REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora.
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Carora, doce (12) de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP12-J-2015-000171

Solicitantes: Carlos José Yépez Torres y Yaritza Del Rosario Rojas Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.987.484 y V-14.004.460, respectivamente.

Abogado asistente: Desiderio Colombo Riera, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 6.287

Motivo: Divorcio 185-A

El día 01 de junio de 2015, los ciudadanos Carlos José Yépez Torres y Yaritza Del Rosario Rojas Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.987.484 y V-14.004.460, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Desiderio Colombo Riera, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 6.287, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres Carlos Eduardo, (mayor de edad), (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 02 de junio de 2015, se ordenó oír la opinión del adolescente y la niña. Asimismo, se fijó la audiencia preliminar para el día miércoles diez (10) de junio de 2015, a las nueve y quince (9:15 a.m.) de la mañana, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se dictaron las siguientes medidas provisionales de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Yaritza Del Rosario Rojas Díaz.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Carlos José Yépez Torres, tendrá un régimen de convivencia amplio. Siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento del adolescente y la niña.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Carlos José Yépez Torres, suministrará la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, además aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestido, asistencia médica, educación.

En fecha 05 de junio de 2015, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del adolescente y de la niña a manifestar sus opiniones.
En fecha 10 de junio de 2015, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se dictaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres, en cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres, en lo que se refiere a la Custodia, la ejercerá la madre la ciudadana Yaritza Del Rosario Rojas Díaz, en cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Carlos José Yépez Torres, tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento del adolescente y la niña y en lo que respecta a la obligación de manutención, el padre ciudadano Carlos José Yépez Torres, suministrará la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, además aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestido, asistencia médica, educación. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Carlos José Yépez Torres y Yaritza Del Rosario Rojas Díaz, ya identificados y copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos, que corren insertas a los folios dos (02) al cinco (05) de autos.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Carlos José Yépez Torres y Yaritza Del Rosario Rojas Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.987.484 y V-14.004.460, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, en fecha 20 de septiembre de 1996. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 229. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, doce (12) de junio de 2015. Años 205º y 156º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 296- 2.015 y se publicó siendo las 03:15 pm.
LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-J-2015-000171