REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera instancia de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Primero (01) de Junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2015-000053
ASUNTO : FH16-X-2015-000022
En el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar incoado por el ciudadano RAMON DARIO SOSA, titular de la cédula de identidad N° 12.050.490, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.722, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CARBUROS DEL CARONI, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 2015-051 de fecha 04 de Mayo de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaro Medida Cautelar Innominada en contra de las empresas CARBURO DE CARONI. C.A.; MULTISERVICIOS CONTINENTAL 2008 C.A., SERVILAVORO, C.A. y SERVIEQUIPO AUTANA, C.A., procede este Tribunal a proveer la procedencia de la medida cautelar solicitada, con base a las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
Mediante demanda presentada en fecha 20 de Mayo de 2015, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la contra la Providencia Administrativa Nº 2015-051 de fecha 04 de Mayo de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaro Medida Cautelar Innominada en contra de las empresas CARBURO DE CAROPNI. C.A.; MULTISERVICIOS CONTINENTAL 2008 C.A., y SERVIEQUIPO AUTANA, C.A.
Mediante auto de fecha 22 de Mayo de 2014, se le dio entrada al asunto principal.
En fecha 27 de mayo de 2015, se ordena la admisión del presente recurso interpuesto, ordenando abrir cuaderno separado para resolver la incidencia cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se abrió el cuaderno separado de medidas cautelares y encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido en la referida norma procede a pronunciarse con relación a la cautelar solicitada, en los términos siguientes:
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La medida de suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica de naturaleza cautelar del contencioso administrativo de nulidad, y al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, disponiendo la norma su procedencia cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, todo lo cual conlleva a que, para su acuerdo deben ser examinados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige el ordenamiento jurídico.
Que como fundamento de la pretensión de nulidad, la actora ha dicho en su escrito libelar, que:
“ El acto administrativo se encuentra viciado en razón de haber usurpado las funciones de los jueces mercantiles (Juez Natural). Todo órgano de la Administración Pública debe actuar con base al principio de legalidad, de esta forma la actuación que exigen los administrados a los órganos o entes de la República debe estar fundada en derecho y es sobre éstos que la Adminsitrtación podrá acordar lo peticionado. Cualquier actuación al margen de la Ley es tenida como arbitraria e ilegal.
Que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, con esta infausta medida cautelar usurpa funciones respecto a los Jueces Mercantiles (juez natural) ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 126, 217, 221, 1082, 1090 y 1092 del Código de Comercio ya que la Inspectoría del Trabajo, no es competente para modificar los actos de comercio, contratos y en general las relaciones propias del giro comercial de una empresa.
Que el Código de Comercio es quien regula las actividades de las empresas y entre los comerciantes, y la competencia en materia comercial esta atribuida al Juez de Comercio, de manera que es evidente la incompetencia manifiesta de la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría “Alfredo Maneiro” al decretar la medida cautelar impugnada, pues, al resolver incurrió en usurpación y extralimitación de funciones por cuanto ordeno “…SEGUNDO: De extinguir o modificar las relaciones jurídicas que vinculan a la entidad de trabajo contratante principal, con las entidades de trabajo prestadoras de servicios, sea cual fuere su razón por naturaleza. TERCERO: De contratar y/o crear otras entidades de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades dentro de las instalaciones de la entidad contratante principal y beneficiaria..”, así las cosas, y siendo que la usurpación de funciones se constata cuando la autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del poder público, violentándose de este modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del poder público tiene sus funciones propias y se establece por otra parte que solo la constitución y la ley definen las atribuciones del poder público y a esas normas debe sujetarse su ejercicio, en el presente caso la inspectora del trabajo procede a prohibirle a mis representadas el contratar, prohibirle registrar asambleas, sin embargo el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores no le da tales facultades para reglar las relaciones mercantiles de las empresas, ni para sustituir la voluntad de la dirección u órganos rectores de las empresas, por lo que dicha Funcionaria debía observar lo ordenado en los artículos 26, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual es indudable que la inspectora del trabajo se extralimito de sus funciones, pues si bien es cierto esta investido legalmente de funciones públicas, dictó una providencia que constituye un exceso en las atribuciones conferidas, por cuanto escapaba de su jurisdicción la intervención y relevo de los órganos encargados del giro comercial de las empresas lo que hace procedente la presente denuncia de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en concordancia con lo establecido en los articulo 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO. ERROR EN LA APLICACIÓN DE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS Y EL ARTÍCULOS 585 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz fundamenta su actuación en los artículos 4, 47, 48, 49, 50, 507, 509 y en la disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras para motivar lo resuelto en los pronunciamientos “Primero”, “Segundo” y “Tercero” del Acto Administrativo recurrido. Sin embargo, la Inspectoría del Trabajo incurre en el vicio de “Falso Supuesto de Derecho”, de allí que al acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme al ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
Que en el presente caso el vicio del falso supuesto de derecho se configuró como consecuencia de la falsa aplicación de la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y de la tergiversación en la interpretación de dichos artículos que realizó la Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz.
ES indudable que la aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil fue producto del intento de la Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz por “forzar la aplicación de la norma” contenida en la disposición transitoria Primera in comento, la que se hará imperativa es a partir de 07 mayo de 2015, y no antes como lo pretende hacer la Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz en el acto administrativo impugnado.
Dicha norma es absolutamente clara ya que en primer lugar la misma establece que debe configurarse la tercerización o fraude, en segundo lugar, si por mandato legal, los patronos que puedan estar incursos en dicho supuesto de hecho (tercerización) se ajustarán a ella en un plazo máximo de tres (3) años, por lo que mal puede la Inspectoría del Trabajo decretar tan desproporcionada medida preventiva contra mis representadas.
Cuando se denuncia el vicio de falso supuesto de derecho en lo que concierne a la aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo destacar que se incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho esgrimidos por los solicitantes con los supuestos de derecho contenidos en la norma que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz pretende aplicar de forma anticipada a su entrada en vigencia, ya que en el expediente NO HAY PRUEBAS DE LAS CUALES DIMANE LA PRESUNCION DE BUEN DERECHO A FAVOR DE LOS SOLICITANTES; en materia de medidas preventivas la discrecionalidad que tiene el Juez para dictar las medidas preventivas, no es absoluta, sino que es menester que además del alegato del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. En el caso que nos ocupa podemos observar que los ciudadanos: PABLO SALAZR OROZCO, JORGE RAMON LEAL, JOSE LIRA, WILMER MARRERO, ANTONIO ARENAS, JOSE MARTINEZ, CESAR QUIJADA, SILVIO ROSAL, CARLOS FAJARDO, WILMER ROSAL alegaron ser trabajadores de varias empresas pero ellos no acreditaron ni un solo documento (por ejemplo de un recibo de pago) que demuestre que ellos son trabajadores de las empresas MULTISERVICIOS CONTINENTAL 208, C.A. y SERVILABORO, C.A;, entonces, si ninguno de los solicitantes acreditó tal hecho de donde dimana entonces la presunción de buen derecho que debía comprobar previamente la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz para decretar cualquier medida cautelar?.
Sin embargo, en el caso de marras, la Inspectoría del Trabajo, fue inducida al error, puesto que dicho órgano acogiéndose a los solos alegatos y temores de la parte actora decreta las medidas cautelares, pues, la Inspectoría del Trabajo no puede decretar medidas cautelares de la naturaleza de las decretadas en ese proceso, basándose tan solo en las tendenciosas e infundadas alegaciones, presunciones y temores esgrimidos por la parte actora, violándosele de esta manera a las empresas CADECA, todos los derechos constitucionales anteriormente citados y muy especialmente su derecho a la propiedad y a la libre actividad económica, al honor y al debido proceso.
En la práctica jurídica, y así lo ha establecido este mismo Tribunal en casos análogos, la parte solicitante de la medida, debe aportar suficientes elementos de donde se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena. No obstante, en nuestro caso la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz afinca el decreto de las medidas preventivas solo en las presunciones y temores de la parte actora, pero no toma en cuenta ni analiza mucho menos cuales son los elementos que puedan llevar a la convicción de que en la empresa CADECA, puedan burlar los presuntos derechos a los accionantes en caso de una decisión adversa. Entonces, nos preguntamos ¿dónde está la presunción grave del derecho que reclama la parte actora y que al decir de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, con estas desproporcionadas medidas cautelares se le puede garantizar?.
…Así, pues, está claro, que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho, ya que NO ESTA PROBADO EL PERICULUM IN MORA…
DE LA NULIDAD HABER INCURRIDO EN VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFESA, AL DEBIDO PROCESO Y LA PROPIEDAD, A LA DEFENSA, A LA ASOCIACIÓN, A LA LIBERTAD ECONÓMICA, A LA TUTELA JURÍDICA EFECTIVA, AL HONOR Y REPUTACIÓN.
…de una lectura del acto administrativo recurrido se evidencia que a su representada CADECA se le inició un procedimiento por demás inexistente y en el que posteriormente les serían ordenadas una serie de obligaciones ilegales. Simplemente se limita el acto administrativo impugnado a menoscabar la libertad de asociación de dichas empresas y tales medidas cautelares son una limitación al ejercicio de la libre empresa, una traba al desarrollo de la personalidad jurídica y que obran contra la voluntad natural de mis representada la empresa CADECA
La violación al debido proceso de mi representada se hace más palpable y evidente cuando observamos que en la referida Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (y la cual forma parte de los fundamentos esgrimidos en el acto administrativo impugnado), establece la existencia de una condición suspensiva para la aplicación de los efectos de dicha disposición legal contiene.
Así las cosas, reiteramos que si bien existe en nuestro ordenamiento legal laboral el procedimiento CONCILIATORIO (es de los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), no puede nunca entenderse a dicho procedimiento como el procedimiento de carácter punitivo que se le ha iniciado a mis representadas y en el cual de entrada (antes de iniciarse la conciliación) se les ha pechado como infractoras de una norma que todavía no tiene vigencia. De allí que hay una franca violación al debido proceso y en consecuencia al derecho a la defensa de mi representada CADECA.; ya que simplemente a ellas se les convoca a iniciar unas reuniones de carácter conciliatorio (vid. Cartel de Notificación), pero en la práctica se estableció un “procedimiento” flagrantemente improvisado y creado oficiosamente, lo cual se evidencia de la ausencia del señalamiento de los actos procesales establecidos en la Ley, a CADECA,, a pesar que a cada una de ellas se le tiene que dar la oportunidad de presentar sus alegatos y esgrimir sus defensas, pero en el acto impugnado a priori la administración dictaminó que había debía decretar una medida cautelar que se debe mantener hasta que se ejecute una providencia en su contra, trayendo como consecuencia directa la violación del derecho a la presunción de inocencia, el cual se ha establecido sobre la base de la dualidad…
En el presente caso se produce una violación al derecho a la presunción de inocencia, toda vez que La Inspectoría del Trabajo, mediante el recurrido acto da por sentado la violación no sólo de normas de orden laboral sino también le impone a mis representadas la obligación de mantener relaciones contractuales y de no contratar, limitando y colapsando todo el proceso productivo de mis representadas, por ejemplo como se pueden sacar los desperdicios o residuos de sus instalaciones si ninguna de mis representadas puede contratar; como se pueden alimentar a los trabajadores si ninguna de mis representadas puede contratar; como se puede en general realizar el giro comercial si ninguna de mis representadas puede contratar.
…es de capital importancia destacar que las medidas preventivas decretadas por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, se exceden del propósito de cumplimiento de la resolución (providencia) que se dicte en el procedimiento principal, habidas cuentas, que por mandato del Código de Comercio, son los estatutos de dicha empresa y su asamblea de accionistas quienes establecen el modo de consecución del giro comercial de mis representadas, por lo que las referidas medidas preventivas están ejecutando acciones contrarias a las disposiciones legales de manera que dichas medidas cautelares no solo quebrantan el procedimiento establecido en el Código de Comercio, sino que fundamentalmente violan el derecho al debido proceso y así, pido sea declarado por este Tribunal.
La Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, con este proceder está impidiendo que se materialice la voluntad de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de mi representadas CADECA., y ello constituye una infracción y una limitación al ejercicio del derecho a la libre empresa y un menoscabo al desarrollo de la personalidad jurídica, por lo que en forma clara la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, al dictar la medida cautelar actuó fuera de su competencia con abuso de poder y extralimitación de atribuciones.
Ciertamente, ordenarle a mis representadas abstenerse de “…PRIMERO: Realizar cualquier actuación que de manera directa o indirecta persigan la extinción, modificación o suspensión de las fuentes de trabajo. Así como de alterar las condiciones de trabajo de los prestadores de servicios directos. SEGUNDO: De extinguir o modificar las relaciones jurídicas que vinculan a la entidad de trabajo contratante principal, con las entidades de trabajo prestadoras de servicios, sea cual fuere su razón por naturaleza. TERCERO: De contratar y/o crear otras entidades de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades dentro de las instalaciones de la entidad contratante principal y beneficiaria…”, priva a mi representada CADECA., de la autonomía necesaria para cumplir con su objeto social y económico y atenta contra su derecho a la propiedad y libre asociación, que se plasma en los contratos societarios y en sus cláusulas.
…la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” se abroga unas atribuciones que no le están permitidas en la ley pues, le prohíbe a la Junta Directiva de mi Representada “…SE ORDENA librar notificación ...(omisis)...y al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Capital y Estado Bolívar, para que se abstenga de tramitar cualquier cambio, modificación o extinción de la entidad de trabajo en las cuales recae la medida....”, lo que sin lugar a dudas constituye una modificación en la conformación de las decisiones de la Junta Directiva de mi representada, lo cual se traduce simple y llanamente en la sustitución inconstitucional y por ende ilegal, de los órganos societarios de mi representada (Junta Directiva y Asamblea de Accionistas) a través de la irrita medida cautelar decretada, para hacer recaer tales facultades y atribuciones en la sola persona del Inspector del Trabajo, lo que constituye -como se apuntó- un menoscabo a la libertad de asociación; una limitación al ejercicio de la libre empresa, una traba al desarrollo de la personalidad jurídica que obra contra la voluntad natural de mis representadas en la toma de decisiones.
NULIDAD ABSOLUTA DEL “ACTO IMPUGNADO” POR HABER SIDO DICTADO CON FALTA DE MOTIVACIÓN.
El “ACTO IMPUGNADO” no contiene mención alguna de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, para ordenarle a mi representada CADECA., abstenerse “…PRIMERO: Realizar cualquier actuación que de manera directa o indirecta persigan la extinción, modificación o suspensión de las fuentes de trabajo. Así como de alterar las condiciones de trabajo de los prestadores de servicios directos. SEGUNDO: De extinguir o modificar las relaciones jurídicas que vinculan a la entidad de trabajo contratante principal, con las entidades de trabajo prestadoras de servicios, sea cual fuere su razón por naturaleza. TERCERO: De contratar y/o crear otras entidades de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades dentro de las instalaciones de la entidad contratante principal y beneficiaria….”.
…el “ACTO IMPUGNADO” que nos ocupa, no contiene ninguna explicación sobre los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron a la Inspectoría del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo ““Alfredo Maneiro”” de Puerto Ordaz, para dictarlo los cual genera un total estado de indefensión y violación al derecho al debido proceso.
…No obstante, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, en virtud del principio inquisitivo, y del deber que este principio comporta, que no es otro que investigar la verdad material, debió entonces señalar en la respectiva providencia de qué forma constató los hechos allí indicados como conclusivos, cual fue la metodología empleada para verificar y demostrar los hechos allí indicados como conclusivos, cual fue la metodología empleada para verificar y demostrar los hechos que allí se señalan como conclusivos, lo cual no hizo, siendo imprescindible, por cuanto de allí depende el derecho a la defensa de nuestras representadas, es decir, se debe conocer con certeza cuales son los hechos que se imputan y la forma como se constataron motivando debidamente la providencia, cosa que no hizo, para así poder ejercer el derecho de desvirtuarlo, mediante cualquier medio probatorio (Principio de Flexibilidad probatoria). Más al no poder CADECA, conocer con certeza estos hechos, se violenta el debido proceso al quebrantar la presunción de inocencia.
De una simple revisión al auto que decreta las medidas preventivas cautelares innominadas, se observa que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” no expresa cuáles son las razones por las que de los recaudos analizados, se deducen los elementos necesarios para dictar las medidas preventivas, la inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” sólo usa una fórmula vaga que no permite saber a ciencia cierta por qué tan solo con los temores y alegatos de la parte actora, puede dar por probado la presunción del buen derecho y el periculum in mora. Aún más, ni siquiera se identifica cuáles fueron los recaudos analizados para concluir que mi representadas CADECA, debe limitársele su giro comercial e impedirle la consecución de su objeto social.
Tal y como lo señaláramos anteriormente, el “ACTO IMPUGNADO” es írrito por cuanto no contiene en todo su contenido ni siquiera una sucinta narración y explicación de los hechos y razones que condujeron a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, a dictar el referido acto, constituyéndose así el “ACTO IMPUGNADO” en un acto nulo, por no denotarse en su contenido motivación alguna, es decir, se configura en él, el llamado vicio de FALTA DE MOTIVACION, y así solicitamos respetuosamente sea declarado por este Tribunal…”(Cursivas añadidas).
Como fundamento de la pretensión cautelar, la recurrente ha dicho en su escrito de libelo que:
“En el presente caso resulta urgente e imperioso que este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, dicte una medida cautelar de suspensión de los efectos del “Acto Impugnado”, ya que dicha medida cautelar es indispensable para evitarle a mis representadas perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva puesto que entre otras cosas con la medida cautelar contenida en el “Acto Impugnado” la inspectora del trabajo procede a prohibirle a mis representadas el contratar, les prohibirle registrar asambleas de accionistas tanto las ordinarias como las extraordinarias, lo cual se traduce en que por ejemplo mis representadas no podrán modificar, designar o ratificar a ningún miembro de su respectiva junta directiva, no podrán ninguna de mis representadas constituir ni revocar ningún factor mercantil, no podrán ninguna de mis representadas celebrar contratos para afrontar cualquier eventualidad o contingencia, no podrán ninguna de mis representadas en definitiva “girar normalmente”, circunstancias estas que cuando menos constituyen un exceso, y más grave aún cuando ya se libraron por parte de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz los oficios tanto al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar como al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, por lo que es evidente que la lesión denunciada en este escrito, tiene un carácter inminente; además ciudadano Juez, es absolutamente presumible que la pretensión de CADECA, será declarada con lugar por la sentencia definitiva.
DE LA PRESUNCIÓN DE BUEN DERECHO
…El Acto Impugnado viola el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de CADECA previsto en el artículo 49 de la constitución, por cuanto en el mismo no se analizaron ni valoraron los argumentos de defensa de CADECA., ya que para el momento en el cual fue dictado, dichos argumentos, defensas y excepciones no han sido expuestos durante ese procedimiento administrativo y los cuales están primeramente referidos a la incompetencia del ente autor del Acto Impugnado lo cual es fundamental para que CADECA., pudieran tener una oportuna y adecuada defensa y tener tiempo de ejercer sus probanzas. Todo lo cual hace presumible que el Acto Impugnado será declarado nulo, verificándose así el requisito de fumus boni iuris. Así solicitamos sea declarado por este honorable Tribunal.
El fomus bonis iuris también queda patentando cuando de una simple lectura a la providencia impugnada observamos que la misma adolece de una flagrante Violación al principio de Presunción de Inocencia, al invertir la carga de la prueba, dado que el acto impugnado, no valora prueba alguna que demuestre que mis representadas cometieron alguna infracción, por el contrario, ha pretendido dicho Acto trasladar en cabeza de mis representadas la carga de probar que no se cometieron las infracciones por las cuales se les investiga. Indudablemente, la providencia administrativa atenta contra el principio constitucional de presunción de inocencia, lo que hace presumir que la pretensión procesal principal de CADECA, resultará favorable.
…Es un vicio gravísimo el hecho que el “ACTO IMPUGNADO” no contenga mención alguna de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, para endilgarle a mi representada CADECA., la práctica de una presunta tercerización.
Observe, honorable magistrado que el “ACTO IMPUGNADO” que nos ocupa, no contiene ninguna explicación sobre los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron a la Inspectoría del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, para dictarlo e igualmente se observa en él que el Inspector del Trabajo impuso una grave sanción con lo cual se patentiza en nuestro caso, una vez más, el fomus bonis iuris es decir, la presunción que la pretensión procesal principal de CADECA., resultará favorable y nula la providencia impugnada.
…LA MEDIDA CAUTELAR ES URGENTE E INDISPENSABLE PARA EVITAR PERJUICIOS IRREPARABLES O DE DIFICIL REPARACIÓN POR LA DEFINITIVA
El segundo requisito de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos es que la medida cautelar de suspensión de efecto sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva…
…en el presente caso existe un temor fundado de infructuosidad del fallo o de la inefectividad del proceso por los siguientes hechos específicos, ya que de no acordarse la presente solicitud de medida de suspensión de efectos del Acto Impugnado la protección contencioso-administrativa solicitada mediante la presente demanda de anulación se haría inútil e ilusoria, puesto que se causarían graves perjuicios de orden institucional, económico y social de difícil e imposible reparación por la definitiva a CADECA., y los trescientos (300) padres de familia que laboran directa e indirectamente para CADECA., además de todas las empresas relacionadas ya que mi representada no se le expediría la solvencia laboral cuyo documento administrativo es un requisito indispensable para la tramitación de la divisas para la compra de los repuestos, correas trasportadoras sierras eléctricas y todo la cantidad de consumible que no son producido en el país y que necesariamente deben ser comprados en el exterior.
Es importante señalarle, que la empresa CADECA, es una empresa líder en el mercado nacional e internacional de producción de Carburo Silicio y actualmente en sus instalaciones ubicadas en la Zona Industrial Cañaveral de Puerto Ordaz, se produce una parte de los insumos utilizados en la Industria Siderúrgica (SIDOR). CADECA, es una empresa comprometida con la responsabilidad, Social, e indudablemente la paralización de estas por falta de insumos y repuestos es evidente que causará la falta de la solvencia laboral, lo cual repercutirá causando graves daños a todos los planes sociales y comerciales.
En este orden de ideas, se puede concluir prima facie que se satisface plenamente periculum in mora, puesto que al tener una declaratoria de FRAUDE A LA LEY O TERCERIZACION, es motivo suficiente para revocarle la solvencia laboral conforme al Decreto Ley de Solvencia laboral.
El hecho de que dicho Acto Administrativo, podría ser usado para Revocar o Negar la Solvencia Laboral a las empresas, que se requiere para el trámite y obtención de divisas (Dólar Americano) ante CENCOEX, SICAD O SIMADI, necesarios en orden indispensable por la naturaleza de las operaciones de la Empresa, así como, como para cumplir sus compromisos comerciales, trayendo como consecuencias daños económicos no susceptibles de ser cuantificables, ya que se enfrenta a un daño inminente, determinándose como sujeto de responsabilidades y obligaciones pecuniarias, basadas en un acto administrativo que adolece de vicios que acarrean su nulidad.
Por otra parte en los actuales momentos mi representada requiere registrar una asamblea necesaria para su giro comercial y esto le está impedido, simplemente por una decisión del inspector del Trabajo.
De manera pues, que en el caso que nos ocupa se encuentra demostrado la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción del buen derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), por lo cual con fundamento en lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ruego a esta Superioridad decrete como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la Providencia impugnada y en tal sentido solicito:
Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en relación a la suspensión de los efectos del acto administrativo, este Tribunal considera menester destacar la disposición contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cual dispone que a solicitud de la parte recurrrente, el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Cabe destacar que la suspensión de efectos de un acto administrativo representa una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, los cuales una vez dictados deben ser ejecutados de forma inmediata por la Administración, sin embargo existen casos donde su ejecución puede traer aparejado un daño material o moral al administrado, sobre quien recae los efectos de ésta y cuya reparación podría resultar imposible o insuficiente luego de dictada la sentencia definitiva. Busca entonces esta medida, a través de la intervención de los órganos jurisdiccionales, dotar al administrado de medios de protección contra la actividad de la administración, que por un acto de ésta se ve a sí mismo en una situación de indefensión y vulneración de sus derechos.
Es así como para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos de un acto administrativo se hace necesaria la verificación concurrente de dos elementos, como lo son: el fumus boni iuris y el periculum in mora, por lo que la ausencia de uno de esos elementos determina inmediatamente la improcedencia de la medida solicitada, sin que sea necesario la revisión de los elementos faltantes.
Así, en lo que al fumus boni iuris se refiere, éste representa la esencia, la presunción o apariencia del buen derecho que asiste al solicitante, es una suerte de cálculo de probabilidades sobre el hecho de que quien solicita la suspensión de efectos de un acto administrativo, será quien en la definitiva le resulte reconocido el derecho invocado en la demanda; siendo entonces el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados. Ello necesariamente implica para el Juez realizar un análisis previo de los elementos aportados al contradictorio, sin llegar a emitir un pronunciamiento tal que vacíe de contenido el fondo del asunto debatido; mientras que el periculum in mora, si bien es un requisito de procedencia, obliga al juez a determinar si ciertamente existe el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. La verificación de la presencia de estos requisitos, deviene del análisis de los argumentos y elementos aportados por el solicitante, los cuales deben ser de una contundencia tal, que no haya lugar a duda sobre la procedencia de lo solicitado.
De acuerdo a lo anterior y ante los casos de solicitud de medidas cautelares de suspensión de efectos de un acto administrativo, estos poderes le están dados al Juez Contencioso Administrativo con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, constituyendo una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, por el cual la administración pública hace valer sus propias decisiones sin necesidad de otra autoridad, lo cual tiene su asidero en la presunción de la legalidad del acto administrativo, que admite prueba en contrario, y por el cual se considera válido hasta que el órgano jurisdiccional competente no declare lo contrario. De manera que con la suspensión de los efectos se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, para lo cual se deben examinar no sólo los alegatos formulados sino los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda que acrediten los hechos concretos de perjuicio.
Ahora bien, las medidas preventiva se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La apariencia del buen derecho invocado o presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) Que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Además debe tomarse en cuenta los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego.
Asimismo, de acuerdo al citado artículo, el Tribunal acordará las medidas cautelares que estime pertinentes siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva y al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 555, del 07 de Mayo de 2008, ya había sentado criterio, exponiendo lo siguiente:
“Vale decir, que los aspectos enunciados constituyen la materia que deberá dilucidarse en la sentencia definitiva que resuelva el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, toda vez que en esta etapa cautelar le está vedado al Juez emitir cualquier tipo de pronunciamiento que implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto debatido, pues se vaciaría de contenido el mencionado recurso.” (Cursiva de este Tribunal)
Considera oportuno, para este Tribunal señalar que conforme a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 158, de fecha 09 de febrero de 2011, si bien es cierto que la suspensión de efectos como medida cautelar no se encuentra regulada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que tampoco se encuentra regulada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la misma podrá ser solicitada con base al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración los requisitos que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé para el otorgamiento de las medidas cautelares en la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual y en aplicación del criterio antes señalado y establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal analizará la solicitud de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo objeto del presente procedimiento de nulidad, considerando pertinente señalar de igual manera, lo que al respecto ha establecido la misma Sala en sentencia de fecha 16 de junio de 2010 (caso: J. R. García en apelación), donde estableció:
”…. La medida preventiva de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés
Público involucrado.
…. Que no basta con alegar la existencia de un peligro inminente en la producción de un daño, sino que, contrario a lo señalado por el apoderado judicial del contribuyente, el mismo debe probarse a través de instrumentos idóneos, a saber, balances contables o un informe contable auditado sobre la situación económica y financiera del recurrente, que lleven al sentenciador a la firme convicción de que la ejecución del acto administrativo causaría al peticionante un daño irreparable. De igual manera y en cuanto a los presupuestos necesarios para determinar la procedencia de las medidas innominadas de suspensión de efectos de las providencias administrativas, que constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos y cuyo fin es evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un menoscabo al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 355 de fecha 07 de marzo de 2008 (Asesores de Seguros Asegure s.a., en solicitud de revisión):
….. Que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza y efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimientos Civil exige al Juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que existe riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuanto se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. …”
Sobre tales requisitos ha señalado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00555, de fecha 07 de mayo de 2008, (caso T. Mauri en solicitud de medida cautelar) que:
“…. La decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante. …. La suspensión de efectos procede, así, ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus bonbi iuris) y, adicionalmente que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia de cada caso concreto. …”
Ahora bien, para que pueda proceder la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de impugnación, no sólo debe estar fundamentada la solicitud en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que “el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado” (Vid. Sentencia N° 00180, de fecha 11 de febrero de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), y que no basta con alegar la existencia de un peligro inminente en la producción de un daño, sino que, el mismo debe probarse a través de instrumentos idóneos.
Asimismo no quiere este Tribunal dejar inadvertido que, el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala que, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal “podrá” acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. La inflexión verbal –podrá- faculta al juez para dictarlas según su prudente arbitrio, entendida según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil; es decir, resulta de su soberana apreciación decretarla o no; entendida esta discrecionalidad no como arbitrariedad, antes bien, constituye el ejercicio de una jurisdicción de equidad, opuesta al principio de legalidad, según la cual el juez debe tomar en cuenta las características singulares del caso para lograr una justicia particular, individual, concreta, a fin de evitar que, en razón de la peculiaridad del caso sub judice, se desnaturalice o invalide la intención del legislador.
En relación a lo expuesto, y en acatamiento del contenido de las jurisprudencias antes parcialmente transcrita, que este Tribunal acoge, y la opinión que finalmente realiza esta juzgadora, se evidencia de autos que la parte solicitante de la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nro. Nº 2014-00699 23 de Octubre de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, señala que en el presente caso existe un temor fundado de infructuosidad del fallo o de la inefectividad del proceso por los siguientes hechos específicos, ya que de no acordarse la presente solicitud de medida de suspensión de efectos del Acto Impugnado la protección contencioso-administrativa solicitada mediante la presente demanda de anulación se haría inútil e ilusoria, puesto que se causarían graves perjuicios de orden institucional, económico y social de difícil e imposible reparación por la definitiva a CADECA., y los trescientos (300) padres de familia que laboran directa e indirectamente para CADECA., además de todas las empresas relacionadas ya que mi representada no se le expediría la solvencia laboral cuyo documento administrativo es un requisito indispensable para la tramitación de la divisas para la compra de los repuestos, correas trasportadoras sierras eléctricas y todo la cantidad de consumible que no son producido en el país y que necesariamente deben ser comprados en el exterior, y la paralización de estas por falta de insumos y repuestos es evidente que causará la falta de la solvencia laboral, lo cual repercutirá causando graves daños a todos los planes sociales y comerciales.
Tal como se ha señalado en líneas previas, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa en materia de solicitudes de medidas de suspensión de efectos de un acto administrativo impugnado, ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De manera constante la Sala ha expresado que la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces –se insiste- que deben comprobarse los requisitos de procedencia de la medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Así las cosas, se aprecia que los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora; no gozan de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario; y por ende no satisfecha en esta fase preliminar del proceso tanto el peligro en la demora como la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar y así, se establece.
Finalmente debe destacar esta Juzgadora que al solo limitarse la solicitante en alegar lo anterior, y no evidenciar a este Tribunal perjuicio irreparable alguno, a los fines de suspender los efectos de la providencia impugnada, toda vez que quien solicite la suspensión de efectos de un acto, tiene el deber de explanar los hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan a este Tribunal concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño en la definitiva, Aunado al hecho, que en esta etapa cautelar le está limitado al Juez emitir cualquier tipo de pronunciamiento que implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto debatido, pues se vaciaría de contenido el mencionado recurso. razón por la cual, visto que en el caso de autos no se señaló y menos aún se aportó elemento alguno del cual pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, esta Juzgadora debe desestimar la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, por cuanto no se encuentra presente el periculum in mora, motivo por el cual resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás requisitos de procedencia de las cautelares, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se establece.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos del acto Administrativo Nº 2015-051 de fecha 04 de Mayo de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaro Medida Cautelar Innominada en contra de las empresas CARBURO DE CARONI. C.A.; MULTISERVICIOS CONTINENTAL 2008 C.A., SERVILAVORO, C.A. y SERVIEQUIPO AUTANA, C.A. Así se decide.-
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los Primeros (01) días del mes de Junio de dos mil quince (2015).
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. MARVELYS PINTO FUENTES.
LA SECRETARIA,
Abg. OMARLIS SALAS.
Publicada en el día de su fecha, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. OMARLIS SALAS
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