del Código Penal, relativo a la Concurrencia de Delitos, por lo que se procede a realizar el cálculo de la pena, aplicando el criterio jurisprudencial de la multiplicidad de víctimas haciendo referencia a Sentencia N° 245 de fecha 14 de junio de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León la cual establece: “La Sala considera que en el presente caso no puede hablarse de una única conducta, pues se cometieron distintos delitos en perjuicio de distintas personas y de ninguna manera puede considerarse que el homicidio y las lesiones son consecuencias de un solo hecho cuando el imputado disparó varias veces al vehículo”, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal ha considerado como una figura vigente el Concurso Real de Delitos previsto en el artículo 86 y siguientes dentro del cual igualmente se encuentra el artículo 88 todos del Código Penal, éste último cuando se trata el concurso de delitos que merecen pena corporal de prisión, siendo relevante del fallo acotado que la diversidad de delitos capaces de concursar no sólo ocurre entre distintos tipos penales, sino que además debe incluir aquellos casos donde existan varias víctimas aún y cuando se trate de ser víctimas de un mismo delito como en el caso examinado. Por lo que se procede a realizar el cálculo de la pena más alta indicándose que este cálculo se realiza para la VÍCTIMA DE 08 AÑOS DE EDAD ( Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por el delito de (...) (...), previsto y sancionado en el artículo 45 en su primer y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal, siendo que este delito tiene una pena a imponer de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio de este delito cuatro (04) años de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, lo cual resultaría en una pena aplicable por este delito de cuatro (04) años de prisión. En virtud de haberse admitido la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal lo cual origina u incremento de la pena de una sexta parte a la mitad, considerando esta juzgadora que se debe aumentar de una sexta parte, es decir, ocho (08) meses por lo que la pena a imponer es cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión. Se procede a realizar el cálculo de la pena en relación a la VÍCTIMA DE 10 AÑOS DE EDAD ( Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por el delito de (...) (...), previsto y sancionado en el artículo 45 en su primer y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal, siendo que este delito tiene una pena a imponer de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio de este delito cuatro (04) años de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, lo cual resultaría en una pena aplicable por este delito de cuatro (04) años de prisión. En virtud de haberse admitido la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal lo cual origina u incremento de la pena de una sexta parte a la mitad, considerando esta juzgadora que se debe aumentar de una sexta parte, es decir, ocho (08) meses por lo que la pena a imponer es cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión. De conformidad a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal se impondrá la mitad de la pena la cual es dos (02) años y cuatro (04) meses de prisión. Se procede a realizar el cálculo de la pena en relación a la VÍCTIMA DE 06 AÑOS DE EDAD ( Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 45 en su primer y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal, siendo que este delito tiene una pena a imponer de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio de este delito cuatro (04) años de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, lo cual resultaría en una pena aplicable por este delito de cuatro (04) años de prisión. De conformidad a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal se impondrá la mitad de la pena la cual es dos (02) años de prisión. Se procede a realizar en cálculo de la pena para la VÍCTIMA DE 08 AÑOS DE EDAD ( Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, siendo que este delito tiene una pena a imponer de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio de este delito cuatro (04) años de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, lo cual resultaría en una pena aplicable por este delito de cuatro (04) años de prisión. De conformidad a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal se impondrá la mitad de la pena la cual es dos (02) años de prisión. Se procede a realizar en cálculo de la pena para la VÍCTIMA DE 10 AÑOS DE EDAD (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, siendo que este delito tiene una pena a imponer de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio de este delito cuatro (04) años de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, lo cual resultaría en una pena aplicable por este delito de cuatro (04) años de prisión. De conformidad a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal se impondrá la mitad de la pena la cual es dos (02) años de prisión. La pena en definitiva a imponer es de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena en un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima esta Juzgadora que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara sólo en un tercio atendiendo al contenido del primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el tercio son cuatro (04) años y ocho meses, verificado que el ciudadano imputado tiene dos meses privado de libertad se realiza la resta de ese tiempo, en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar es de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa más la pena accesoria establecida en el artículo 68 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia relativa a la inhabilitación política. Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violenta el cual deberá recibir doce (12) charlas ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.
Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. No se condena en Costas Procesales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado. En cuanto a la medida de privación de libertad, en virtud que la pena impuesta supera los ocho (08) años de prisión, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad hasta tanto decida lo conducente el Tribunal de Ejecución. Se fija lapso aproximado de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad para el día 03 de septiembre de 2023.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
Se imponen las medidas de protección y seguridad de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las niñas agredida o algún integrante de su familia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR PARCIALMENTELA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS RAÚL MONTILLA CRUCES, (…), por la presunta comisión de los delitos de (...), previsto y sancionado en el artículo 45 en su primer y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal, perjuicio de las ciudadanas niñas de 8 y 10 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 45 primer y último aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana niña de 6 años de edad, el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en perjuicio de las niñas de 08 y 10 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) todos estos delitos en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en concordancia con lo establecido en el artículo 86 del Código Penal, relativo a la Concurrencia de Delitos.
SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes.
TERCERO: Se declara CULPABLE al ciudadano CARLOS RAÚL MONTILLA CRUCES, (…), por la comisión de los delitos de (...), previsto y sancionado en el artículo 45 en su primer y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal, perjuicio de las ciudadanas niñas de 8 y 10 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 45 primer y último aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana niña de 6 años de edad, el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, todos estos delitos en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en concordancia con lo establecido en el artículo 86 del Código Penal, relativo a la Concurrencia de Delitos.
CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa más la pena accesoria establecida en el artículo 68 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia relativa a la inhabilitación política. Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá recibir doce (12) charlas ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.
QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos.
SEXTO: Se fija lapso de finalización de la pena tonando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad 03 de septiembre de 2023.
SÉPTIMO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de ejecución en la oportunidad de ley.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ,
LA SECRETARIA,
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