REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, nueve de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000206
ASUNTO : FP11-N-2012-000206
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: SERVICIO DE COMEDORES ORLANDO, C.A.
APODERADO JUDICIAL: OMAR JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ y SOFÍA SEISDEDOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 60.456 y 147.485, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR
APODERADO JUDICIAL: Sin apoderado judicial.
TERCERO INTERESADO: DONA ARACELIS, SALAZAR MARBELLA, MARCANO CARMEN, MIGDALIS DEL VALLE NOGUERA, GREGORIO SOLARES y DAVID MEZA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.121.001, V-8.528.147, V-15.687.705, 5.082.440, V-15.852.897 y V-16.495.976, respectivamente.
MOTIVO: Nulidad de acto administrativo.
II
ANTECEDENTES

La presente demanda fue incoada en fecha 25 de Julio de 2012, por ante EL Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz por nulidad de acto administrativo. En fecha 31 de Julio de 2012 el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, se declara competente y admite el recurso de nulidad; ordenando la notificación de la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo, a la Fiscalía General de la República y a los terceros interesados.
En fecha 02 de Agosto de 2012 el abogado OMAR SANCHEZ, consigna diligencia en la cual consigna copia simple de los expedientes 051-2012-01-241; 051-2012-01-170; 051-2012-01-272; 051-2012-01-234 para que sean agregadas a los autos.
En fecha 13-01-2014 la abogada SOFIA SEISDEDOS, presenta diligencia solicitando se oficie a la Inspectoría del Trabajo, Procuraduría General de la República y Fiscalía General de la República, para que informen el estado que se encuentran las notificaciones libradas y se remitan las resultas de las mismas.
En fecha 15-01-2014 el nuevo juez se aboca al conocimiento de la cusa y ordena la notificación de las partes.
En fecha 30-01-2014 el alguacil LORENZO TOVAR, consigna la boleta de notificación librada a la parte recurrente, donde deja constancia que practicó dicha notificación a la abogada SOFIA SEISDEDOS, en su carácter de coapoderada de la demandante.
En fecha 02-05-2014 se recibe resultas del exhorto enviado a los Juzgados laborales del Estado Bolívar, donde la notificación fue negativa y se ordena agregar al expediente.
En fecha 09-05-2014 el alguacil ANGEL YEPEZ, consigna la boleta de notificación librada a la parte interesada ciudadana MARBELLA SALAZAR, donde deja constancia que la notificación fue negativa.
En fecha 04-11-2014 el alguacil EULALIO MARIN, consigna la boleta de notificación librada a la parte interesada ciudadano JOSE GREGORIO SOLARES, DONAS ARACELYS donde deja constancia que la notificación fue negativa.
En fecha 06-11-2014 la abogada SOFIA SEISDEDOS, presenta diligencia consignando 3 juegos de copias para su certificación y se libre la notificación a la Inspectoría del Trabajo, Procuraduría General de la República y Fiscalía General de la República.
En fecha 10-02-2015 se recibe resultas del exhorto donde practican la notificación de la Procuraduría General de la República y se ordena agregar al expediente.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la presente demanda fue presentada en fecha 25 de Julio de 2012 y en fecha 31 de Julio de 2012, fue admitida ordenándose la notificación de las partes.
Siendo la última actuación realizada en la presente causa el auto de fecha 10-02-2015 donde el juez ordenó agregar las resultas del exhorto al expediente; y desde allí no ha habido mas actuaciones para impulsar la presente demanda.
Ahora bien, desde la fecha de admisión de la demanda el 25-07-2012 hasta la actuación del actor de fecha 02-08-2012, en la cual se consignaron copias simples de los expedientes administrativos, solo habían transcurrido dos (2) días; y desde ésta a la fecha en la cual se solicitó que requiriera información de las notificaciones, de fecha 13-01-2014; había transcurrido más de un año sin que las partes impulsaran el expediente para que continúe la causa hasta su decisión definitiva, y sin haberse realizado durante ese lapso de tiempo, acto alguno de procedimiento, este Juzgador pasa a decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA, por ser ésta una institución de orden público que puede ser decretada por el juez de oficio en cualquier estado y grado de la causa, previa verificación que se hayan producidos los elementos que configuran esta institución, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, previo contenido de la siguiente consideración:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacífica y reiteradamente, se ha formado criterio en cuanto al efecto que produce la inactividad procesal de las partes en un juicio, después de vista la causa para sentenciar. Dejó claramente establecido la citada Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, lo siguiente:

“(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. (…)

(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra…, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. (…)

(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CLXXVII, p.239). (Negrillas de esta Alzada)

Tal como se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita, la inactividad procesal de las partes trae como consecuencia la perención de la acción ejercida, el cual opera cuando tal inactividad rebasa los limites previstos para la perención del derecho objeto de la pretensión.
Sin embargo, advierte este juzgador, que desde la actuación de fecha 02-08-2012 hasta la actuación de fecha 13-01-2014 había transcurrido un año (01), cinco (5) meses y once (11) días, sin que ninguna de las partes, dentro de ese lapso, realizara actuación alguna capaz de impulsar el proceso; situación ésta que a juicio de este Juzgador denota un gran desinterés procesal de las partes, para impulsar la causa a fin de lograr la tutela judicial efectiva. Todo lo cuál conlleva a este Juzgador a considerar la falta de interés procesal y el abandono del trámite en la presente causa; resultando forzoso para este sentenciador declarar la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La perención de la instancia de la demanda interpuesta por la empresa SERVICIO DE COMEDORES ORLANDO, C.A. representado por sus abogados OMAR JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ y SOFÍA SEISDEDOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 60.456 y 147.485, respectivamente. Respecto a la medida cautelar declarada en el cuaderno separado signado con la nomenclatura FH16-X-2012-000206, la misma se deja sin efecto dada la decisión dictada que pone fin al proceso. Así se establece.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de Junio de 2015. Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. RENE ARTURO LOPEZ RAMO


LA SECRETARIA


ABG. OMARLIS SALAS

En esta misma fecha, siendo las 9:45 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. OMARLIS SALAS