REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, cinco (05) de junio de 2015
Años 205º y 156º
KP12-V-2015-000039
PARTE DEMANDANTE: Henry Gabino Herrera Oñátez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.938.741, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres, del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Liliana Montes de Oca, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.706.
PARTE DEMANDADA: Omaira De La Chiquinquirá Castillo Álvarez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.698.021, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres, del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, Defensora Pública Primera de Protección.
MOTIVO: Divorcio Ordinario
En fecha veinte (20) de febrero de 2015, el ciudadano Henry Gabino Herrera Oñátez, asistido por la abogada Mariela Mendoza, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 185.762, demandó a la ciudadana Omaira De La Chiquinquirá Castillo Álvarez, con fundamento en la causal primera, segunda y tercera de la norma del artículo 185 del Código Civil que se refiere al adulterio, abandono voluntario, excesos de sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó notificar a la demandada, a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación; se instó al demandante a que indicara lo referente a las instituciones familiares y se ordenó oír la opinión de los adolescentes y de la niña. En fecha tres (03) de marzo de 2015, se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha diez (10) de marzo del 2015, se notificó a la demandada. En fecha treinta (30) de marzo de 2015, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación comparecieron ambas partes, quienes manifestaron su intención de continuar con el proceso. En fecha catorce (14) de abril de 2015, la parte demandante consignó escrito de pruebas. En fecha veinte (20) de abril de 2015, se dejó constancia en autos que venció el lapso para la contestación de la demanda y escrito de pruebas, siendo que la demandada no contestó la misma. En fecha treinta (30) de abril de 2015, siendo la oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistida de abogado, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, quedando incorporados y admitidos como medios de pruebas la copia certificada del acta de matrimonio, las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos y las testimoniales. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la niña y de los adolescentes para el día veintisiete (27) de mayo de 2.015 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En esa fecha dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña y de los adolescentes y se celebró la audiencia de juicio, declarándose con lugar la demanda.
Ahora pasa a exponer quien juzga las razones de su decisión:
COMPETENCIA
La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…
La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”
Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Camacaro Verde, procrearon cinco (05) hijos de nombres Henry José (mayor de edad, (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 65 LOPNNA) (adolescentes) y la niña (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 65 LOPNNA), asimismo, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad de Carora, del municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante:
El demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Omaira De La Chiquinquirá Castillo Álvarez, en fecha dieciocho (18) de febrero de 1994, ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara. Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector Barrio Nuevo, calle Libertad, entre calles Sucre y San Pablo, cerca del campo deportivo playa Freites, de esta ciudad de Carora, donde permanecieron tres (03) años aproximadamente. Que antes de casarse contaba con habitación propia, pero no estaba en las condiciones de habitabilidad, por lo que mientras vivían en casa de los suegros, la fue reparando hasta que estuvo lista y se mudaron al que sería su segundo y último domicilio conyugal ubicado en el sector Canta Claro, calle principal Juan Oropeza, casa s/n, frente al campo deportivo Canta Claro, de esta ciudad de Carora. Que de su unión procrearon cinco (05) hijos, que tienen por nombres Henry José, (mayor de edad), (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 65 LOPNNA). Que eran una pareja normal, incluso antes de casarse, por lo que prevalecía el amor, la armonía, el entendimiento y el respeto, y en esas condiciones se mantuvo la relación y la familia hasta el día 03 de noviembre del año 2010, cuando salió a trabajar hacia la ciudad de Barquisimeto y el carro donde viajaba se dañó, por lo que se devolvió a su casa, y al llegar entró normal con su llave y cuando llegó a su habitación se encontró con la terrible sorpresa que su esposa estaba en pleno acto sexual con su propio hermano de sangre, aprovechando que sus hijos y el no se encontraban en la casa. Que sintió mucha rabia, dolor, decepción y una cantidad de malos sentimientos que eran inexplicables. Que se preguntaba desde cuando estaría sucediendo eso, sin que él lo supiera. Que el sentimiento que más afloró en ese momento fue la rabia, por lo que obviamente comenzó a gritar y a pedir explicaciones de lo sucedido y su hermano se fue corriendo semidesnudo de la casa, de manera que muchos vecinos y vecinas se dieron cuenta de la situación y supieron el motivo del escándalo. Que la magnitud de la rabia que tenía le hizo salir de la casa, para evitar cometer una locura y regresó bastante tarde. Que cuando entró se dio cuenta que la casa estaba sola, incluso las pertenencias tanto de su esposa como parte de las pertenencias de sus hijos tampoco estaban. Que procuró llamarla y no atendía sus llamadas, hasta que un día le atendió y le manifestó que no volvería jamás a su lado, ni a la casa y así ha sido desde entonces, ella se fue a casa de su madre ubicada en el sector Barrio Nuevo, calle Libertad, entre calles Sucre y San Pablo, cerca del campo deportivo Playa Freites, Carora estado Lara y el continuo viviendo en el sector canta Claro, calle principal Juan Oropeza, casa s/n, frente al Campo deportivo Canta Claro, de esta ciudad de Carora, cada uno de forma independiente, sin hasta el momento haya habido reconciliación alguna. Que por ello demanda a su cónyuge, por las causales de abandono voluntario, excesos de sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Parte Demandada
La demandada fue debidamente notificada como consta en el folio treinta y tres (33) de autos del expediente, compareció a la audiencia de reconciliación, no dió contestación a la demanda, ni presentó escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Asimismo compareció a la audiencia preliminar en fase de de sustanciación y a la audiencia de juicio.
DERECHO A SER OIDOS
En cumplimiento de la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión de los adolescente y de la niña el día veintisiete (27) de mayo de 2.015, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), quienes comparecieron a sostener entrevista.
PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2.015, se llevó a cabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante asistida por la abogada Liliana Montes de Oca, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.706, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, asistida por la Defensora Pública Primera de Protección abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:
Pruebas documentales
Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Henry Gabino Herrera Oñátez y Omaira De La Chiquinquirá Castillo Álvarez, que corre inserta desde el folio seis (06) al siete (07), copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Henry José, que corre inserta al folio ocho (08) de autos, y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes y de la niña, que corren insertas desde folios nueve (09) al doce (12) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vínculo conyugal entre las partes y con la partida de nacimiento la filiación con los adolescentes y la niña.
Copia certificada de la sentencia N° 63-2011, dictada por este juzgado, con motivo de Obligación de Manutención, que corre inserta a los folios trece (13) al diecinueve (19) de autos, de la misma se desprende el monto de Obligación de Manutención fijado en el año 2011.
Prueba de testigos
Se oyeron las declaraciones de las testigos Octavia Ramona Meléndez Querales y Rosa Elizabeth Figueroa Riera, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.634.592 y V-14.843.034, respectivamente, previa juramentación de las mismas por la juez, quienes expusieron lo siguiente:
La ciudadana Rosa Elizabeth Figueroa Riera, ya identificada, señaló: Que conoce de vista trato y comunicación al demandante, desde hace como 7 años. Que se conocieron donde una amiga ya que su esposo juega en el campo deportivo y como el demandante va para la casa de su amiga se conocieron allí. Que tiene conocimiento de los hechos que se suscitaron el 3 de noviembre de 2010. Que ella se encontraba en el campo deportivo y escuchó unos gritos, que eran en la casa del demandante. Que se acercó a la casa y salió un tipo corriendo y se encontró con el demandante y estaba llorando. Que ella se llevó al demandante al campo y él le echó el cuento. Que ella comenzó a hablar con el demandante, a consolarlo y decirle que se quedara tranquilo. Que el señor que salió corriendo de la casa del demandante era un moreno alto. Que después que conversó con el demandante le dijo que era su hermano. Que la casa donde pasaron los hechos era el domicilio conyugal y allí vivían las partes con sus hijos. Que la casa de su amiga queda detrás del campo deportivo y al frente queda la casa del demandante. Que le consta lo declarado porque vio lo que pasó con sus propios ojos y vio cuando el muchacho iba corriendo. Que su esposo se llama Miguel Vásquez. Ante las repreguntas de la Defensora Pública Primera, la testigo expuso que cuando ella presenció todo aquello, vio a la demandada dentro de su casa que estaba con una bata.
La ciudadana Octavia Ramona Meléndez Querales, expuso: Que conoce de vista trato y comunicación a las partes. Que al demandante desde hace 20 años y a la demandada alrededor de 12 o 13 años. Que sabe de los hechos que motivaron la separación de las partes. Que ella no estaba en el sitio. Que ella no puede inventar algo. Que cuando ella conoció al demandante en lo laboral, de hecho lo llevó a su organización por ser uno de los mejores trabajadores que llegó el demandante a formar parte de su equipo. Que en verdad se compenetra mucho con sus compañeros de trabajo. Que la considera un hombre más en la organización. Que entre ellos hay una confianza muy grande. Que le contaba sus cosas, alrededor de 12 años. Que el demandante le preguntaba qué sabia ella de la demandada y ella no le decía nada, le decía que lo que ella sabía, no se lo iba a decir a él. Que si algún día se lo decía seria delante de la demandada. Que siguieron las cosas y la demandada comenzó a celarlo de ella. Que incluso ella iba en un taxi y la demandada le reclamaba, en vista de eso agarró a la demandada y le explicó que no tenía nada con el demandante. Que él era su amigo. Que lo llamaron y como la demandada se dió cuenta, cesó el acoso. Que ella un día le vio la cara de tristeza al demandante y le dijo que caminaran y salieron a caminar. Que incluso decían que el segundo hijo no era del demandante. Que ella le dijo amárrese los pantalones que si usted quiere a esa mujer siga con ella, que padre no es el que engendra sino el que cría. Que después el demandante le contó que se había reconciliado con la demandada y que había tenido otro bebé. Que cuando sucedió el último problema, el demandante le llegó a su casa llorando. Que no quería hablar y después se desahoga, y ella lo regañó. Que le consta que el demandante ha sido un buen padre con sus hijos. Que ella le había recomendado que se divorciara si no podían seguir juntos. Que el día del problema fue en noviembre de 2010, y tuvo conocimiento de que hubo infidelidad de la demandada. Que eso es lo que la gente decía y hablaban mal de la demandada. Que el demandante se convirtió en un limón llorón. Que la separación definitiva fue porque el demandante le dijo que la había conseguido con su hermano. Que la demandada se fue de la casa. Que ella ha ido al domicilio del demandante y lo ayudó a recoger las cosas. Que el último domicilio conyugal está ubicado en Cantaclaro detrás de Agrícola Torres, cerca del campo deportivo. Ante las repreguntas de la Defensora Pública Primera, a la testigo expuso que ella vive a 6 cuadras cerca de la casa del demandante. Que tiene mucho tiempo conociendo a la demandada. Que ella se enteró que el que estaba allí el día 3 de noviembre de 2010, era hermano del demandante, pero nunca conversó con él.
La juez observa:
Que en esta causa bajo estudio, la demandante pretende el divorcio de su cónyuge con fundamento en la causal primera, segunda y tercera de la norma del artículo 185 del Código Civil que se refiere al adulterio, abandono voluntario, excesos de sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En este sentido es conveniente destacar que se entiende por adulterio siendo esta una de las causales en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio: según el diccionario de la Lengua Española, adulterio es el “ayuntamiento carnal ilegitimo de hombre con mujer, siendo uno de los dos o ambos casados”. (Raúl Sojo Bianco y Milagros Hernández de Sojo Bianco, Pág. 336 Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones). Para que exista adulterio deben coexistir dos elementos: el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y el intencional de realizar el acto en forma consciente y voluntaria. La prueba del adulterio implica la demostración precisa de que se han mantenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge; siendo difícil su demostración, casi imposible. Sin embargo, puede resultar de: a) El reconocimiento voluntario que haga un cónyuge de un hijo nacido de una relación adulterina; ya que ese reconocimiento es realizado ante funcionario competente y consta en instrumento público; b) El resultante de una condenatoria penal por el delito de adulterio y c) En sentencia civil que declare con lugar la acción de reclamación de estado de un hijo extramatrimonial, procreado de una relación adulterina.
Antes de pasar al examen probatorio esta Sala considera necesario analizar las causales esgrimidas por el demandante como argumento de su acción. En este sentido es conveniente destacar que se entiende por abandono voluntario. En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio” (Lecciones de Derecho de Familia, Isabel Grisanti de Luigi, pág. 291 Ibidem).
El Dr. Raúl Sojo Bianco, expresa en su libro con respecto al abandono voluntario, lo siguiente: “Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar”. (Raúl Sojo Bianco, pág. 221 Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones 14 edición). Este es el criterio jurisprudencial que impera en las decisiones provenientes desde el máximo Tribunal del país, así transcribimos un fragmento de una sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 7 de noviembre del 2001, en la cual hace referencia lo que se entiende por abandono voluntario con apego al criterio reiterado de ese máximo Tribunal, concretamente en la sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, el cual es el siguiente:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto a las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera como se las incumpla”
En cuanto a la tercera causal esgrimida por la parte demandante para fundamentar su acción, es decir, los excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, en la doctrina el Profesor López Herrera define como “excesos, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.”(F. López Herrera. Derecho de Familia. pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos las normas de los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo, pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Por otro lado, el Dr. Luís Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria”, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.
El Profesor López Herrera indica casos concretos de excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, entre ellos están: los golpes y heridas inferidos por uno de los cónyuges al otro; la privación intencional e injustificada de alimentos de que haga víctima el marido o la mujer al otro esposo; las graves amenazas formuladas por el marido a la mujer o viceversa; las imputaciones calumniosas que afecten real y verdaderamente la dignidad de la persona y la conducta infamante, pública o privada de uno de los cónyuges. (López Herrera. Pág. 577 Ibidem).
La juez decide:
Oídos los alegatos de la parte demandante asistido por la abogada Liliana Montes De Oca, las cuales se fundan en tres de las causales taxativas establecidas en la norma del artículo 185 del Código Civil, como son adulterio, abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común y analizadas las deposiciones de las testigos promovidas por la parte demandante, quien juzga observa lo siguiente: que en relación a la causal de adulterio, la testigo ciudadana Rosa Elizabeth Figueroa Riera expresó que ella oyó un escándalo en la casa del demandante, que salió un hombre y que el demandante le dijo que encontró a su esposa teniendo acto sexual con su hermano, pero, ella no presenció ese hecho sino que se lo refirió el propio demandante. La testigo ciudadana Octavia Ramona Meléndez Querales, expuso hechos que ella misma indicó que fueron referenciales, que hubo hace tiempo rumores de infidelidad de la demandada pero que ella no presenció, como tampoco estuvo en la casa del demandante cuando presuntamente tuvo acto sexual con el hermano de éste, por tanto considera quien juzga que las deposiciones de las testigos no son suficientes para demostrar que entre la demandada y un tercero fue consumado el acto sexual que determinaría que hubo adulterio, por consiguiente, esta causal no prospera.
En cuanto a la segunda causal invocada como es el abandono voluntario, de las declaraciones de las testigos se infiere que realmente la demandada no convive con el demandante en la vivienda que fue el último domicilio conyugal, sino que vive en la casa de familiares, presumiendo por ello que la demandada realmente abandonó a su esposo de manera injustificada, pues, no existe en autos pruebas que demuestren que tuvo que retirarse del hogar por alguna razón justificada. Con respecto a la causal tercera, no existen hechos aparte del presunto adulterio, el cual fue desechada esta causal, que nos indiquen que la demandada incurrió en ofensas, maltratos o abusos contra el demandante que haya hecho imposible la vida en común entre ellos, por lo que esta causal tampoco prospera.
Ahora bien, la única causal alegada que fue demostrada en este asunto es la causal de abandono voluntario, por ello se estima que efectivamente la demandada incurrió en falta grave contra el demandante en el cumplimiento de sus obligaciones conyugales, como son el de vivir juntos y socorrerse mutuamente.
DECISIÓN
Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Henry Gabino Herrera Oñátez, contra la ciudadana Omaira De La Chiquinquirá Castillo Álvarez, en consecuencia, se disuelve el vínculo conyugal contraído en fecha dieciocho (18) de febrero de 1994, ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 56, del libro de registro de matrimonios del año 1994 llevados por ese Despacho.
En cuanto a las Instituciones Familiares, como Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:
Con respecto a la Custodia de los adolescentes y de la niña, se le concede a la madre, ciudadana Omaira De La Chiquinquirá Castillo Álvarez, se le advierte a los padres, que la Responsabilidad de Crianza es compartida e igual para ambos, de conformidad con las normas de los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación al monto de la Obligación de Manutención, se mantiene la obligación de manutención establecida mediante sentencia dictada en fecha veinte (20) de septiembre de 2011, en la cantidad de bolívares seiscientos (Bs. 600,00) mensuales, a razón de bolívares trescientos (Bs. 300,00) quincenal. Asimismo, el padre suministrará el (50%) de los gastos de medicina, atención médica, vestuario, educación, recreación, cultura, habitación, deporte y cualquier otro necesario para el desarrollo integral de sus hijos. Así como se mantiene, un bono especial por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) en el mes de diciembre, para ser pagados el primero (1°) de diciembre de cada año.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, éste será amplio, siempre y cuando no perturbe de ningún modo el horario de clases y horas de descanso de los adolescentes y de la niña.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, cinco (05) de junio de 2015. Años 205º y 156º.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO
Abg. LAURA MARINA JUAREZ
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 34 -2015 y se publicó siendo las 11:37 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
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