REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 09 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: KP02-L-2015-000653
PARTE ACTORA: Ciudadano FEDERICO ANTONIO RODRIGUEZ ESPINOZA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.957.538.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: el profesional del derecho LUIS ERNESTO FIDHEL GONZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.250.283, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto Social del Abogado bajo el Nº 60.162.
PARTE DEMANDADA: AZUCARERA PÍO TAMAYO C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: el profesional del derecho JOSE ANTONIO RODRIGUEZ y FREDXIA CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 114.876 y 140.883 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRSTACIONES SOCIALES
En el día de hoy 09 de junio de dos mil quince (2.015), siendo las Dos y Treinta de la tarde (2:30 p.m.), se deja constancia que se encuentra presente por la PARTE ACTORA, el Ciudadano comparecen ante este competente Tribunal el Ciudadano: FEDERICO ANTONIO RODRIGUEZ ESPINOZA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.957.538, domiciliado en la Urbanización San Antonio, calle 8-A, casa N° 9, de la ciudad de El Tocuyo, Estado Lara, asistido en este acto, por el ciudadano: LUIS ERNESTO FIDHEL GONZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.250.283, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto Social del Abogado bajo el Nº 60.162, con domicilio Procesal en la Ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, PARTE DEMANDANTE en la presente causa por: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO Y DAÑO MORAL, y por la Parte Demandada comparecen los ciudadanos JOSE ANTONIO RODRIGUEZ y FREDXIA CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, Abogados, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 140.883 y Nº 114.876, procediendo en este acto en nuestro carácter de Apoderados de la Sociedad Mercantil AZUCARERA PÍO TAMAYO C.A, Y de la Junta Interventora y Supresora de CVA/AZUCAR, S.A, y sus empresas filiales, según se evidencia en Poderes que anexamos marcados “A, B y C”, ambas partes, con el debido respeto y acatamiento, ocurrimos ante este honorable despacho a fin de exponer y celebrar el presente Convenio Transaccional, en presencia de la Juez Octava de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara: “Ambas partes respetuosamente solicitamos a este digno Tribunal prescinda del lapso de la Audiencia Preliminar en esta causa, dado que formal y personalmente en este acto concurrimos y manifestamos a este competente Despacho, que de mutuo y común acuerdo, hemos convenido en celebrar el presente Acuerdo Transaccional, para poner fin a la presente causa, y así sea homologado, dándosele el efecto de cosa juzgada. La ciudadana Jueza declaró abierto el acto sin la objeción de las partes y explicó la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado. Ambas partes manifiestan que han llegado a un acuerdo cuyas cláusulas son las siguientes:
PRIMERO: La Parte Demandada (AZUCARERA PIO TAMAYO C.A), ya identificada, y que a los efectos de esta Transacción se denominará LA ENTIDAD DE TRABAJO, conviene en cancelarle al Ciudadano: FEDERICO ANTONIO RODRIGUEZ ESPINOZA, antes identificado, con una fecha de ingreso el día 22/11/2006, a LA ENTIDAD DE TRABAJO, los siguientes conceptos laborales tomando como referencia el Salario Base por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 216,91), para un salario mensual básico de SEIS MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 6.507,30), y un Salario Diario Integral de TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 316,33), para un salario integral mensual por la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 9.489,90), calculados con las respectivas alícuotas de ley según Experticia realizada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy; a los fines de conseguir una mediación y conciliación positiva, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 360.330,68), por concepto de Indemnización Subjetiva por Enfermedad Ocupacional de conformidad al Artículo 130, literal 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, 1.139,10 días multiplicados por el salario integral de Bs.316,33. Y en lo que respecta al Daño Moral la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00), tomando en cuenta que LA ENTIDAD DE TRABAJO, canceló absolutamente todos los gastos médicos, terapéuticos y otros derivados de la ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO, canceló el salario y los demás beneficios laborales generados durante el reposo necesario para la recuperación, y que fue reubicado en un puesto de trabajo apto con las limitaciones que mantiene el trabajador, y que esta discapacidad parcial permanente no produce secuelas de ningún tipo, para un total de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 378.330,68), cancelación que se efectuará en un único pago en el presente acto, a través de cheque N° 03713043, girado contra la entidad bancaria Banco Bicentenario Banco Universal, por la cantidad antes descrita. SEGUNDO: Por su parte el ciudadano FEDERICO ANTONIO RODRIGUEZ ESPINOZA, antes identificado, asistido en este acto por el Abogado LUIS ERNESTO FIDHEL GONZALES, antes identificado, (PARTE DEMANDANTE) declara que acepta el presente acuerdo y manifiesta en nombre del mismo total conformidad con lo aquí convenido y declara que LA ENTIDAD DE TRABAJO, nada le adeuda por conceptos de Indemnización Subjetiva por Enfermedad Ocupacional de conformidad al Artículo 130, literal 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por Daño Moral la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00), por lo tanto, EL DEMANDANTE, otorga amplio y absoluto finiquito a LA ENTIDAD DE TRABAJO, por los conceptos que comprenden la presente Transacción. TERCERO: Finalmente, Ambas partes solicitamos a este competente Tribunal, homologue el presente acuerdo suscrito, y se le dé el efecto de Cosa Juzgada y se ordene el archivo de este Expediente. Es todo.” Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre la partes en el día de hoy; declara CONCLUIDA LA AUDIENCIA , se deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA, el cierre y archivo del expediente se proveerá por auto separado. La parte demandada solicita copia certificada de la presente. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA
ABG. LUISALBA YURIBETH LOPEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSALUX GALINDEZ
PARTE DEMANDADA PARTE DEMANDANTE Y SU ABOGADO
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