R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A DE V E N E Z U E L A
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXPEDIENTE N° 19.957.
DEMANDANTE: CONSTRUCTORA 2005 COMPAÑÍA ANONIMA inscrita ante el Registro Mercantil Segundo con sede en Ciudad Bolívar estado Bolívar en fecha 06 de Abril de dos mil cinco (2.005) bajo el Nº 16, Tomo 6-A, representada por el ciudadano NASSEH ESCHEIK CASTRO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.880.571 en su condición de Director General de la prenombrada persona jurídica, representado por los profesionales del derecho OSCAR SILVA y LUDMILA ZAMBRANO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 54.750 y 34.305 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADOS: ARGENIS PÉREZ TOMEDES; MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ y CARLOS ADENOLFO ROJAS COVA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.855.201, 8.197.320 y 11.518.339 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: SIMULACION Y NULIDAD DE VENTA
(OPOSICION A CAUTELAR DECRETADA en fecha 27-11-2014).
En fecha 27-11-2014 se decretó cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles: 1º Una parcela de terreno ubicada en la zona de ensanche de Ciudad Bolívar, en el sitio denominado barrio Marhuanta del Municipio Heres del estado Bolívar con una superficie de Treinta y Ocho mil cincuenta y nueve metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (38.059,95 mts2) y alinderados así: Norte: en una línea quebrada de cuarenta y nueve metros con cincuenta centímetros (49,50 mts) más otra línea de Ciento veinticinco metros con cuarenta y seis centímetros (125,46 mts), para un gran total de ciento setenta y cuatro metros con noventa y seis centímetros (174,96 mts) con terrenos que son o fueron propiedad del ciudadano Valentín Mea, SUR: en una línea veintiocho metros con un centímetro (28, 01 mts), con calle Carutal, ESTE: una línea de trescientos cincuenta y un metros con setenta y siete centímetros (351,77 mts), con terrenos que son o fueron propiedad de Emerita Cardozo y OESTE: una línea de doscientos sesenta y cuatro metros con sesenta y tres centímetros (264,63 mts) con terrenos que son o fueron propiedad municipal; todo ello según el plano topográfico agregado al cuaderno de comprobantes. El aludido inmueble pertenece al ciudadano Carlos Rojas según documento registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Heres de estado Bolívar, anotado bajo el nº 13, folios del 976 al 976, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre del año 2.006. 2) Una parcela de terreno ubicada en la zona de ensanche de ciudad Bolívar, en el sitio denominado Barrio Marhuanta del Municipio Heres del estado Bolívar, con una superficie de treinta mil doscientos noventa y cuatro metros cuadrados (30.294 mts2) y alinderado así: NORTE: con ciento cuarenta y un metros con setenta y siete centímetros (141,77 mts), con terrenos que son o fueron propiedad del ciudadano Gaetano Difiere; SUR: en cincuenta y seis metros con diecisiete centímetros (56,17 mts), con calle Carutal; ESTE: en doscientos noventa y siete metros con treinta con treinta centímetros (297,30 Mts), con terreno que son o fueron propiedad de la ciudadana María Balvina de Cardozo, y OESTE: en trescientos cincuenta y un metros con setenta y siete centímetros (351,77 mts), con terrenos que son o fueron propiedad de José Rigoberto Colmenares. Forma parte de la venta el proyecto de construcción de viviendas debidamente aprobado para ese terreno por la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar. Tal inmueble pertenece al ciudadano CARLOS ROJAS conforme a documento registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Heres del estado Bolívar, anotado bajo el Nº 11, folios del 938 al 956, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año de 2.006. 3) Un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “LLANO ALTO”, Carretera Perimetral zona de ensanche de Ciudad Bolívar, constante de treinta mil trescientos veintitrés metros cuadrados con setenta y tres decímetros (30.323,73 mts2) de superficie que tiene la forma de un polígono irregular y dentro de los siguientes linderos de medidas: NORTE: Partiendo del Angulo del extremo noroeste una línea recta de ciento ochenta y cuatro metros con cincuenta centímetros (184,50 mts) con la franja protectora del Parque Los Farallones, hoy parcialmente invadidas por pisatarios; SUR: en una línea que parte del Angulo situado a ciento setenta y seis metros con cuarenta centímetros (176,40 mts) del ángulo anteriormente señalado en el lindero norte, con una longitud de doscientos setenta y siete metros con veinte centímetros (277,20 mts) con terrenos propiedad de la empresa INVESIONES DEL SUR COMPAÑÍA ANONIMA (INSURCA); este: en una línea quebrada que nace en el extremo este del lindero norte, con las siguientes medidas, seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts) lineales once metros (11,00 mts) lineales y ciento treinta y dos metros con treinta centímetros (132,30) lineales con las fajas de protección del Parque Los Farallones parcialmente invadidos por pisatarios, Y OESTE: una línea recta que partiendo del ángulo de nacimiento del lindero norte, siguiendo el lindero general oeste, de todos los terrenos tiene la longitud de ciento setenta y seis metros con cuarenta centímetros (176,40 mts) con terrenos que son o fueron propiedad municipal. Forma parte de la venta el proyecto de construcción de viviendas debidamente aprobado para ese terreno por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar. Tal inmueble pertenece al co-demandado conforme a documento registrado en la oficina inmobiliaria de registro del Municipio Heres del estado Bolívar, anotado bajo el Nº 04, folios del 10 al 130 del protocolo primero, tomo vigésimo cuarto segundo trimestre del año 2.006. 4) Una parcela de terreno ubicada en la zona de ensanche de esta ciudad Bolívar, en el sitio denominado barrio Marhuanta del Municipio Heres del estado Bolívar constante de Treinta mil trescientos sesenta metros cuadrados (30.360,00 mts2) de superficie y alinderada así: NORTE: en ciento treinta y tres metros con setenta y ocho centímetros (133,78 mts) con terrenos que son o fueron de Gaetano Difiere; SUR: en ochenta y ocho metros (88 mts) con Calle Carutal, ESTE: en doscientos setenta metros con dos centímetros (270,02 mts) que terrenos que son o fueron de gaetano Difiere, y OESTE: en doscientos noventa y siete metros con treinta y seis centímetros (297,36 mts) con terrenos que son o fueron de Emerita Cardozo. Tales medidas y linderos constan en el levantamiento topográfico agregado al cuaderno de comprobantes y en el instrumento de corrección inscrito por ante la oficina subalterna de Registro público del Distrito Heres, Estado Bolívar, bajo el nº 15, folios del 70 al 72 del protocolo Primero, tomo 35, segundo trimestre del año 2.006. Tal inmueble pertenece al co-demandado conforme al documento registrado en la oficina inmobiliaria de registro del Municipio Heres del estado Bolívar, anotado bajo el Nº 12, folios 957 al 957, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre del año 2.006.
Mediante diligencia de fecha 17-12-2014 la parte actora consignó oficio dirigido al Registro Publico Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar debidamente recibido.
Mediante escrito de fecha 12-03-2.015 el profesional del derecho JOSE DAVID RAMOS en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ROJAS se opone al decretó de la cautelar, de la siguiente manera:
“ Que esa solicitud no cumple con las exigencias del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil según la cual establece dos ineluctables requisitos para el decreto y practica de esas medidas asegurativas atribuyéndole a las partes la carga de probarlos y a los jueces la obligación de exigirlos”
“Que tales requisitos conforman unos menesteres sin los cuales hace nugatorios ese pedimento, precisamente creo necesario traer a resumen esos infranqueables requisitos de procedencia y con ello demostrar el insustancial e innecesario pedimento del demandante”
“Que la doctrina más calificada ha denominado dos grupos de requisitos de las medidas preventivas señalándose como tales unos requisitos existenciales y otros requisitos de procedibilidad”
“Que nos concierne el segundo grupo de requisitos o lo que es lo mismo, los requisitos que entraña la norma para que una vez que se cumplan los requisitos existenciales que son su base se puedan decretar las medidas preventivas de allí que algunos eruditos del derecho han denominado requisitos de procedibilidad”
“Que este segundo grupo es precisamente el vértice de la presente oposición en virtud de que se pretende franquear algunos de los mismos pues bien, este segundo grupo de requisitos esta contenido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil que se conforma como una norma rectora de aplicación inmediata a todas las providencias cautelares contenidas en ese Titulo de la Ley Adjetiva Civil lo cual la doctrina y la jurisprudencia se ha volcado en denominar el periculum in morae y el fomus bonus iuris o lo que conoce en la jerga legislativa como la presunción grave de buen derecho y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo”
“Que se exige de esta forma que el solicitante de una medida cautelar demuestre una presunción o por lo menos de luces de la presunción del derecho alegado y ello debe ser con la presentación de algún elemento del que surja una firme convicción de la factibilidad de lo pretendido “
“Que se debe probar y esto con prueba fehaciente la necesidad de decretar esa medida porque de lo contrario haría nugatorio el derecho alegado de resultar favorable una eventual sentencia y de ello la ley exige que conste en autos una presunción grave de esta circunstancia pues bien, esa presunción grave no son más que la exigencia de prueba fehaciente que demuestren que el demandado celebra, ha celebrado y-peor aun-celebrara actos que puedan impedir la materialización del fallo en su contra bien sea porque arriesga los bienes los despilfarra los culta los dilapida a través de juegos y apuestas; en fin, es tan extensa la forma como una persona puede arriesgar su patrimonio que basta con demostrar que esos actos de ocultamiento o dilapidación existen para que debe decretarse una medida asegurativa”
“Que debe probarse la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda disminuido en su ámbito económico o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia pero en su aspecto practico”
“Que no es su intención hacer que este Juzgador valore in limine los hechos de fondo pero de una breve y sumaria lectura al libelo de demanda referente a los indicios de buen derecho y las pruebas aportadas podemos ver claramente que la demandante carece de documentos e instrumentos que establezcan que ha cumplido con las obligaciones contractuales en contrario se evidencia una cantidad de mentiras que procurare indicar”
“Que existen en el expediente dos (02) documentos que se permitirá señalar: 1) un acta de asamblea: en el que los ciudadanos ARGENIS PERES TOMEDES Y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ en fecha 11-10-2011 adquieren facultades suficientes para disponer bienes de la demandante debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar Municipio Heres en fecha 19-10-2011 bajo el nº 33, tomo 38-A, REGMERSEGBO 304. 2) Un contrato de venta de inmuebles en el que los ciudadanos ARGENIS PERES TOMEDES Y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ con facultades suficientes venden, y ceden los inmuebles descritos en autos. Tal instrumento esta inscrito en fecha 29-08-2012 ante al Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar Municipio Heres del Estado Bolívar quedando inserta bajo el Nº 35, tomo 270 de los Libros llevados por ese despacho. Posteriormente fue registrado en fecha 02-11-2012 por ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar Nº 2012.1783 Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 299.6.3.5.402 correspondiente al Libro Folio real del año 2012. Nº 2012.1784 asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.5.403 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012. Nº 2012.1785 asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 299.6.3.5.404 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Nº 2012.1786 asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 299.6.3.5.405 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012”
“Que en esos instrumentos no consta de ninguna manera los dichos del demandante no son fundamentos de buen derecho en contrario se colige de ellos es la perfecta formación de unos documentos a todas luces son verdaderos, legales y suficientes ¿de donde se extrae que esos documentos fundamentan una demanda de simulación?”
“Que esos instrumentos demuestran un acto lícito de venta de inmuebles ya que están debidamente registrados aunado al hecho en que en Venezuela hay que presumir la buena fe no basta con que el demandante acuda a este proceso y diga u exprese que le fueron forjadas las firmas él debe acompañar un medio de prueba que permita inferir que pueden ser ciertos sus dichos lo cual en autos no existe”
“Que cree que no existe en autos presunciones suficientes de buen derecho y en contrario existe unos documentos de los que se debe presumir una legalidad y no mala fe ya que los mismos se encuentran debidamente elaborados”
“Que han sido muchas las alegaciones e imputaciones del demandante quien entre otras cosas alega la existencia de una denuncia donde alega que se le forjaron las firmas pero, no existe en autos un documento o instrumento que funde sus dichos, lo que si existe es unos documentos que demuestran que mi mandante Carlos Rojas es el legitimo propietario de esos inmuebles y por una medida preventiva arbitraria se le coarta su derecho de propiedad adquirido legítimamente en las oficinas respectivas de registro publico”
“Que el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo quizás sea el requisito de mayor importancia para la presente oposición ya que en el caso de marras el demandante no ha cumplido con su deber y carga procesal de presentar al proceso elementos de los que surjan fundados indicios y presunciones que demuestren que le demandado oculta sus bienes que los arriesga que los somete a peligros, que los regala en fin no existen un elemento probatorio de esta circunstancia”
“Que quizás lo que representa la más irresponsable y falsa acusación del demandante es que de manera irreflexiva procura hacer ver unos imaginarios rumores de que mi mandante tiene intención de ocultar los bienes para lo cual bastarse decir, que existe pruebas de ello ya que el dicho de un rumor no es suficiente para fundar una valoración procesal no obstante he recibido instrucciones precisas de mi representado para agregar que no tiene ni la mas remota posibilidad e intención de ocultar bienes”
“Que no existen elementos que señalen que las partes cometieron una serie de delitos como forjamiento de firma falsa testación, estafa, agavillamiento en fin”
“Que no existe en autos una constancia de que la Fiscalia del Ministerio Público se encuentra investigando la situación Planteada”
“Que es arbitrario mantener una medida preventiva contra bienes de una persona que tiene en su poder documentos públicos debidamente registrados que demuestran su propiedad, no demuestran mala fe, no demuestran intenciones de ocultamiento, no demuestran forjamiento de firmas por ello debe enervarse y levantarse la medida preventiva decretada”
En fecha 18-03-2015 la parte demandada promueve pruebas.
En fecha 24-03-2015 la parte actora promueve pruebas.
Mediante escrito de fecha 07-04-2.015, el apoderado de la parte demandada solicita sea admitidas las pruebas.
Mediante auto de fecha 03-05-2015 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
ARGUMENTOS DE LA DECISON
De seguidas el Tribunal resolverá la incidencia abierta conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil dictando sentencia en la que decidirá si confirma o revoca la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 27 de Noviembre de 2014.
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. (…)
En fecha 27/11/2014 tocó a esta Juzgadora revisar si se encontraban satisfechos los presupuestos de procedencia de la cautelar de prohibición de enajenar y gravar (típica) solicitada por la parte accionante previstos en el artículo 585 del CPC a los efectos de decretar la misma a cuyo efecto hizo una valoración de los medios probatorios que se acompañan a la demanda, valoración que fue meramente preliminar, sin prejuzgar sobre el mérito de la controversia, con la única finalidad de determinar si de ellos dimana una presunción grave del derecho que reclama el actor, del peligro de ilusoriedad del fallo, a tal efecto este Tribunal profirió decisión en los siguientes términos:
(..)En cuanto a la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) el Tribunal observa que junto a la demanda fue presentado copia certificadas del contrato el cual quedó inscrito en fecha 29 de agosto de 2012 por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar inserto bajo el Nro. 35, tomo 270 de los libros llevados por ese despacho. Posteriormente registrado en fecha 02 de noviembre del año 2.012 por ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, Nº 2012.1783, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.5.402, correspondiente al de Libro Folio Real del año 2012. Nº 2012.1784, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.5.403, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Nº 2012.1785 asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.5.404, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Nº 2012.1786 Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el nº 299.6.3.5.405, correspondiente con el nº 299.6.3.5.405 correspondiente al libro de Folio Real del año 2012 donde aparece como contratante la actora CONSTRUCTORA 2005, C.A representada por los demandados ARGENIS PEREZ y MIGUEL RODRIGUEZ y el ciudadano CARLOS ROJAS COVA. Esta documental es un elemento que presuntivamente avala el derecho del accionante a pedir su nulidad, el cual, por supuesto, podrá ser impugnado o desvirtuado en el debate probatorio.
Ahora bien, respecto al peligro por demora (fumus periculum in mora) se observa que el accionante para cumplir con este requisito, alegó “… Quizás, sea este requisito el de mayor importancia para la presente solicitud, ya que en caso de marras tengo la carga procesal de presentar al proceso elementos de los que surjan fundados indicios y presunciones que demuestren que el demandado puede ocultar los bienes, a saber: IV) De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil acompañó copia de la sentencia proferida por este Tribunal en el expediente Nº 19.612. Objeto de la Prueba.- Con esta prueba queda demostrada los constantes ataques contra mi representada por parte de éstos ciudadanos, nótese que el ciudadano Argenis Pérez representante de la demandante es el mismo que tiempo después aparece vendiendo los bienes de la empresa; pero en ese Juicio aparece demandando a la misma. V) Nótese que el ciudadano Miguel Ángel Rodríguez es quien aparece aceptando las letras de cambio y Argenis Pérez Tomedes es el representante de la demandante; pero éstos dos ciudadanos son los que venden simuladamente las parcelas y actúan representado a la empresa. VI) Ello significa que existe el riesgo de que hagan cualquier otro acto que pretenda destruir los bienes de la empresa, como una venta u otro acto…”.
En el juicio reseñado se evidencia que la empresa CONSTRUCCIONES DISEÑO ARTEL Y METAL, C.A representada por el ciudadano ARGENIS PEREZ TOMEDES aparece demandando a la actora CONSTRUCTORA 2005, C.A (expediente Nº 19.612) por cobro de bolívares (vía intimación). El instrumento fundamental de esa demanda fueron cinco letras de cambio aceptadas supuestamente por el demandado MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ en nombre de la actora. Asimismo, alega el actor que los demandados ARGENIS PEREZ TOMEDES y MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ mediante falsificación de firmas extrajeron del patrimonio de la actora los bienes objeto del contrato cuya nulidad se pide, en virtud de lo anterior, el material probatorio aportado hace surgir en esta Juzgadora una presunción grave del peligro de que una hipotética sentencia favorable a la parte demandante se pudiera tonar ilusoria. Así se establece (..)”.
Consta en autos (folio 11) que el 17/12/2014 se ejecutó la cautelar decretada, mediante remisión de oficio a la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar a los fines de su asiento en el Libro de Registro correspondiente el cual fue recibido en esa fecha.
En fecha 09/03/2015 los ciudadanos CARLOS ADENOLFO ROJAS y ARGENIS PEREZ otorgan poder apud acta al profesional del derecho JOSE DAVID RAMOS dándose por citados y el día 20/05/2015 se da por citado el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ. De acuerdo con el precepto normativo transcrito ut supra cuando en fecha 20/05/2015 se da por citado el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ el lapso para hacer oposición a la medida comenzó a discurrir al día de despacho inmediato siguiente y venció el 25/05/2015. Posteriormente comenzó a discurrir los ocho (8) días de la articulación probatoria la cual finalizó el día 05/06/2015.
Mediante escrito de fecha 12/03/2015 oportunamente la parte accionada CARLOS ADENOLFO ROJAS procede a efectuar oposición a la cautelar decretada alegando que no se cumplen con las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil donde se establecen dos requisitos para el decreto de esas medidas asegurativas (típicas).
Siendo que la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar es el objeto de la oposición, esta Juzgadora procederá a verificar los argumentos expuestos por el oponente.
Veamos: Respecto al Fomus boni iuris. La presunción de buen derecho o presunción grave del derecho que reclama el actor se refiere a la mera probabilidad de que la pretensión sea acogida por la sentencia definitiva. Cabe destacar, que esta juzgadora esta impedida de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el fondo del asunto, vale decir, no se debe examinar en esta incidencia si la pretensión de la accionante es o no procedente pues es materia que debe ser resuelta en una etapa ulterior del procedimiento (sentencia de fondo).
El fundamento principal de la oposición es que las ventas de los inmuebles objeto de los contratos cuya simulación se pretende fueron realizadas lícitamente, de buena fue y mediante documentos debidamente registrados. Dice que el señor CARLOS ROJAS es el legítimo propietario de los inmuebles y que la cautelar decretada le coartó su derecho de propiedad.
Esta juzgadora en la oportunidad de decretar la cautelar aprecio y valoró los medios probatorios acompañados por la parte accionante – valoración que fue preliminar sin prejuzgar sobre el fondo del asunto – sin embargo, el oponente por un lado fundamenta su oposición en lo atinente a este requisito en que los inmuebles fueron adquiridos lícitamente por el co-demandado CARLOS ROJAS asunto que atañe al fondo del asunto y por otro lado, dice que pertenecen al prenombrado ciudadano, siendo pertinente destacar, que de conformidad con el articulo 587 del Código de Procedimiento Civil las cautelares precisamente deben decretarse sobre bienes propiedad de aquel contra quien obren, por lo tanto, esta juzgadora considera que siendo el señor CARLOS ROJAS co-demandado en este juicio es procedente el decretó de la cautelar sobre bienes de su propiedad, por tanto, resulta improcedente la oposición aquí analizada porque el oponente no trae pruebas que desvirtúen los argumentos de la decisión de fecha 27-11-2014 respecto al requisito Fomus boni iuris. El oponente solo se limitó hacer alegaciones que no pueden ser analizadas por esta sentenciadora en esta oportunidad pues un pronunciamiento al respecto tocaría el fondo del asunto. Así se decide.-
En cuanto al Periculum in mora o peligro de que la ejecución de una eventual sentencia favorable al accionante pueda hacerse ilusoria. El oponente fundamenta su oposición en que es arbitrario mantener una medida sobre bienes propiedad del señor CARLOS ROJAS quien tiene en su poder documentos registrados, cuyos inmuebles fueron adquiridos de buena fe.
Por una parte, se debe señalar que precedentemente se estableció que esta juzgadora esta impedida de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el fondo del asunto, vale decir, no se debe examinar en esta incidencia si la pretensión de la accionante es o no procedente pues es materia que debe ser resuelta en una etapa ulterior del procedimiento (sentencia de fondo); y por otra parte, siendo que los inmuebles sobre los cuales se decretó la cautelar aparecen registralmente a nombre de uno de los demandados obviamente si se pudiera producir la enajenación de los inmuebles, por lo que no habiendo el oponente traído pruebas que desvirtúen los argumentos de la decisión de fecha 27-11-2014 haciendo simples alegaciones respecto a que las ventas fueron realizadas lícitamente, de buena fue y mediante documentos registrados, se confirma la medida decretada en este juicio. Así se decide.-
DECISIÓN
En mérito de las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición efectuada por la parte co-demandada CARLOS ROJAS supra identificado representado por el profesional del derecho JOSE DAVID RAMOS. En consecuencia, se confirma la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la decisión de fecha 27-11-2014 sobre los inmuebles suficientemente identificados en la narrativa de esta decisión.
Se condena a la parte demandada opositora al pago de las costas de la incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Guayana, a los ocho (8) días del mes de Junio del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO
Abg. MARINA ORTIZ MALAVE
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia (CUADERNO DE MEDIDAS), siendo las nueve de la mañana (9:00 am). Agregándose al expediente N° 19.957. Conste.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
|