REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 03 de junio de 2015
204º y 156º


Siendo la oportunidad procesal que señala el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que el Tribunal, mediante auto razonado, haga la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) sigue el ente financiero BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., contra los ciudadanos RAFAEL GREGORIO CORREA RIOS y ANGEL RAFAEL TAVERA REQUENA, ambas partes suficientemente identificadas en autos, el Tribunal, observa:

PRIMERO: En el libelo de demanda de fecha 21/09/2010, la parte actora, alegó los siguientes hechos:

• Que dio un préstamo a interés al ciudadano RAFAEL GREGORIO CORREA RIOS, bajo la modalidad de pagaré bancario por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 200.000,00), para ser invertido en la adquisición mautes, plan de inversión que debió ser ejecutado en Valle de La Pascua, según documento Nro. 42/060/0001451 suscrito en fecha 27 de octubre de 2008, y se pactó que el mismo devengaría intereses retributivos hasta la fecha de su pago total o definitivo, con la tasa máxima de interés. Este interés se fijó para el primer periodo mensual a la tasa de interés del trece por ciento (13%) anual, y los mismos serían pagaderos en su totalidad a la fecha del vencimiento del plazo establecido para el pago de la deuda principal.

• Que en caso de mora se estableció que la tasa de interés moratorios sería la que para el primer día de cada mes de mora resultara de agregar a la tasa de interés agrícola vigente, para esa fecha tres (03) puntos porcentuales adicionales o en el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela permitiera cobrar a las Bancos Universales por las obligaciones morosas correspondientes a créditos pertenecientes a regímenes regulados por leyes especiales.

• Que la fecha del vencimiento del mencionado pagare se estableció para el día 25 de enero de 2009.

• Que las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas, a cuyos Tribunales acordaron someterse.

• Que el ciudadano ANGEL RAFAEL TAVERA REQUENA, se constituyó como aval y obligado solidariamente.

• Que para el 14 de septiembre de 2010, el ciudadano RAFAEL GREGORIO CORREA RIOS, adeuda al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 200.000,00), por concepto de capital; la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 78/10(Bs. 49.327,78), por interés convencionales comprendidos desde el 31/10/2009 hasta el 14/09/2010; y la cantidad de NUEVE MIL NOVESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 9.950,00) por intereses de mora.

• Que la deuda se evidencia el estado de cuenta consignado en original denominado “posición deudora”, para un total por todos los conceptos de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 78/100 (Bs. 259.277,78) .

• Que es el caso que a la fecha del vencimiento del pagaré, no fue pagado por el ciudadano RAFAEL GREGORIO CORRES, dejando de cumplir con las obligaciones que corresponden al capital, los intereses convencionales y los intereses moratorios.

• Que a pesar de las gestiones realizadas por el departamento de recuperaciones del Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, como por sus apoderados judiciales, no se ha logrado recibir el pago de la obligación.

• Que dado a que se encuentra vencido y se le hizo imposible lograr el pago a pesar de las gestiones realizadas acudió a demandar a los deudores.

SEGUNDO: En la oportunidad de la contestación de la demanda, que tuvo lugar el día 13 de abril de 2015, el abogado MARCOS ANTONIO GONZÁLEZ, Defensor Público Auxiliar Agrario Segundo (extensión Valles del Tuy), alegó lo siguiente:
• Negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda intentada por la parte actora.

TERCERO: Siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en fecha 13 de mayo de 2015, se hizo presente únicamente la actora la cual expuso:

• Ratificó el escrito libelar por ser cierto los hechos narrados y el derecho invocado.

• Ratificó la posición deudora aportada al proceso.

• Solicitó que se le diera todo valor a las pruebas consignadas con el escrito de demanda por cuanto no hubo oposición a las mismas.

• Indicó que la demandada no demostró haberle pagado al Banco Nacional de Crédito la deuda.

CUARTO: Hechos admitidos, convenidos, contradichos, negados y rechazados por las partes:

No hubo admisión de los hechos por ninguna de las partes. Respecto a los contradichos, la representante de la Defensa Pública rechazó, negó y contradijo los hechos esgrimidos por su contraparte.

En tal sentido, visto lo anterior, este Tribunal fija los hechos y límites de la Controversia de la siguiente manera:

1. La acreencia de la actora y su derecho al cobro.

QUINTO: Sentados como fueron los supuestos fácticos y de derecho planteados en esta controversia por las dos partes, le corresponde a la parte actora la comprobación de los hechos que fueron negados, rechazados y contradichos por la parte demandada en la contestación de la demanda; e igualmente le corresponde a la parte accionada la comprobación de sus respectivos alegaciones de hecho , ello en cumplimiento a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; y de igual modo, en cumplimiento del principio “Incumbit probatio quit decit, non quit negat”.

En consecuencia, este Tribunal a los solos y únicos fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, abre un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que a bien tengan sobre el mérito de la causa. En el entendido, que dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de dicho lapso, aplicando supletoriamente la última parte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, las parte pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
LA JUEZ,


Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA

LA SECRETARIA,


GRECIA SALAZAR BRAVO





































Exp. Nro. 4049.-
YHF/gs/et.-