REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA
Caracas, 05 de junio de 2015
204º y 156º

Expediente Nº 15-4430.-
Sentencia Nº 2015-057
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Incompetencia por el Territorio)


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: HUGO CEGARRA BARRAGAN y CARMEN CASAS DE CEGARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 277.378 y V-2.063.726., en su orden.

ABOGADO ASISTENTE: GIOCONDA YASELEY PARÉS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.954.134 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.205.

Asunto: JURISDICCION VOLUNTARIA


-II-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el caso bajo estudio la controversia debatida, se centra en determinar si este Juzgado es competente o no para conocer en sede de JURISDICCION VOLUNTARIA, la acción intentada por los ciudadanos HUGO CEGARRA BARRAGAN y CARMEN CASAS DE CEGARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 277.378 y V-2.063.726, en su orden, debidamente asistidos por la abogada GIOCONDA YASELEY PARÉS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.954.134, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.205; la parte actora alegó:
“Consta de documento cuya copia fehaciente presentamos marcada con la letra “B” a tenor del artículo 429 del CPC que celebramos contrato asociativo con el ciudadano JAVIER CÉSAR CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 5.218.076. Es el caso Ciudadana Juez, que, con vista a mi edad y circunstancias de salud que me han afectado, decidimos dejar sin efecto el contrato aludido, dentro de las previsiones habilitantes de su clausula segunda que en su “único” aparte reza: “ es entendido que si, por necesidad del propietario del fundo cuyo uso agrario o cualquier otro evento que ese considere pertinente, fuere necesario extinguir el presente contrato asociativo, este se dará por terminado sin formalidad alguna con reversión del fundo a su propietario libre para su uso y goce.
Cabe indicar, Ciudadana Juez, que tal decisión no fue intempestiva, sino oportunamente comunicada al socio en reunión personal especial, luego ratificada por escrito según se evidencia de la comunicación cuya copia rubricada presento marcada con la letra “C”. O sea que, la extinción del contrato en cuestión es conforme expresión de la sala de casación Civil, “irrevocable a dudas”. En tal contexto, aplicando una máxima de experiencia sobre la necesaria delegación de funciones en el ámbito familiar por motivos de edad y salud que invoco a tenor del artículo 12 del CPC, he decidido con plena anuencia familiar deferir la posesión de dicho fundo a mi mencionado hijo ARNOLDO CEGARRA CASAS, quien es agro-productor con domicilio civil en Caracas y residencia agraria en Nirgua, Estado Yaracuy, ciudad aledaña al fundo en cuestión, contando para ello con el Visto Bueno del Consejo Comunal correspondiente como se evidencia de la comunicación cuyo original presento marcado con la letra “D”. tales circunstancias determinan a nuestro favor un interés procesal legitimo y actual para accionar ante su competente autoridad la adveración de los hechos señalados y la notificación de los mismos al Instituto Nacional de Tierras, requiriendo de este la orientación conducente, pretensión esta que justifico por las razones que de inmediato expongo…” (Resaltado del Tribunal)

Como fundamentos de derecho citó los artículos 26, 49, 75, 136, 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2 ordinal 5, 197 ordinales 8 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como, el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil.

-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se recibió escrito de solicitud presentado en fecha 28/05/2015, por los ciudadanos HUGO CEGARRA BARRAGAN y CARMEN CASAS DE CEGARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 277.378 y V-2.063.726, en su orden, debidamente asistidos por la abogada GIOCONDA YASELEY PARÉS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.954.134, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.205, solicitando la intervención de este Juzgado en sede de JURISDICCION VOLUNTARIA; dándosele entrada el 05 de junio de 2015.

-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido, en el ordinal 4º del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hechos y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. A saber:
i
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a propósito de la solicitud de Jurisdicción Voluntaria, ha señalado, en sentencia del 25 de julio de 2005 (caso: Reinaldo Cervini), lo siguiente:
Omissis...
“Según Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Edit. Jurídica Universitaria. México 2001, pp 253 – 259), el carácter diferencial de la jurisdicción voluntaria, es su fin constitutivo; sus actos tienden siempre a la constitución de estados jurídicos nuevos o contribuyen al desenvolvimiento de relaciones existentes; y en sus actos no hay un bien garantizado en contra de otra persona, una norma que va a actuar contra otro, “sino un estado jurídico que sin la intervención del Estado no podría hacerse o desarrollarse, o se desarrollaría imperfectamente”.
Sostiene Chiovenda, en la obra citada, y lo hace suyo la Sala, que la características de la jurisdicción voluntaria no es la falta de controversia, sino la falta de dos partes, lo que hace innecesario notificar a alguien del fallo para que pueda impugnarlo o cumplirlo.
Piero Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el Nuevo Código. Ediciones Jurídicas Europa América. 1962. pp 191 al 196), considera al igual que Chiovenda, que la jurisdicción voluntaria pertenece a la función administrativa, pero con la característica que los actos del juez, no son administrativos. Calamandrei va a definir la jurisdicción voluntaria como “la administración pública del derecho privado ejercido por órganos jurisdiccionales” y agrega: “la finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el derecho a la actividad negocial de un solo interesado o de varios interesados concordes (formas diversas, que corresponden a tipos de actos administrativos conocidos por la doctrina: autorizaciones, aprobaciones, actos certificativos, etc.) no es la de garantizar la observancia del derecho en el sentido que antes se ha visto [función jurisdiccional propiamente dicha], sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o para modificar. La jurisdicción voluntaria entra, por consiguiente, en la actividad social, no en la actividad jurídica del Estado [...]”.(Resaltado del Tribunal).

De lo anterior, se puede concluir que la sentencia dictada en este tipo de juicios en sede de jurisdicción voluntaria, puede ser constituir acto constitución de estados jurídicos nuevos o contribuyen al desenvolvimiento de relaciones existentes, esto de acuerdo lo parámetros contemplados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
-ii-
Se observa en el escrito de solicitud lo siguiente:
“A fin de solicitar su intervención, sin formalidades de juicio, en la formación y desarrollo de la situación jurídica atinente a la formalización de la entrega material a favor de nuestro hijo ARNOLDO CEGARRA CASAS… del fundo agrario “Las Carpas”, el cual es de mi exclusiva propiedad con todas las mejoras y bienhechurías allí existentes, y que se encuentra ubicado en jurisdicción de la Parroquia Nirgua, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, constituido por una unidad de tenencia que comprende terrenos, casas, montes y demás anexidades que se encuentran dentro de los siguientes linderos especiales: Partiendo del cruce de la quebrada “Las Carpitas”, con el camino que conduce de Oruje a Nirgua y siguiendo este camino en una longitud de quinientos metros (500 Mts) aproximadamente, hasta llegar al primer cerrito en forma cónica que se halla a mano izquierda, partiendo de la parte alta de este cerrito hasta llegar a la confluencia del rio Oruje y la citada quebrada “Las Carpitas”, pariendo de este punto hacia el sur aproximadamente por el cerro de sabana hasta llegar a la fina y de aquí seguir fila arriba hasta el naciente colindando con la posesión de Ortega Martínez, hasta legar (sic) a un punto, denominado “Rabo Frito”, de aquí se desprende , fila abajo por el cerro de sabana y rastrojos a salir el río Oruje al nacimiento, colindando con la posesión de Gregorio Cano hasta salir al camino real que conduce de Nirgua a San Miguel, o sea, el camino de Oruje, de este punto atraviesa el camino hacia el Norte, da una vuelta para encerrar un matal de café y, el camino dicho en la quebradita, y sale al lindero otra vez al camino real y sigue hacia el poniente hasta llegar a punto determinado “El Alto Oruje”, aquí da una curva hacia el Sur pasando por un punto llamado “El Totumito” (Hacienda de café) colindando con la posesión de Juan Milagros Campos y Luis Natera, siguiendo hacia el poniente, luego al Norte para salir al punto llamado “Las Guafitas”, sigue el camino real de Oruje, y de aquí parte al Norte por las canoítas hasta llegar a un punto determinado “Piedritas Blancas”, colindando con la posesión Pacheco, da vuelta zanjón abajo, colindando con la posesión de la sucesión Campos, hasta salir a las Carpitas, colindando con la posesión de la sucesión Tarayona, de aquí da vuelta con la quebrada Las Carpitas aguas arriba hasta salir a un punto llamado “Punta Lanza” a encontrarse con la fila montañosa al poniente, colindando con la Posesión Manuel Delgado siguiendo el Norte a encontrarse con la fila montañosa denominada “El Paramo”. El alinderado fundo “LAS CARPAS”, lo hube por compra a mi fallecido padre… según se evidencia del documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Nirgua del estado Yaracuy (Hoy Registro del Municipio Nirgua del estado Yaracuy), el 18 de noviembre de 1976, bajo el número 92, folios 159 al 161 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año antes señalado…” (Resaltado del Tribunal)
En este estado, cabe indicar que en el capítulo cuarto de su escrito la actora solicitó lo siguiente:
“…PRIMERO. Se cite al ciudadano ARNOLDO CEGARRA CASAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.002.788, agro-productor, domiciliado en Caracas, con residencia agraria en Nirgua, Estado Yaracuy, para que, de conformidad con el artículo 899 del CPC, dentro de los dos días siguientes a la misma, manifieste lo que crea conducente en torno a la presente solicitud y, especialmente, con respecto a los siguientes puntos:
1. Si asume el compromiso de ajustar la legítima tenencia que se le confiere en este acto a los parámetros previstos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en orden la función social de la propiedad de acuerdo con lo previsto por el artículo 2, ordinal 5º, ejusdem.
2. Si asume el compromiso de hacer la toma de posesión material del Fundo Las Carpas conforme a los linderos y demás determinaciones establecidos en el documento de propiedad indicado en la parte introductoria de este libelo con el concurso de un Notario Público de la Zona y la debida participación al anterior tenedor Javier Cesar Coronel, ya identificado, así como al Consejo Comunal correspondiente, dejando constancia del estado general del fundo, y de la existencia de las mejoras y bienhechurías que se constaten.
SEGUNDO. Se ordene la notificación, por oficio, al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede legal en la ciudad de CARACAS, en la persona de su Presidente o de cualquiera de sus apoderados con facultades de dar por citado a ese Instituto a fin de que tome debida nota y razón de la presente solicitud, señalando lo que a bien tuviere al respecto dentro de las previsiones del articulo 7 ordinal 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
TERCERO. Ordene la notificación por oficio del ciudadano JAVIER CESAR CORONEL, titular de la Cédula de Identidad número 5.218.076 con domicilio actual en Montalbán, Estado Carabobo, para que tome debida nota y razón de esta solicitud y complemente su formal compromiso de trasladar el ganado de su propiedad y/o bajo su responsabilidad existente en la finca en un plazo perentorio.” (Resaltado del Tribunal)

Así pues, la pretensión del escrito libelar, se evidencia “prima facie” que está referida a la cesión de unos derechos de una sociedad sobre fundo agrario denominado “Las Carpas”, el cual se encuentra ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Nirgua, Municipio Nirgua del estado Yaracuy,

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2002 - Exp. N° 02-1924- , indicó sobre este particular que:
“...las normas atributivas a la competencia no son, como parece pretenderlo el accionante, meras formalidades de las cuales pueda o deba prescindirse, so pretexto de preservación del bien jurídico de la justicia, así como de los derechos y garantías fundamentales que, en procura de la misma, se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrario, la regulación de la competencia –la cual, por cierto, es materia de eminente orden público, con todos los efectos de derecho que, de tal concepto, se derivan- es de sustancial importancia en orden a la efectiva vigencia del debido proceso y de los derechos que se encuentran vinculados en el mismo, entre otros, el juez natural –uno de cuyos atributos reconocidos es, justamente, que sea legalmente competente. Pero, además, las normas sobre competencia están destinadas al aseguramiento de la presencia real del no menos importante valor de la seguridad jurídica. De allí que no sea dable el relajamiento de las normas que regulan la competencia jurisdiccional –salvo autorización expresa de la ley- ni siquiera bajo el pretexto de búsqueda de una decisión justa, porque, precisamente, la justicia queda asegurada cuando quien la administra es aquel a quien la ley le reconoce legitimidad objetiva y subjetiva para ello y cuyo perfil, por tanto, se corresponda con la concepción del juez natural, uno de cuyos atributos es que sea competente según la ley...” (Negrillas y cursivas del Tribunal)

En tal sentido, toda persona tiene derecho a que el órgano administrador de justicia sea el competente para conocer del asunto debatido, siendo juzgado por el juez natural, garantizándose de esta manera el respeto de los derechos y garantías constitucionales de las partes al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
En este orden de ideas, en sentencia de fecha 25 de abril de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual es vinculante para todos los tribunales de la República, se estableció lo siguiente:
Omissis...
“Conforme a lo anteriormente expresado, considera esta Sala Constitucional, que en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, -procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria-, así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva civil –Código de Procedimiento Civil- utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria, indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República.

Ahora bien el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil bajo análisis, establece la potestad de las partes de elegir un fuero especial ante el cual pueden dirimir sus controversias. Esta elección nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial, por lo que dicha norma permite la “derogatoria” de la competencia por el territorio, de lo cual se deduce que dicha competencia en principio resulta de estricto orden privado y en consecuencia las partes pueden, al momento de celebrar el contrato, establecer un domicilio específico ante el cual dilucidar sus pretensiones derivadas de dicho contrato.

Las anteriores consideraciones permiten sostener que la competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra dirigida a facilitar el acceso a los tribunales de los justiciables, la regla general atributiva de competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda.

Es así como el domicilio especial concertado por las partes de manera preventiva no necesariamente se corresponderá con el lugar de ubicación de los bienes propiedad del demandado, lo cual resulta plausible en el fuero civil-mercantil, en tanto que mediante exhortos o comisiones pueden materializarle ante otras circunscripciones judiciales del país distintas a la sede natural del juicio, las medidas preventivas y ejecutivas dictadas a los fines de que no resulte ilusoria la ejecución del fallo.
No obstante lo anterior, observa esta Sala, que en el caso resuelto por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas las partes eligieron como domicilio especial a los tribunales agrarios de Caracas, en uso de la atribución que les confería la cláusula décima primera del contrato de crédito suscrito por estas, como una potestad derivada del artículo 47 de la ley adjetiva civil, -norma que fuera objeto de desaplicación por el juez de instancia-. Siendo que la unidad de producción agrícola otorgada en garantía hipotecaria y sobre el cual recayó la ejecución de la sentencia de mérito, denominada “Finca San Camilo”, se encuentra ubicada en el sector El Chivo, parroquia Urribarrí, en la jurisdicción del municipio Colón del estado Zulia, y por ende fuera de los límites competenciales de los tribunales agrarios de Caracas.
En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Por ello, los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
De allí, que no pueden las leyes procesales contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la normativa procesal especialmente el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil -norma preconstitucional-, debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes y el objeto del litigio, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Es así que a criterio de esta Sala Constitucional, efectivamente en el caso de los denominados juicios ejecutivos o monitorios -de eminente naturaleza civil-mercantil- entre los que destaca el juicio por ejecución de hipoteca, en el cual las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, indudablemente va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva. De manera que ha criterio de esta Sala, deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria.

Así las cosas, esta Sala Constitucional declara que el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme al ordenamiento jurídico Constitucional y legal vigente, al desaplicar para el caso en concreto, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas contractuales, amparando los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, en detrimento de los pactos y convenios privados realizados por las partes, derivados de dicho artículo, que se antepongan a la aplicación de tal principio en los procesos agrarios.

En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas de rango contractual, efectuada por la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2009, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por la Compañía LAAD AMÉRICAS N.V, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A., En ese sentido, se insta a los jueces y juezas que conforman dicha jurisdicción especial a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria. Así se establece”. (Resaltado del Tribunal)

El fundamento del criterio up supra está dirigido a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, en igualdad de condiciones, dentro del proceso agrario venezolano, debiendo entenderse que este derecho a la defensa rige la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas por el juez competente territorialmente. Asimismo, es indispensable acotar que existe la obligación impuesta a los jueces agrario de preservar o garantizar en las distintas etapas del proceso agrario los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, que está implícito en el lugar donde se encuentra el predio agrario, tal como fue establecido en el criterio de la referida sala. Así queda establecido.
Así pues, los jurista han sido claros a otorgarle la competencia a los jueces donde se encuentran los bienes en discusión, como es el de los casos que se ventilen de acuerdo a lo contenido en el articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los juzgados agrarios, los cuales deben ser conocidas por el juez que tenga competencia territorial en el lugar donde se encuentre el lote de terreno objeto de litis o de solicitud, ya que este tiene el deber de verificar la situación del inmueble. Lo indicado, es motivado a que el juez agrario no puede operar como un ente ajeno a las circunstancia que afecta la actividad agro productiva de la Nación, debiendo tomar en cuenta su traslado y constitución en el predio, para poder cumplir con el principio de inmediación, el cual no fue concebido por un capricho del jurisconsulto venezolano, sino como un vértice en el espíritu de los sabios y estudiosos de la materia agraria al saber que la misma se funda en un profundo carácter social.
En tal sentido, si subsumimos los hechos narrados en el escrito y lo que busca el solicitante es que a través de los hechos se transfiera un derecho; en este sentido, es necesario resaltar que según lo peticionado y el criterio de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, se hace evidente que el Tribunal idóneo para conocer el asunto objeto de la presente causa es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ello motivado a que estamos hablando de establecer la situación jurídica atinente a la entrega material a favor del ciudadano ARNOLDO CEGARRA CASAS, del fundo agrario denominado “LAS CARPAS”, con todas sus mejoras y bienhechurías existentes, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Nirgua, Municipio Nirgua del estado Yaracuy; es decir, en una Circunscripción Judicial distinta a la de este Despacho, circunstancia que no permite tener la vinculación directa de este órgano administrador de justicia con el bien objeto de solicitud, lo que pudiera afectar el cumplimiento del principio de inmediación en la presente causa; debido a que no se puede concebir el desarrollo de un proceso agrario sin el cumplimiento de los principios rectores del Derecho Agrario de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social, los cuales garantizan el fiel cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual la jurisprudencia ha ido refrendando el cumplimiento de estos principios que garantizan la autonomía del derecho agrario ASI SE DECIDE.-
Visto los razonamientos antes plasmados, y a los fines de garantizar el Debido Proceso y Derecho a la Defensa, consagrado en el texto constitucional en su artículo 49 y por cuanto el bien objeto del presente procedimiento se encuentra ubicado en jurisdicción de la Parroquia Nirgua, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia en el Estado Miranda, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, PARA CONOCER LA PRESENTE SOLICITUD ACTUANDO EN SEDE DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, en concordancia con el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En Consecuencia, se ordena remitir el presente expediente, al Tribunal declarado competente. ASÍ SE DECIDE.-

-IV-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y con COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente SOLICITUD DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA interpuesta por los ciudadanos HUGO CEGARRA BARRAGAN y CARMEN CASAS DE CEGARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 277.378 y V-2.063.726, en su orden, debidamente asistidos por la abogada GIOCONDA YASELEY PARÉS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.954.134, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.205.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, declina su competencia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, y se ordena remitir el presente expediente, en original, al Tribunal declarado competente, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: No se acuerda la notificación de la parte actora, por haber salido el fallo dentro de la oportunidad para ello.
Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Y Estado Miranda, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha, siendo la una y quince de la tarde (01:15 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nro. 2015-057, dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO






Exp. Nº 15-4430
YHF/GSB/nv.-