REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
En el día de hoy, nueve (9) de Junio del año dos mil quince, siendo las dos de la tarde (2.00 p.m.) comparecen las ciudadanas DANNY JOSEFINA SEIJAS CORDERO y DELIA GUTIERREZ CASTRO la última en su carácter de madre del De Cujus MIGUEL ANGEL QUIROZ GUTIERREZ quien era venezolano, titular de la cédula de identidad No. 22.812.436 partes en el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO. Las prenombradas ciudadanas se identifican así: venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 17.432.161 y 25.696.489, de este domicilio asistidas por los profesionales del derecho EMILIA VELIZ y MIGUEL ACEVEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 197.606 y 56.806 respectivamente la primera asistiendo a la parte actora y el segundo a la parte demandada. Este Tribunal deja constancia que en virtud de la aplicación del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil se excito a las partes a llegar a una conciliación señalándole las ventajas que trae consigo la misma, principalmente la economía y celeridad procesal. Se le concede el derecho de palabra a las partes, primeramente a la actora y luego a la parte demandada: “si yo viví con el por el tiempo que señale, si me fui varias veces y luego volvíamos” La parte demandada: admite ser la madre del De Cujus MIGUEL ANGEL QUIROZ GUTIERREZ quien era venezolano, titular de la cédula de identidad No. 22.812.436. Señalando que el prenombrado finado no tuvo hijos, con lo cual se demuestra la cualidad que tiene la señora DANNY JOSEFINA SEIJAS CORDERO para actuar en su nombre. La demandada admite que su hijo era de estado civil soltero, que cohabitó con la actora de manera permanente pero después de la muerte de su esposo quien murió en Julio de 2005 hasta el 19/1/2015 fecha última del fallecimiento del señor MIGUEL ANGEL QUIROZ GUTIERREZ. Asimismo manifestó con relación al tiempo de vigencia que no fue ininterrumpido sin embargo reconoce que su hijo convivió con la ciudadana Danny Josefina Seijas, antes identificada y siempre hubo una dependencia entre ambos a pesar de la separaciones que tuvieron. Seguidamente ambas partes a fin de dar por terminado el presente juicio acuerdan acogerse a la conciliación propuesta y piden al Tribunal que imparta su aprobación a la presente conciliación y se establezca por vía declarativa la relación concubinaria solicitada. En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar levanta la presente acta de conformidad con el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil en virtud de los acuerdos alcanzados en esta audiencia de conciliación, por virtud que fue admitido por la demandada que la demandante cohabitó con su hijo desde Septiembre de 2005 hasta el 19/01/2015. En razón de lo anterior, siendo que la pretensión de la demandante es materia disponible por las partes le imparte SU APROBACION a la conciliación aquí efectuada en los términos ya expuestos; Asimismo, este Tribunal establece que la presente conciliación en relación a la ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme de conformidad con el artículo 262 eiusdem y declara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: que entre los ciudadanos DANNY JOSEJINA SEIJAS CORDERO venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 17.432.161 y el De Cujus MIGUEL ANGEL QUIROZ GUTIERREZ quien era venezolano, titular de la cédula de identidad No. 22.812.436 EXISTIO UNA RELACION estable de hecho desde el 01/09/2005 hasta el 19/01/2015 fecha de fallecimiento de este último. Una vez firme la presente decisión se ordena oficiar lo conducente al Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar a fin de asentar la presente sentencia en los libros de registro de uniones estable de hecho. Es Todo. Termino, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARINA ORTIZ MALAVÉ LA SECRETARIA
ABG. GIOVANNA C. FENANDEZ
LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA
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