REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, (10) de Junio de 2015
205º y 156º


KP02-L-2013-000082
DEMANDANTE: ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 11.792.783

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: la profesional del derecho DAIMARYS TORRES, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 90.316

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BODEGON DE MORGIONE C.A y solidariamente al ciudadano GENNARO MORGIONE COVIS

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: (SIN DESIGNAR).

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se estable lo siguiente:

Articulo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

Articulo 202: “La Perención se verificara de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”

SEGUNDO: En los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala: Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Articulo 269: “La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.


TERCERO: Corresponde verificar si el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y al efecto se observa:

Que de lo anteriormente mencionado se observa que la última actuación dentro del proceso ocurrió el 7 del mes de Agosto del año 2013, y por cuanto evidencia este Tribunal que de acuerdo a la última actuación procesal de las partes y del propio Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y hasta hoy han transcurrido un (01) año y ocho (8) meses, lo cual comporta una inactividad tanto de las partes como del propio Tribunal que conoció de la causa, lo que origina en criterio de quien decide que ha operado la Perención de la Instancia en los términos previstos en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo antes expuesto este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, en aplicación a la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente establece: “…El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas...”, y lo dispuesto en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.

No hay condenatoria en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, en remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Junio de 2015, años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.-

LA JUEZA,

ABG. LUISALBA YURIBETH LOPEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ROSALUX GALINDEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



LA SECRETARIA,

ABG. ROSALUX GALINDEZ