REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: KP02-L-2009-001140

PARTE DEMANDANTE: OLIVER DE LA TRINIDAD SOTO PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.596.912.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCIAL AMARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.485.
PARTES DEMANDADAS: (1) ASOCIACIÓN DE AJEDREZ DEL ESTADO LARA, sin datos de registro que la identifiquen; y (2) FUNDACIÓN PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA), inscrita en el Registro subalterno del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 17, Protocolo Primero, de fecha 29 de abril de 1993, cuya última modificación fue inscrita en el organismo antes mencionado en fecha 21 de julio de 1997 bajo el Nº 29, tomo 4, Protocolo primero; conforme al Decreto 00030 – (G) de fecha 15 de Enero de 2008, emanado de la Gobernación del Estado Lara.
APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA FUNDELA: AURA SÁNCHEZ y ALIX VIELMA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 98.748 y 103.524, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito presentado por el Abg. MARCIAL AMARO, identificado en autos; mediante el cual solicita se proceda actualizar la experticia complementaria del fallo; el juzgador considera pertinente, pasar a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales, se puede verificar que en fecha 13 de junio del año 2013 (folio 239); el Tribunal procedió a declara firme la experticia complementaria del fallo, y la parte actora no le ha dado impulso procesal al expediente.

Ahora bien, el apoderado de la actora solicita se proceda a efectuar la actualización de los montos arrojados en la experticia complementaria a del fallo, observando quien decide que para que se pueda calcular la depreciación del monto condenado, durante el procedimiento de ejecución forzosa, y se ordene pagar una suma adicional, debe haberse materializado el pago; es decir, el trabajador debe haber cobrado el monto inicialmente condenado.

Tal situación se debe a que la ejecución de la sentencia, no la constituye el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la misma, sino la oportunidad del pago efectivo.

En el caso bajo análisis, quedo evidenciado que no se ha solicitado ni siquiera el cumplimiento voluntario aun menos la ejecución forzosa, sin que hasta la fecha se haya materializado el pago total del monto condenado al trabajador.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para el juzgador declarar IMPROCEDENTE lo solicitado, en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

EL JUEZ

ABG. CARLOS LUIS SANTELIZ CASAMAYOR


LA SECRETARIA
ABOG MAYDI LAGOS