REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 05 de junio de 2015
204º y 156º


Expediente Nº 15-4428
Sentencia Interlocutoria Nº: 2015-058
(Declinatoria de Competencia)

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DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS



PARTE ACCIONANTE: AURA MAGDALENA RONCAYOLO CRESPO y JUAN CARLOS RONCAYOLO CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.084.362 y V-5.218.401, respectivamente, representantes de la Sucesión RONCAYOLO,



ABOGADO ASISTENTE: GIOCONDA YASELLI PARÉS y FRANK FRANCO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nros V-3.954.134 y V-2.198.692, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 18.205 y 3.539, respectivamente.


PARTES ACCIONADAS: INSTITUTO GEOGRÁFICO DE VENEZUELA SIMÓN BOLÍVAR, ente autónomo con domicilio legal en la ciudad de Caracas, capital de la República, en la persona de su Presidente o de cualquiera de sus personeros habilitados para ello y el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), ente agrario creado por el artículo 114 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto e independiente de la República, con domicilio legal en la ciudad de Caracas.


ASUNTO: JURISDICCION VOLUNTARIA

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES



Se recibió libelo presentado en fecha 28/05/2015, por los ciudadanos AURA MAGDALENA RONCAYOLO CRESPO y JUAN CARLOS RONCAYOLO CRESPO, representantes de la Sucesión RONCAYOLO, asistidos por la abogada GIOCONDA YASELLI PARÉS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.954.134, inscrita en inpreabogado bajo el Nº 18.205, solicitando la intervención de este Juzgado en sede de JURISDICCION VOLUNTARIA.-.

Mediante auto de fecha 01 de junio de 2015, se ordenó darle entrada y el curso de ley correspondiente.

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MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

-iii-i
De conformidad con lo establecido, en el ordinal 4º del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este juzgado a establecer los motivos de hechos y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. A saber:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a propósito de la solicitud de Jurisdicción Voluntaria, ha señalado, en sentencia del 25 de julio de 2005 (caso: Reinaldo Cervini), lo siguiente:

“Omissis...
“Según Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Edit. Jurídica Universitaria. México 2001, pp 253 – 259), el carácter diferencial de la jurisdicción voluntaria, es su fin constitutivo; sus actos tienden siempre a la constitución de estados jurídicos nuevos o contribuyen al desenvolvimiento de relaciones existentes; y en sus actos no hay un bien garantizado en contra de otra persona, una norma que va a actuar contra otro, “sino un estado jurídico que sin la intervención del Estado no podría hacerse o desarrollarse, o se desarrollaría imperfectamente”.
Sostiene Chiovenda, en la obra citada, y lo hace suyo la Sala, que la características de la jurisdicción voluntaria no es la falta de controversia, sino la falta de dos partes, lo que hace innecesario notificar a alguien del fallo para que pueda impugnarlo o cumplirlo.
Piero Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el Nuevo Código. Ediciones Jurídicas Europa América. 1962. pp 191 al 196), considera al igual que Chiovenda, que la jurisdicción voluntaria pertenece a la función
administrativa, pero con la característica que los actos del juez, no son administrativos. Calamandrei va a definir la jurisdicción voluntaria como “la administración pública del derecho privado ejercido por órganos jurisdiccionales” y agrega: “la finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el derecho a la actividad negocial de un solo interesado o de varios interesados concordes (formas diversas, que corresponden a tipos de actos administrativos conocidos por la doctrina: autorizaciones, aprobaciones, actos certificativos, etc.) no es la de garantizar la observancia del derecho en el sentido que antes se ha visto [función jurisdiccional propiamente dicha], sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o para modificar. La jurisdicción voluntaria entra, por consiguiente, en la actividad social, no en la actividad jurídica del Estado [...]”. (Negrillas de la Sala).

De la sentencia supra se desprende, la naturaleza del juicio en sede de jurisdicción voluntaria; Por otra parte, en su obra titulada “La Acción Titulativa Fundial En Sede De Jurisdicción Voluntaria”, el doctrinario del derecho Dr. Ali Venturini Villarroel, señala:

“…I.- CONCEPTO DE ACCION TITULATIVA EN SEDE JV.-
Entendemos por acción titulativa fundial en sede de jurisdicción voluntaria (1) aquella cuya pretensión solicita de conformidad con el artículo 899 del CPC, la intervención del Juez Agrario para la formación y desarrollo de la situación jurídica relativa la conformación del documento acreditado de la propiedad u otro derecho real sobre un fundo agrario con las menciones y requisitos formales exigidos por el Código Civil y la Ley de Registro Público y del Notariado los fines de su inscripción registral. Esta acción-pretensión voluntaria se tramita por el procedimiento general u ordinario… Omissis…

II.- EL “FAVOR IURIS” EN MATERIA DE ACCION TITUTATIVA FUNDICIAL EN SEDE DE JURISDICCION VOLUNTARIA. Siendo la propiedad en general y la propiedad agraria en particular, un derecho humano de primera generación, (2) su tutela efectiva en el ámbito procesal está signado por el favor “juris”. Piénsese que, como derecho-humano su garantía es preeminente por mandato de los artículos 2 y 19 de la CRBV. Es consecuencia, abierta la premisa inferible del artículo 136 parte final de la CRB, según el cual, el Poder Judicial y, por ende, los JUECES, dentro de sus funciones propias debe colaborar en la realización de los FINES del Estado. En este sentido, como iremos evidenciando a lo largo de este estudio, son varios los elementos de juicio que nos inclinan a afirmarla vinculación de la tutela efectiva del Derecho de propiedad, con la declaración y la constitución en sede de Jurisdicción Voluntaria del titulo suficiente exigido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la propiedad fundial o agraria…Omissis…

VIII.-ESPECIAL REFERENCIA A LA SENTENCIA COMO MEDIO OBLIGATORIO DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD FUNDIAL.-
Como instrumento supra hemos sostenido con amplitud en otro espacio, la sentencia constitutiva es un medio de adquirir la propiedad fundial. (10)…Omissis…” (Negrillas y subrayado del Juzgador).


De lo anterior, se puede concluir que la sentencia dictada en este tipo de juicios en sede de jurisdicción voluntaria, puede ser para constituir acto constitución de estados jurídicos nuevos o contribuyen al desenvolvimiento de relaciones existentes, esto de acuerdo a los parámetros contemplados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

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Se observa del documento que se contrae que cursa a del folios 03 lo siguiente: “….Tales circunstancias determinan a nuestro favor un interés jurídico actual de índole particular y a la par, un interés colectivo o difuso, para requerir ante su fuero, tanto del Instituto de Geografía Simón Bolívar, como al Instituto Nacional de Tierras, INTI, las informaciones fehacientes al respecto, todo con miras a esclarecer la situación de especie…”, (Negrillas del Tribunal),

En tal sentido, es menester para este Juzgador recalcar lo señalado anteriormente en cuanto el tipo de sentencia que surge en estos juicios especiales, ya que en el caso bajo estudio, la decisión podría ser declarativa y/o constitutiva de información derivada de dos entes administrativos (Instituto de Geografía Simón Bolívar, como al Instituto Nacional de Tierras, INTI), sobre un lote de terreno con vocación agrícola, el cual forma parte de un lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio Rosario, Distrito Perijá del Estado Zulia, el cual tiene una superficie de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO HECTAREAS y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (3.358, Has y 4.230 Mts2), clasificado como de cría de segunda clase y determinado por los siguientes linderos: Norte: Camino real que de Maracaibo conduce a la Villa del Rosario; Sur: Terrenos baldíos denominados “El Grillo”; Este: río Palmar y terrenos de “La Candelaria”; Oeste: Terrenos ejidos del Municipio Rosario y terrenos baldíos”. Es decir, que el veredicto afectaría de forma directa los derechos que posee uno de los entes del Estado venezolano, menoscabando de esta manera los intereses de la Nación en aquellos lotes de terrenos que se encuentran en la poligonal con vocación agrícola, dicha poligonal territorial es especialmente protegida por la actividad agroproductiva que se pudiera desarrollar en los lotes de terreno que la constituyen, dependiendo claro esta, de la ubicación geográfica de estos, es importante hacer notar que la parte actora tiene conocimiento que la intervención del ente agrario, que tiene por objeto la regularización y administración de las tierras de la República, es significativo, ya que en el capitulo cuarto del libelo, solicitó:

“…Por las razones de hecho, y de derecho precedentemente expuestas, solicitamos respetuosamente del Tribunal:
PRIMERO:”Notifique de esta solicitud por boleta, con adjucción del documento fundamenta aducido en el libelo, al Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, ente autónomo con domicilio legal en la ciudad de caracas, capital de la República, en la persona de su Presidente o de cualquiera de sus personeros habilitados para ello, a fin de que tome debida nota y razón de ella y dentro del ámbito de la competencia que le atribuye el artículo 46 de su Ley especial, informe al Tribunal sobre la situación catastral del fundo a que se contrae el documento acompañado como fundamental de este libelo.

SEGUNDO: Notifique de esta solicitud por boleta, con adjunción del documento fundamenta aducido en el libelo, al Instituto Nacional de Tierra (INTI), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras, con domicilio legal en la ciudad de Caracas, capital de la República, en la persona de su Presidente o de cualquiera de sus personeros habilitados para ello, a fin de que tome debida nota y razón de ella y dentro del ámbito de la competencia que le atribuye el artículo 117 de su Ley especial, informe al Tribunal sobre la situación del fundo a que se contrae el documento acompañado como fundamental de este libelo, con especial referencia a la circunstancia de haberse no otorgados cartas agrarias a los eventuales ocupantes del mismo e igualmente señale lo que a bien tuviere al respecto dentro de las previsiones del artículo 7 ordinal 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

TERCERO: Que con vista a la instrucción probatoria requerida, homologue sus resultados a los fines legales consiguientes.

PETICIÓN FINAL: Pide que la presente solicitud que estiman a los fines de la competencia en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00) se admita, sustancie y decida conforme a derecho con la determinación correspondiente, incluyendo en ello la homologación de los resultados de la instrucción, para lo cual se reservan aportar los medios de pruebas nominados e innominados que determina la Ley, salvo juramento decisorio y posiciones juradas.

En atención a lo antes explanado, siendo el Instituto Nacional de Tierras, y Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, ente autónomos y con patrimonio propios, no es menos cierto que los derechos patrimoniales de estos ente se pueden confundir con los de la Nación; se observa que este requerimiento esta dirigido a obtener una información preconstitutiva por vía de jurisdicción voluntaria.
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Así pues, la pretensión del escrito libelar, se evidencia “prima facie” que esta referida a la propiedad del lote de terreno y la obtención de información por parte del Instituto Nacional de Tierras, y Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar; objeto de la Solicitud de Jurisdicción Voluntaria en sede Contenciosa Administrativa Agraria, se encuentra prevista en la artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y adminiculada con la cláusula abierta que contenida en la parte “in fine” del artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:

“…Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”.(Negrillas y subrayado del Juzgador).

En este sentido, es preciso señalar que la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 09 de agosto de 2005, expediente N° AA60-S-2004-001098, Caso: Agropecuaria Villa Carmen, C. A., estableció lo siguiente:

“…La apelación interpuesta, es por motivo de una sentencia dictada por un Juzgado Superior Agrario, conociendo como tribunal de la causa, en la cual decidió que un tribunal de primera instancia agraria era competente para conocer de la presente acción, es decir, estimó que carecía de competencia para conocer sobre la demanda propuesta.
La decisión señalada, expresamente declara en su parte dispositiva:
“(...) INADMISIBLE, la presente ACCIÓN DE PERMANENCIA AGRARIA de conformidad con lo establecido en el artículo 177 ordinal 2° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 212 ordinal 5° ejusdem, y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (...).”
(omissis) Visto lo anterior, se distingue que la presente acción es propuesta por un particular contra un ente agrario, como lo es el Instituto Nacional de Tierras, motivo por el cual se debe indicar que el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, publicada en la Gaceta Oficial # 5.771 de fecha 18 de mayo de 2005, (anteriormente al artículo 171 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), establece: …omissis…
En concordancia con la norma ut supra reseñada, el artículo 168 eiusdem (el cual sustituye al artículo 172 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) dispone:
“Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
De una simple lectura de las disposiciones legales transcritas previamente, se advierte que los Juzgados Superiores Agrarios conocerán, como tribunal de la causa, de todas las acciones que se interpongan contra los entes agrarios, y en segunda instancia corresponderá a esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social.
Así pues, dado que la presente acción es propuesta contra un ente agrario, y peticiona un derecho de permanencia sobre un inmueble ubicado en el Estado Zulia (vid. folio 1, 2 y 3), le corresponderá al Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conocer, como tribunal de primera instancia, de la presente acción. Así se decide”.

El criterio jurisprudencial supra trascrito, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas sentencias, entre ellas las de fechas 08 de agosto de 2006, expediente Nro. 06-0880; 03 de octubre de 2006, expediente Nro. 06-0937; 20 de octubre de 2006, expediente Nro. 06-0962; 14 de diciembre de 2006, expediente Nro. 06-1469; 06 de febrero de 2007, expediente Nro. 06-1700; y 18 de noviembre de 2008, expediente Nro. 08-1092.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2002 - Exp. N° 02-1924- , indicó sobre este particular que:

“...las normas atributivas a la competencia no son, como parece pretenderlo el accionante, meras formalidades de las cuales pueda o deba prescindirse, so pretexto de preservación del bien jurídico de la justicia, así como de los derechos y garantías fundamentales que, en procura de la misma, se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrario, la regulación de la competencia –la cual, por cierto, es materia de eminente orden público, con todos los efectos de derecho que, de tal concepto, se derivan- es de sustancial importancia en orden a la efectiva vigencia del debido proceso y de los derechos que se encuentran vinculados en el mismo, entre otros, el juez natural –uno de cuyos atributos reconocidos es, justamente, que sea legalmente competente. Pero, además, las normas sobre competencia están destinadas al aseguramiento de la presencia real del no menos importante valor de la seguridad jurídica. De allí que no sea dable el relajamiento de las normas que regulan la competencia jurisdiccional –salvo autorización expresa de la ley- ni siquiera bajo el pretexto de búsqueda de una decisión justa, porque, precisamente, la justicia queda asegurada cuando quien la administra es aquel a quien la ley le reconoce legitimidad objetiva y subjetiva para ello y cuyo perfil, por tanto, se corresponda con la concepción del juez natural, uno de cuyos atributos es que sea competente según la ley...”

En tal sentido, toda persona tiene derecho a que el órgano administrador de justicia sea el competente para conocer del asunto debatido, siendo juzgado por el juez natural, garantizándose de esta manera el respeto de los derechos y garantías constitucionales de las partes al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el caso en concreto, es inequívoca que la naturaleza de la pretensión es contenciosa administrativa agraria, con base a y debe ser conocida por los Juzgados Superiores Agrarios en primera instancia y la Sala Especial Agraria de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en alzada. Así se establece.

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Para ahondar sobre lo referido en el punto anterior, es fundamental y deber de este Juzgador contrastar la pretensión deducida del escrito presentado con las disposiciones Constitucionales y Legales de la materia para verificar su apego a dichas normas, así, del propio texto del artículo 259 constitucional consagratorio de la jurisdicción contencioso administrativa, que es la reafirmación de la desarrollada naturaleza subjetiva del contencioso administrativo en la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, la Sala Constitucional como máxima interprete de la Carta fundamental en su sentencia (S.S.C. nº 2629 de 23.10.02, caso: varios vs. el Presidente de la República, el Ministro de Infraestructura y la Comisión Nacional de Telecomunicaciones) definió en gran medida la autentica naturaleza de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas” (Subrayado y destacado añadidos).


Con fundamento en las precedentes consideraciones constitucionales-jurisprudenciales y, concretamente, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración. Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho.

Para reforzar lo anterior, referido al carácter la jurisdicción contencioso-administrativa y en especial la agraria NO es meramente revisora de la vía administrativa, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra un cúmulo de disposiciones que definen a los entes agrarios tanto como legitimados pasivos como activos, y le concede a Juez Contencioso Administrativo Agrario un conjunto de poderes especiales cautelares en la sustanciación de los Recursos Contenciosos Administrativos Agrarios, a saber:

“…Artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
4. El mantenimiento de la biodiversidad.
5. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…(resaltado por el Tribunal)


…Artículo 154. El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…

…Artículo 165. La confesión ficta no operará contra los entes estatales agrarios. En caso de falta de contestación a la demanda, ésta se considerará contradicha en todas sus partes…
…Artículo 167. (omisis) En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal…

…Artículo 170 (omisis) No obstante, ni las autoridades ni los representantes legales de los entes agrarios, estarán obligados a absolver posiciones juradas ni a prestar juramento decisorio...

…Artículo 172. No habrá lugar a la apertura del lapso probatorio cuando la controversia fuere de mero derecho, o bien cuando el demandante o recurrente y el representante de los entes estatales agrarios, así expresamente lo convengan…”


En atención a lo expuesto, en concordancia con lo establecido en el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica: “…Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa agraria son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración…. Y disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, y dada la naturaleza de la solicitud propuesta, tal y como se desprende del mismo escrito libelar que corre a los folios seis (06 y 07) “…PRIMERO: Que notifique al Instituto Nacional de Tierras y Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar personas Jurídica de derecho público para que informe…Que con vista a la instrucción probatoria requerida homologue sus resultados a los fines legales consiguientes” y como se ha dejado sentado a los fines de determinar la competencia, la característica de uno de los sujetos pasivos de la solicitud, es decir, un ente agrario (Instituto Nacional de Tierras), este Tribunal determina que la solicitud de Jurisdicción Voluntaria, lo que pretende es el establecimiento de información preconstitutiva sobre la condición jurídica y situación actual del lote objeto de la presente solicitud, frente al Instituto Nacional de Tierras, para su posterior homologación, tal y como se desprende del mismo escrito liberal, es por ello que quien suscribe considera que esta debe ser conocida por los Juzgados Superiores Agrarios en sede Contencioso-Administrativa Agraria. Así se establece.

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Ahora bien, en virtud de que esta materia tiene un carácter social, y le toca conocer de esta pretensión a la jurisdicción contenciosa administrativa agraria, ya que en los asuntos debatidos en esta materia el débil jurídico, es la producción agroalimentaria de la Nación el cual es un derecho constitucional, en tal sentido, es importante para quien decide, señalar lo establecido según el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concerniente a como esta conformada la jurisdicción especial agraria:

Artículo 151: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación del presente Decreto Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria.
La Ley que regirá al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que el presente Decreto Ley le otorga desde su entrada en vigencia”

En este orden, el artículo 156 up supra, indica: “Son órganos competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquier de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble….”
En tal sentido, si subsumimos los hechos narrados en el escrito y lo que busca el solicitante es que a través de los hechos es obtener una información de un ente administrativo agrario y que la misma sea homologada; en este sentido, es necesario resaltar que según lo peticionado y el criterio de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, se hace evidente que el Tribunal idóneo para conocer el asunto objeto de la presente causa es el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, con sede en la ciudad Maracaibo, ello motivado a que estamos hablando de establecer la situación jurídica atinente a la obtención de información del lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio Rosario, Distrito Perijá del Estado Zulia, el cual tiene una superficie de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO HECTAREAS y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (3.358, Has y 4.230 Mts2), a favor de los ciudadanos AURA MAGDALENA RONCAYOLO CRESPO y JUAN CARLOS RONCAYOLO CRESPO, es decir, en una Circunscripción Judicial distinta a la de este Despacho, y además que la competencia material esta dada al Juzgado Superior Agrario quien en primera instancia esta facultado para conocer de todas las causas en donde se encuentre como sujeto activo o pasivo, el ente administrativo agrario, por lo cual pudiera afectarse el cumplimiento de los principios rectores del Derecho Agrario de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social, los cuales garantizan el fiel cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual la jurisprudencia ha ido refrendando el cumplimiento de estos principios que garantizan la autonomía del derecho agrario ASI SE DECIDE.-
Visto los razonamientos antes plasmados, y por cuanto el bien objeto del presente procedimiento se encuentra ubicado en el Fundo Agrario denominado Perijá, jurisdicción del Municipio Rosario, Distrito Perijá, del estado Zulia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo antes citado en concordancia con el articulo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera competente para conocer el asunto bajo estudio al JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN LA CIUDAD MARACAIBO; en consecuencia declara su INCOMPETECIA POR EL TERRITORIO, PARA CONOCER LA PRESENTE SOLICITUD ACTUANDO EN SEDE DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, se ordena remitir el presente expediente, al Tribunal declarado competente. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO


Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA y DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Jurisdicción Voluntaria interpuesta por los ciudadanos AURA MAGDALENA RONCAYOLO CRESPO y JUAN CARLOS RONCAYOLO CRESPO, representantes de la Sucesión RONCAYOLO, asistidos por la abogada GIOCONDA YASELLI PARÉS, contra el INSTITUTO GEOGRÁFICO DE VENEZUELA SIMÓN BOLÍVAR, y INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), todos suficientemente identificados al inicio de este fallo.

SEGUNDO: Se Declina LA COMPETENCIA en el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN LA CIUDAD MARACAIBO, y se ordena remitir el presente expediente, en original, al Tribunal declarado competente, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: No se acuerda la notificación de la parte actora, por haber salido el fallo dentro de la oportunidad para ello.

Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Y Estado Miranda, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo la tres de la tarde (03:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nro. 2015-058, dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO
Exp. Nº 15-4428
YHF/GSB/nb.-