REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION EL TOCUYO
205° y 156°
QUINCE (15) DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015)

SOLICITUD: Nº 15-348-A2.

SOLICITANTES: JUAN RAFAEL LUCENA PEREZ, mayor de edad, de nacionalidad Venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad V-10.122.693, con domicilio en carretera Trasandina, Vía Guarico, Caserío La Cruz del Padre, Parroquia Guarico, Municipio Moran del Estado Lara.

APODERADO: NO ACREDITO APODERADO.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Vista la solicitud presentada por el ciudadano JUAN RAFAEL LUCENA PEREZ, mayor de edad, de nacionalidad Venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad V-10.122.693, con domicilio en carretera Trasandina, Vía Guarico, Caserío La Cruz del Padre, Parroquia Guarico, Municipio Moran del Estado Lara, debidamente asistido por la abogada en ejercicio OMAIRA MARIA CASTILLO MOGOLLON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 153.029, mediante la cual solicitó se le otorgue TITULO SUPLETORIO, sobre la legitima propiedad de unas bienhechurías, edificadas sobre un terreno, con una superficie NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (94.694,85 MTS2) aproximadamente, en cual se encuentran unas bienhechurías consistentes en una (01) vivienda, constante de seis (06) dormitorios, con paredes de bloque frisado, piso de cemento, techo de asbesto, ocho (08) puertas de metal, nueve (09) ventanas de metal, una (01) cocina, una (01) sala de star, una (01) corredor, un (01) comedor, un (01) baño, un (01) deposito, cercado todo el lote de terreno con alambre de púas y estantillos de madera; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: del vértice 12 al vértice 16, mide 148,10 mts en línea quebrada y colinda con carretera trasandina vía Guarico- El Tocuyo, del vértice 23 al vértice 24, mide 40 mts en línea y colinda con terrenos ocupados; del vértice 7 al vértice 9, mide 116,27 Mts en línea quebrada y colinda con José Vásquez; SUR: Del vértice 5 al vértice 6, mide 228,15 mts en línea y colinda con Isaías Cañizales, Buco de por medio; ESTE: del vértice 6 al vértice 7, mide 208,80 mts en línea y colinda con terreno ocupado; del vértice 9 al vértice 12, mide 260,40 mts en línea quebrada y colinda con José Vásquez y OESTE: del vértice 16 al vértice 23, mide 133,35, metros línea quebrada y colinda carretera trasandina y Sabina Aguilar; del vértice 1 al vértice 5, mide 409,93, mts en línea quebrada y colinda con Julia Andrades Colmenarez - Carlos Márquez - Maria Cristina Escalona; el valor de dichas bienhechurías es de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000,00 BS), para lo cual solicito se interrogara a los testigos que oportunamente presentaría.

ANTECEDENTES.
En fecha 08 de Abril de 2015, se recibió solicitud de Título Supletorio, suscrito por el ciudadano JUAN RAFAEL LUCENA PEREZ, asistido por la abogada en ejercicio OMAIRA MARIA CASTILLO MOGOLLON, dicha solicitud fue acompañada por copias de cedulas, copia de levantamiento topográfico, copia de Constancia de Ocupación. (Folios 01 al 05).
En fecha 09de Abril de 2015, mediante auto se ordeno darle entrada por secretaria y se le signo la siguiente nomenclatura particular llevada por este Tribunal Solicitud Nº 15-348-A2. (Folio 06).
En fecha 15 de Abril de 2015, mediante auto se admitió a sustanciación la presente solicitud y se fijo fecha de Inspección Judicial y Evacuación de Testigo para el día 09 de Junio de 2015. (Folio 07).
En fecha 09 de Junio de 2015, este Tribunal se traslado y se constituyo en la carretera trasandina, vía Guarico, Caserío Cruz del Padre, Parroquia Guarico del Municipio Moran del estado Lara, dejando constancia de que se observo “…Una casa construida de paredes de bloque frisada, piso de cemento, techo de asbesto, constante de seis habitaciones, con ocho (08) puertas de metal, nueve (09) ventanas de metal, una (01) cocina, una (01) sala de estar, Un (01) corredor, un (01) comedor, un (01) baño, un (01) deposito, cercado totalmente con alambre de púas y estantillos de madera y a la entrada una rejas de hierro. Asimismo se deja constancia de de la existencia de un aproximado de cien (100) matas de aguacate de diferentes variedades, cincuenta (50) plantas de mangos de diferentes variedades, treinta (30) plantas de mandarina, quince (15) de guayaba, quince (15) plantas de pachita, doscientas (200) matas de café de la variedad Colombia 27,treinta (30) plantas de cambur, cinco (05) plantas de níspero, dos (02) tanques para el almacenamiento de agua, uno (01) para el consumo del hogar y otro para el riego de las plantas…”. Acto seguido este Juzgado, procede a evacuar los testigos promovidos por la parte solicitante ciudadanos ALIRIO RAFAEL PEREZ ARRAEZ y ORLANDO RAMON RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 17.873.853 y V- 7.980.145, respectivamente, los cuales fueron debidamente juramentados. Seguidamente, el Tribunal procede a evacuar la testimonial del ciudadano: ALIRIO RAFAEL PEREZ ARRAEZ, antes identificado, en relación a los siguientes particulares: PRIMERA PREGUNTA: El testigo respondió: Sí, lo conozco. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: El testigo respondió: Si, me consta. Es todo. TERCERA PREGUNTA: El testigo respondió: Sí, hasta más. Es todo. CUARTA PREGUNTA: El testigo respondió: por que fui obrero de el y soy de la comunidad. Es todo. De esta manera se procede a evacuar la testimonial del ciudadano: ORLANDO RAMON RODRIGUEZ, antes identificado, en relación a los siguientes particulares: PRIMERA PREGUNTA: El testigo respondió: Sí, lo conozco. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: El testigo respondió: Sí, me consta. Es todo. TERCERA PREGUNTA: El testigo respondió: Sí, en la época que estamos ahorita hasta pasa esa cantidad. Es todo. CUARTA PREGUNTA: El testigo respondió: por que soy de la comunidad, soy del consejo comunal y de la comuna y se lo que hay mi ámbito, en la comunidad. Es todo. (Folios 08 al 09).

Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración la inspección realizada sobre las bienhechurías anteriormente descritas y las declaraciones de los testigos: ALIRIO RAFAEL PEREZ ARRAEZ y ORLANDO RAMON RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 17.873.853 y V- 7.980.145, respectivamente, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN sobre las bienhechurías anteriormente descritas que se determinan suficientemente en el presente decreto, a favor del ciudadano JUAN RAFAEL LUCENA PEREZ, mayor de edad, de nacionalidad Venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad V-10.122.693, advirtiendo que la presente solo podrá ser registrada con debida autorización del propietario del lote de terreno sobre el cual se encuentran enclavadas dichas bienhechurías, o de la Procuraduría General de la República o en su defecto del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Devuélvase las actuaciones a la parte interesada y déjese copia de la presente solicitud. Es todo.
La Jueza;

Abog. Ana Cecilia Acosta Malavé.
La Secretaria;

Abog. Aura Rosa Moliona.


ACAM/AM/YG