REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, diez (10) de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP12-J-2014-000129
Solicitante: Ranmary Macarena Sisiruca Sequera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.440.352.
Motivo: CURATELA
Por escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2014, la ciudadana Ranmary Macarena Sisiruca Sequera, antes identificada, solicitó el nombramiento de un Curador Ad-Hoc, para su hijo el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en virtud de que en un futuro próximo contraería nuevas nupcias, con el ciudadano Jesús Eduardo Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.267.442. Señaló que el nombramiento recaería sobre la ciudadana María Del Rosario Sequera Sisiruca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.322.445, en su condición de abuela materna. En ese mismo consignó copia certificada la partida de nacimiento de su hijo, copia fotostática de su cédula de identidad, del futuro contrayente, de la curadora propuesta, de las testigos propuestas, constancia de soltería de la solicitante emitida por el prefecto del Municipio Torres del Estado Lara. Admitida la solicitud en fecha 02 de junio de 2014, conjuntamente con los documentos que la acompañan, se ordenó oír la opinión del adolescente, de la curadora propuesta ciudadana María Del Rosario Sequera Sisiruca, ya identificada y de las testigos ciudadanas Virmary Josefina Pinto Alvarez y Dolores Verónica Arias Pérez, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.637.999 y V-11.697.324, respectivamente.
En fecha 06 de junio de 2015, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las testigos ciudadanas Virmary Josefina Pinto Alvarez y Dolores Verónica Arias Pérez, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.637.999 y V-11.697.324, respectivamente, declarándose desiertos los actos.
En fecha 09 de junio de 2014, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la curadora propuesta ciudadana María Del Rosario Sequera Sisiruca, ya identificada. En esa misma fecha se dejó expresa constancia de la no comparecencia del adolescente a manifestar su opinión.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 27 de mayo de 2.014, sin que la solicitante diera impulso procesal al presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese a la parte.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, diez (10) de junio de 2015. Años: 205º y 156º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 293-2.015 y se publicó siendo las 11:23 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2014-000129
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