REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA

Caracas, 05 de junio de 2015
204º y 156º

Expediente Nº 15-4427.-

Sentencia Nº 2015-056.-

Sentencia Interlocutoria (Regulación de Competencia)


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Parte demandante: Sociedad Mercantil BANCO DEL TESORO C.A, BANCO UNIVERSAL, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Finanzas, como consta en Decreto Nº 1, de fecha veintidós (22) de abril del año dos mil trece (2013), domiciliada inicialmente, en la ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de Mayo de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 14-A; posteriormente, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Amazonas, C.A., y modificada su acta constitutiva estatutaria según consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el día 19 de Mayo de 1989, bajo el Nº 16, Tomo 18-A; cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Latinoamericano C.A., según se desprende de asiento inscrito ante la ya citada oficina de Registro Mercantil, el 7 de Octubre de 1993, bajo el Nº 5, Tomo 5-A; con la última modificación de su Acta constitutiva estatutaria inscrita ante la misma oficina del Registro Mercantil, el 8 de Junio de 2004, bajo el Nº 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la de Banco del Tesoro C.A. Banco Universal, según consta de acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 02 de Agosto de2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, el 16 de Agosto de 2005, bajo el Nº 49, Tomo 50-A; posteriormente inscrita por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el diecisiete (17) de Agosto de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 11, Tomo 120-A; modificados una vez más su estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el veintiocho (28) de septiembre del año dos mil doce (2012), debidamente inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil trece (2013), bajo el Nº 12, Tomo 38-A; modificados una vez más según consta de Acta de Asamblea General de Accionistas, celebrada el veintiséis (26) de marzo del año dos mil trece (2013) debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil trece (2013), bajo el Nº 5, Tomo 179-A; cuya última modificación consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil trece (2013), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de febrero de catorce (2014), bajo el Nº 7, Tomo 29-A; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº G-20005187-6


Apoderados Judiciales: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO GIL HERRERA, STEFENI CAMARGO MENDOZA, LAURA HERNANDEZ MORILLO, JAIME A. CEDRÉ CARRERA y JOHANY PÉREZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.879.602, V-6.843.444, V-14.460.908, V-19.015.181, V-17.980.499, V-17.720.752 y V-19.162.911, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 154.726, 174.038 y 196.785, en su orden,


Parte demandada: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL RENACER, COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), Bajo el Nº 38, Tomo 59-A; siendo su última modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha tres (03) de junio del año dos mil nueve (2009), bajo el Nº 34, Tomo 38-A RM 4to; inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el Nº J-31206789-6, en su carácter de obligada principal, y los ciudadanos MARIO ALBERTO CHÁVEZ PARRA, mayor de edad, venezolano, casado, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N1º V-5.822.368, e inscrito en el Registro de información Fiscal (R.I.F), bajo el Nº V-05822368-0, en su carácter de fiador solidario y principal pagador en forma ilimitada, de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL RENACER, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y contra la ciudadana LIGDA COROMOTO FERNÁNDEZ MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia y titular de la cédula de identidad Nº V-9.735.912, e inscrita en el Registro de información fiscal (R.I.F), bajo el Nº V-09735912-8, en su carácter de cónyuge del ciudadano MARIO ALBERTO CHÁVEZ PARRA, antes identificado


Asunto: COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA)



-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 13 de mayo de 2015, se recibió libelo presentado por los abogados ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO GIL HERRERA, STEFENI CAMARGO MENDOZA, LAURA HERNANDEZ MORILLO, JAIME A. CEDRÉ CARRERA y JOHANY PÉREZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.879.602, V-6.843.444, V-14.460.908, V-19.015.181, V-17.980.499, V-17.720.752 y V-19.162.911, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 154.726, 174.038 y 196.785, en su orden, y en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por COBRO DE BOLÍVARES, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL RENACER, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y los ciudadanos MARIO ALBERTO CHÁVEZ PARRA y LIGDA COROMOTO FERNÁNDEZ MORALES; ordenándose darle cuenta a la ciudadana juez en fecha 15 de mayo de 2015.

Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2015, se ordeno darle entrada y el curso de ley correspondiente.

En fecha 01 de junio de 2015, la parte actora solicitó la Regulación de Competencia.


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 243, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, así:
-i-

En fecha 19 de mayo de 2015, este Tribunal dictó sentencia Interlocutoria Nº 2015-049, mediante la cual decidió lo siguiente:

Por lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y con COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA) sigue el BANCO DEL TESORO C.A, BANCO UNIVERSAL, contra Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL RENACER, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en su carácter de obligada principal, y contra los ciudadanos MARIO ALBERTO CHÁVEZ PARRA y LIGDA COROMOTO FERNÁNDEZ MORALES
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por ser el Tribunal idóneo para conocer la causa.
TERCERO: En consecuencia, de la declaratoria anterior se ordena remitir mediante oficio el presente expediente en original al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo, una vez la presente decisión quede definitivamente firme. Cúmplase.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo es publicado en el lapso establecido en la Ley se hace innecesario la notificación de las partes. Así se decide.-


-ii-

En fecha 01 de junio de 2015, se recibió escrito presentado por la abogada JOHANY PÉREZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.162.911, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.785, en su carácter de apoderada judicial del BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante el cual solicitó la Regulación de la Competencia, en los siguientes términos:

“SE DECLARE COMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO al Juzgado de Primera Instancia en lo Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se de continuidad a la causa en el estado que se encontraba”.


-iii-

La regulación de competencia es un recurso que está previsto en los artículos 69 y 71 el Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 69: “La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”.

Artículo 71: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”

En este sentido, Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 70 de fecha 18 de octubre de 2006, publicada el 14 de diciembre de 2006 (caso: Siderúrgica del Turbio S.A., Sidetur Planta Casima), señaló:

“Se trata en este caso de una solicitud de regulación de la competencia realizada por una de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que ‘la sentencia en la cual el Juez se declare incompetente (…) quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada’.
Visto el ambigüo y confuso contenido de la decisión del Tribunal de la causa, estima la Sala Plena necesario recordar que el otro supuesto en el cual puede producirse una decisión sobre la regulación de la competencia, es aquel que deriva de un conflicto surgido entre dos Tribunales, supuesto este en el que la regulación debe ser planteada de oficio por el Juez, y no ya a (sic) solicitud de una de las partes como en el presente caso.
La regulación de la competencia debe ser planteada de oficio por el Juez, según el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuando se produzca una sentencia que declare la incompetencia de un Tribunal y, por otra parte, el Juez o Tribunal que haya de suplirle ‘se considera a su vez incompetente’ en estos casos, dispone la misma norma, el último de los Tribunales en declararse incompetente ‘solicitará de oficio la regulación de la competencia’.
Una vez precisado lo anterior, debe advertirse que para la tramitación y decisión de las solicitudes de regulación de la competencia que realicen las partes en un proceso, el artículo 71 del mismo Código establece que dicha regulación ‘se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia’, el cual, a su vez, ‘remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación’; así pues, en principio son los Tribunales Superiores de la Circunscripción a la cual pertenece el Tribunal que determinó su propia incompetencia, los llamados a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes”.

Criterio este que fue ratificado por esa Sala en sentencia número 17 de fecha 30 de abril de 2009, (caso: Marisol Briceño Castillo y otros vs Jorge Luís Briceño Paredes), así:

“Omissis: Siguiendo esta línea argumental, observa esta Sala Plena que el tribunal laboral, al cual la Sala de Casación Social ordenó remitir el expediente mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2007, se declaró incompetente para su conocimiento, por lo que la parte demandada solicitó la regulación de competencia, ante lo cual el Juzgado a quo debió remitir las actuaciones al Tribunal Superior del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y no enviar el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, a esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena le corresponde conocer de los conflictos de competencia suscitados cuando dos (02) tribunales declaran su incompetencia por la materia o la cuantía para conocer de una causa, y no existe otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, todo ello de conformidad con lo previsto en el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (véanse sentencias de esta Sala Plena número 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, caso: Domingo Manjarrez, y número 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006, caso: José Miguel Zambrano), lo que no ocurrió en el presente juicio pues dos tribunales no declararon su incompetencia para conocer del caso de autos, de manera que no se configuró un conflicto negativo de competencia que motivara la remisión del expediente a esta Sala Plena.
En consecuencia esta Sala Plena Especial Segunda de la Sala Plena declara su incompetencia para conocer de la regulación de competencia planteada por la parte demandada en la presente causa. Así se decide.
En virtud de la anterior declaratoria y en aras de la celeridad procesal, esta Sala Plena ordena remitir el expediente a la Coordinación del Circuito Laboral del estado Falcón para que previa distribución lo remita al Tribunal Superior correspondiente quien deberá conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte demandada. Así se declara.
Al margen de lo anterior, no puede esta Sala Plena Especial Segunda dejar pasar la actuación del Juez de la causa al interpretar erróneamente los artículos 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ocasionando con ello una dilación indebida, razón por la cual se le exhorta a tramitar las solicitudes de regulación de competencia conforme a lo establecido en dicho texto legal, a fin de garantizar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables.”

Ahora bien, observa esta Instancia Agraria, que es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, que a los fines de tramitar la regulación de competencia, los Tribunales deben verificar al momento en que el recurso es ejercido, dos requisitos fundamentales, a saber: 1°- La 'Tempestividad', regla del derecho común, relativa a la oportunidad en que se interpone el recurso, la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales; y 2°- Su 'Procedencia', referida a que la impugnación de la actuación pretendida por el recurrente, que esté permitida por el legislador.

En este sentido, es necesario verificar la tempestividad para la interposición de la regulación planteada, se observa que la sentencia fue proferida el 19 de mayo de 2015 (folios 26 al 39), y a los fines de garantizar la estabilidad del proceso y el principio de preclusión de los actos procesales, se dejó transcurrir íntegramente el lapso de cinco (5) días de despacho, tal como se dejó constancia por la Secretaria de este Juzgado en esta misma fecha, según el cómputo efectuado de los días transcurridos desde el 19 de mayo de 2015 (exclusive) hasta el 01/06/2015 (inclusive), y cuyo lapso para intentar el recurso comenzó a transcurrir desde el día 22 de mayo de 2015, concluyendo el 01 de junio de 2015, y visto que la regulación fue ejercida mediante escrito presentada el último día de despacho para interponer el recurso, este Juzgado Agrario lo declara Tempestivo. Así se establece.

Ahora bien, en relación a la fundamentación de la regulación, es importante indicar que la actora en su escrito alega lo siguiente:

…Omissis…
“Así pues, podemos concluir que la competencia por territorio es de orden privado, y la misma es relajable por acuerdo entre las partes conforme a lo previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo norma que prohíba expresamente desaplicar el domicilio especial para los procedimientos no monitorios en materia Agraria, tal como es el caso de marras, ya que evidentemente como se puede apreciar en el escrito libelar, esta representación no pretende la afectación ni del fundo agrícola, ni del proceso productivo agrícola que desempeña la demandada, debidamente identificada, sino obtener el cobro de las cantidades liquidas otorgadas por su representada y que ésta se comprometió a pagar en la forma establecida en el citado instrumento que sirve de fundamento a la demanda, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.159, 1.264, 1.167 del Código Civil y los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.”. Por todo los argumentos anteriormente expresados y de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, es que solicito SE DECLARE COMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se de continuidad a la causa en el estado en que se encontraba…”

Del escrito presentado en fecha 01 de junio de 2015, se desprende que la apoderada de la parte demandante formuló la solicitud de regulación de competencia con las formalidades técnico-procesales exigidas, es decir, expuso las razones de hecho y derecho en que se fundamenta su pretensión, por lo cual se evidencia que la regulación ejercida está conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente. Así se Decide.-

Por lo antes citado, se concluye que el Juez ante el cual se propone la solicitud de regulación de la competencia remitirá inmediatamente copia de las actuaciones al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial, para que decida la regulación, por lo que es el Tribunal Superior de este Juzgado el llamado a decidir la solicitud de regulación de la competencia formulada por la parte actora.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el estado Miranda, en atención a las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el derecho a la defensa y al debido proceso en virtud que el recurso de regulación de competencia fue interpuesto en el lapso de Ley, se ADMITE LA REGULACIÓN propuesta y ordena la remisión de la totalidad de las actas procesales en original que conforman el presente expediente al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en los estados Miranda y Vargas. Líbrese oficio. Cúmplase.


-IV-
DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA PROPUESTO, y ordena remitir la totalidad de las actuaciones que conforman el presente expediente al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en los estado Miranda y Vargas, a fin que conozca y resuelva el recurso antes admitido, el cual fue planteado por el apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa abogado JAIME A. CEDRÉ CARRERA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el estado Miranda, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nro. 2015-056, dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO








Exp. Nº 15-4427
YHF/GSB/nb.