R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A DE V E N E Z U E L A
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

PARTE ACTORA: REYMUNDO ANTONIO SILVA UGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.276.871 representado por el profesional del derecho RAFAEL ANTONIO CASTRO LUGO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.386, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MIRIAM DEL VALLE VASQUEZ DRAEGERT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.505.040 respectivamente, representada por la profesional del derecho GIOCONDA ARVELAEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.125, de este domicilio.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

En fecha 14/08/2014 el demandante presentó ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO la cual previa distribución correspondió a este tribunal y le fue asignada la nomenclatura interna de este Tribunal Nº 20179.
En fecha 17/09/2.014 el Tribunal admitió la demanda ordenándose a emplazar a la demandada a contestar la demanda dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación. Se ordenó librar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 22/09/2014 el demandante REYMUNDO ANTONIO SILVA UGAS otorgó poder especial Apud Acta al Profesional del Derecho RAFAEL CASTRO LUGO.
Mediante diligencia de fecha 13/10/2014 la parte actora consigna edicto debidamente publicado (folio 43).
Mediante diligencia de fecha 23/10/2.014 el ciudadano Alguacil consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la demandada.
Cursa a los folios 48 al 54 escrito de contestación a la demanda presentado por la demandada de fecha 20/11/2014.
Cursa a los folios 58 al 70 escritos de pruebas de fecha 08/12/2014 y 10/12/2014 debidamente promovidos por la parte actora y parte demandada.
Mediante auto de fecha 08/01/2015 este Tribunal procedió admitir las pruebas promovidas por ambas partes, comisionando al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito del Edo. Bolívar, para la evacuación de las testimoniales.
Mediante escrito de fecha 19/01/2015, la parte demandante promueve posiciones juradas a la demandada. (Folio 84).
Mediante auto de fecha 30/01/2015 se acuerda la citación de la parte demandada se fijó al octavo día de despacho siguiente a la citación para el acto para llevarse a cabo el acto de posiciones juradas
Cursa a los folios 132 al 137 actuaciones relacionadas con el acto de posiciones juradas, debidamente absorbidas.
Cursa a los folios 140 al 152 escritos de informes presentado por las partes que integran el presente juicio.

ARGUMENTOS DE LA DECISION
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo de la manera siguiente:

El demandante REYMUNDO ANTONIO SILVA UGAS pretende que se declare que entre él y la ciudadana MIRIAM DEL VALLE VASQUEZ DRAEGERT existió una relación estable de hecho o concubinato por espacio de 06 años, señalando que inicio en el año 2008 y finalizó el mes de Junio 2014.

En la contestación la parte demandada afirma que mantuvo una relación mercantil con el actor pues son socios en la empresa REPUESTOS Y SERVICIOS R Y M, C.A. Negó haber vivido en concubinato con éste en forma ininterrumpida por seis (06) años, se excepcionó alegando que está casada con el señor LUIS ALBERTO BETTENCOURT BETTENCOURT desde el día 30/01/2004, siendo una excepción que debe ser analizada en la oportunidad que sean valoradas las pruebas pues esa circunstancia, - de ser verdad - fulminaría la pretensión del actor pues en modo alguno fue alegada el concubinato de buena fe.

Así quedó delimitado el tema litigioso.

La unión estable de hecho entre un hombre y una mujer solteros y sin impedimentos para contraer matrimonio crea un estado familiar singular: el estado de concubinato. Así es, a juicio de esta sentenciadora a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo artículo 77 establece que tales uniones producen los mismos efectos que el matrimonio. Con la publicación del fallo de la Sala Constitucional que interpretó dicho Artículo 77 (sentencia No. 1682/2005) y la promulgación de la Ley de Registro Civil que dispuso la creación de un libro de Uniones estables pareciera que el concubinato una vez declarado hace nacer el estado de concubino, equiparable, pero no igual, al estado familiar del cónyuge.

En la sentencia referida la Sala delineó los principales elementos que caracterizan el concepto “unión estable”, siendo ellos:
 Que se trata de una relación entre un hombre y una mujer;
 Ambos deben ser solteros;
 La vida en común (cohabitación)
 La permanencia, considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años;
 Reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación sería y compenetrada.

Sobre las bases de la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional esta juzgadora examinará el material probatorio aportado por las partes a fin de establecer si están dados los elementos que permitan caracterizar la relación afectiva que el demandante alega en la demanda como un concubinato o unión estable, a tal efecto observa:

Es palmario que la presente causa enfrenta a una hombre, el demandante, que alega haber vivido en concubinato desde el año 2008 con la demandada, mujer, quien rechaza haber mantenido una unión estable de hecho con él. Es obvio que resulta satisfecho el primero de los requisitos: que se trate de una relación entre un hombre y una mujer.

La Sala de Casación Civil en su fallo No. 389 del 30/11/2000 puntualizó:
“Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (..) Resaltado de la Sala.


En el caso analizado, la demandada negó haber mantenido una unión estable de hecho con el actora. Alegó un hecho impeditivo de la pretensión del demandante, como es que está casada con el señor LUIS ALBERTO BETTENCOURT BETTENCOURT, por tanto, la carga de la prueba respecto a este hecho recae en cabeza de la demandada.

Produjo la demandada copia certificada de sentencia proferida por el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ de fecha 18/12/2014. Dicho documento público no fue impugnado por la parte demandante por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil con el se demuestra que la parte accionada estuvo casada con el ciudadano LUIS ALBERTO BETTENCOURT BETTENCOURT desde el 30/01/2004 hasta el día 18/12/2014 período durante el cual afirma el actor mantuvo una relación estable de hecho con la demandada, por lo que siendo que la condición o estado civil de casado es una excepción que fulmina la pretensión de reconocimiento del concubinato, a menos que la parte demandante alegue su condición de concubino de buena fe, lo cual permite verificar si lo ocurrido debe considerarse como un concubinato putativo en los términos de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional signada No. 1682/2005, lo cual no ocurrió. En consecuencia, siendo que la demandada no era una mujer soltera durante el lapso que pretende el accionante se declare la existencia de una unión estable de hecho, ya que estuvo unida en matrimonio con el ciudadano LUIS ALBERTO BETTENCOURT BETTENCOURT desde el 30/01/2004 hasta el día 18/12/2014 se revela que habiendo estado casada la demandada según se concluye de la copia de la sentencia de divorcio cursante en autos durante el período que pretende la parte actora se declara el concubinato, forzosamente la pretensión del demandante de reconocimiento de unión estable de hecho no puede prosperar por resultar contraria a derecho. En consecuencia, esta juzgadora se abstendrá de valorar el material probatorio aportado por las partes pues la excepción debidamente probada es una cuestión jurídica previa con fuerza y alcance suficiente para destruir todos los alegatos de las partes. Así se decide.

DECISION
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO incoada por el ciudadano REYMUNDO ANTONIO SILVA UGAS contra la parte accionada MIRIAM DEL VALLE VASQUEZ DRAEGERT.
Se condena en costas a la parte actora.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los ocho (8) días del mes de Junio del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA;

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 am) Agregándose al expediente N° 20179. Conste.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ