P O D E R J U D I C I A L


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-L-2013-000940


PARTE DEMANDANTE: MELECIO JOSÉ LÓPEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.272.006.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA GABRIELA BARRIOS RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.460.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SILVER HOUSE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de agosto de 2013, bajo el Nro. 57, Tomo 26-A y solidariamente el ciudadano SIMÓN ANTONIO DOS SANTOS LAYA, venezolano, mayor de edad, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-17.573.759.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCESCO RICARDO CIVILETTO SPADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.104.142.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada ante la URDD CIVIL, en fecha 24 de septiembre de 2013, correspondiéndole por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial (folios 1 al 9), que lo recibió y admitió en fecha 27 de septiembre de 2013, librando las correspondientes notificaciones, (folios 10 al 13).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 18 y 21) y vencidos los lapsos procesales otorgados, se instaló la audiencia preliminar el 10 de febrero de 2014 (folio 28), prolongándose en varias oportunidades hasta el 01 de julio de 2014, fecha en que se declaró terminada la fase de mediación de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folio 36).

El día 08 de julio de 2014, se recibieron las contestaciones a la demanda y se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente (folio 44), recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, en fecha 07 de agosto de 2014 (folio 53).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 23 de octubre de 2014, (folios 54 al 56).

Llegado el día de la celebración de la audiencia de juicio ambas partes comparecieron, solicitando en varias oportunidades la suspensión del acto por espera de informes hasta el 02/06/2015 fecha en que se dio inicio al debate probatorio; por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes, el Juez procedió a dictar el dispositivo oral, (folios 103 al 106), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
MOTIVA

Sostiene la parte actora en el libelo que comenzó a prestar sus servicios personales como albañil de primera en forma subordinada e ininterrumpida para el ciudadano SIMÓN LAYA DOS SANTOS el cual es contratista de la empresa INVERSIONES SILVER HOUSE C.A, con una jornada de trabajo de lunes a viernes desde de 7:00 a.m a 5:00 p.m. desde el 18 de abril de 2011 hasta el 30 de mayo de 2012, fecha en la que terminó la relación laboral por despido injustificado, devengando un salario mensual de Bs. 5.200,00.

En la audiencia de juicio oral la parte actora manifiesta que trabajo durante 13 meses, fue despedido injustificadamente, al principio no pudo demandar, es por ello que demando en posterior oportunidad, con respecto a las pruebas documentales se pretenden demostrar la relación que existía, con respecto a la prueba del banco BOD fue imposible que llegara la prueba por parte de la empresa. Solicita le sean cancelados los conceptos demandados.

Por su parte las demandadas señalan que el demandante no prestó servicio para la demandada SILVER HOUSE, tampoco prestó servicio para el ciudadano SIMÓN DOS SANTOS o para éste como contratista, en el expediente y en la articulación probatoria no existe medio de prueba alguno que demuestre que trabajo en una obra o en algunas de las obras en donde fuere contratista el demandado. Señala que es falso que los demandados hayan hecho alguna propuesta ya que nunca existió alguna relación laboral, con respecto a los cheques son cheques emitidos a un hermano del demandante, quien si era trabajador y a quien si se le pago prestaciones sociales. Alega que el actor no prestó servicio para ninguno de los demandados, solicita se declare improcedente la pretensión y no sean condenados los conceptos y las cantidades demandadas.
Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

III
HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. Verificar si el demandante MELECIO JOSÉ LÓPEZ AGUILAR prestó servicios personales a favor del ciudadano SIMÓN ANTONIO DOS SANTOS LAYA, el cual es contratista de la empresa INVERSIONES SILVER HOUSE C.A. que puedan configurar la existencia de una relación jurídico-laboral.-

2. Verificar si le corresponde en derecho al trabajador accionante el reclamo formulado por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos Laborales.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada.

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes:

Al respecto observa este Juzgado de Juicio, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, ha dispuesto en múltiples y reiteradas Jurisprudencia, entre otra, en Sentencia Nro. 419 de fecha 11-05-2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), que: “…El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…”; y en tal sentido al constatarse que en el presente asunto el demandado ciudadano SIMÓN ANTONIO DOS SANTOS LAYA y la empresa demandada INVERSIONES SILVER HOUSE C.A., al momento de contestar la demanda negaron y rechazaron expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano MELECIO JOSÉ LÓPEZ AGUILAR, en consecuencia recae en cabeza de la parte demandante, la carga de probar la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, y en caso de demostrada la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, recae entonces en cabeza de los demandados, la carga de probar la improcedencia de los conceptos demandados en base al principio de distribución de la carga probativa prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
IV
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa este Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de esta Circunscripción Judicial, las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de 10/07/2014 (folio 36) y admitidas por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según auto de fecha 14/08/2014 (folios 54 y 55).

V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

PRUEBAS DEL ACTOR
Documentales:

 Corre inserto a los folios 40 y 41, marcados A y B, copias de cheques emitidos a favor del ciudadano Raúl López, de fecha 01/06/2012 y copia de factura presuntamente del referido ciudadano. Documentales impugnadas por ser copias simples y emanan de un tercero ajeno a la presente causa, quien no las ratificó en juicio; adicionalmente a esto, las mismas no aportan nada al proceso, por lo que resultan impertinentes y en consecuencia quedan desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

Testigos:

Igualmente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ BARRIOS, YORLIS ARTEAGA y JOSÉ MELENDEZ. Se aprecia que no comparecieron al acto, por lo que se declaran desiertos y se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-

De la prueba de informes:

Con respecto a la prueba de Informe solicitada al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, se aprecia que la representación de la parte demandante deja constancia en la celebración de la audiencia de juicio de que fue imposible obtener respuesta; verificando el Tribunal que transcurrieron más de ocho meses en espera de las resultas; de modo que no hay medio de prueba alguno que analizar. Así se decide.-

PRUEBAS DE LAS DEMANDADAS

No consignaron pruebas documentales.




Testigos:

La parte co-demandada (SIMÓN ANTONIO DOS SANTOS LAYA) promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ROSENDO CORDERO y ERIALDE PUENTES. Se aprecia que no comparecieron al acto, por lo que se declaran desiertos y se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-

De la prueba de informes:

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; se aprecia al respecto que las resultas de dicho informe se recibió en fecha 15/12/2014 y riela a los folios 77 al 80, en su contenido se informa que el ciudadano MELECIO JOSÉ LÓPEZ AGUILAR, portador de la C.I. N° 11.272.006 se encuentra registrado en el IVSS desde el 16/01/2005 hasta el 01/12/2014 por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, presentando en la actualidad el estatus de Activo en el sistema informático de ese Instituto, en consecuencia se valora dicha información, la cual se adminiculara con el resto de las probanzas. Así se establece.-

Luego de la valoración de las pruebas y las conclusiones efectuadas por las partes en la audiencia de juicio, el Juez procedió a hacer uso de la declaración de partes de la manera siguiente:

El Juez interrogó a la parte actora quien contestó:

“…que prestó servicio en el edificio que está en el Centro Comercial en la Bracamonte trabajó alrededor de 13 meses, era albañil, frisaba, lo contrató el ciudadano SIMON, el ciudadano SIMON le pagaba mediante cheques, ganaba semanal de 2.300 a 2.500, tenía un horario de 7am a 5pm, manifiesta que trabaja para el Ministerio de Educación los fines de semana como vigilante y que trabajaba con el hermano en la misma cuadrilla.”

El juez interrogó al demandado quien contestó:

“…que conoce al actor de vista, ya que el hermano de él trabajó allá, los días viernes el estaba esperándolo para que el hermano le cancelará una deuda, en las afueras del edificio SILVER HOUSE en la Venezuela, el hermano trabajaba en la empresa, era un horario de 7 a 5, era un trabajador de obra. Le parece ilógico que lo demande por separado, ya que a él lo demandaron los otros trabajadores en grupo.”

Como se puede observar en la declaración de parte realizada conforme el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ambas partes dieron respuestas a las preguntas formuladas por el juez, las cuales se tendrán como una confesión sobre los asuntos en relación a la prestación de servicio, en consecuencia este Juzgador le otorga pleno valor a sus dichos, los cuales serán adminiculados con el resto de las probanzas. Así se establece.-

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplido como ha sido por esta Instancia Judicial la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que el co-demandado ciudadano SIMÓN ANTONIO DOS SANTOS LAYA y la empresa demandada INVERSIONES SILVER HOUSE C.A., en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, negaron y rechazaron en forma absoluta la existencia de la relación laboral, por lo que le correspondía a la parte demandante demostrar la prestación personal de sus servicios, conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta necesario para este Juzgador, traer a colación sentencias de la Sala de Casación Social, con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral y al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, y es así que, en Sentencia Nro. 419 de fecha 11-05-2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), la Sala de Casación Social estableció con respecto a la carga de la prueba en material laboral, lo siguiente:


“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”

Asimismo, la Sala de Casación Social, asentó en sentencia Nro. 0765, de fecha 17 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ (Caso William Thomas Steadham Tippett y otros contra la sociedad mercantil Pride International, C.A.), que ha sido pacífica la doctrina de esa Sala, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, y en ese sentido, señaló entre otras, la sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006, la cual estableció que:

“…Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral. Por su parte, el nuevo cuerpo adjetivo laboral contiene una previsión en este mismo sentido, la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, esta Sala de Casación Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…”

Analizadas estas decisiones de la Sala de Casación Social, y siendo deber de los jueces acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, se observa, que la presente controversia laboral se centra en determinar si existió una relación de carácter laboral entre el ciudadano MELECIO JOSÉ LÓPEZ AGUILAR y los co-demandados ciudadano SIMÓN ANTONIO DOS SANTOS LAYA y la empresa INVERSIONES SILVER HOUSE C.A.; en tal sentido, del examen exhaustivo realizado a los autos, quien decide, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba conforme al material probatorio incorporado en los autos procede a verificar si efectivamente el demandante prestó un servicio personal para los co-demandados ya identificados ut supra, teniendo en cuenta que por cuanto los demandados en su escrito de contestación de la demanda negaron y rechazaron en forma absoluta la existencia de la relación laboral aducida por el demandante, en consecuencia, tenía la parte demandante la carga de demostrar su pretensión, es decir, tenía la carga de demostrar la existencia de una prestación de servicio de carácter personal para los co-demandados, gozando en todo caso, de la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en el presente caso plantea el actor haber prestado servicio para el ciudadano SIMÓN ANTONIO DOS SANTOS LAYA como obrero de la construcción por un periodo aproximado de 13 meses entre los años 2012 y 2013, demandando solidariamente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SILVER HOUSE C.A., basada dicha demanda en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Por su parte las co-demandadas rechazan la existencia de la relación laboral con el actor indicando que éste nunca prestó sus servicios personales para éstas.

Este Juzgado observa luego de la valoración de los medios de pruebas constantes a los autos que el actor no logró cumplir con su carga probatoria, ni logró demostrar la existencia de una prestación de servicio personal con ninguna de las co-demandadas, para hacerse acreedor de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo por el contrario la persona natural como parte co-demandada logró demostrar mediante prueba de informe emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según oficio HPOR. N° 15-2014, cursante a los folios 77 al 80 que el actor desde el 16/01/2005 hasta el 01/12/2014, lapso de tiempo que incluye el presunto periodo laboral alegado por el actor, éste se encontraba inscrito ante dicho Instituto por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, encontrándose el actor en situación de activo. Así se establece.-

En consecuencia de lo expuesto, es forzoso para este sentenciador declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MELECIO JOSÉ LÓPEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.272.006 contra el ciudadano SIMÓN ANTONIO DOS SANTOS LAYA y la empresa INVERSIONES SILVER HOUSE C.A. Así se declara.-

VII
D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, declara: PRIMERO: Sin LUGAR las pretensiones de la parte actora ciudadano MELECIO JOSÉ LÓPEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.272.006 contra el ciudadano SIMÓN ANTONIO DOS SANTOS LAYA, venezolano, mayor de edad, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-17.573.759 y solidariamente la empresa INVERSIONES SILVER HOUSE C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, conforme lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 09 de junio de 2015.-
EL JUEZ


ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ


EL SECRETARIO


Abg. José Martínez

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:10 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO


Abg. José Martínez










WSRH/jgf.-