REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXP. Nº: 11.814
DEMANDANTE: LISBETH HERRERA DE MENESES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.910.101 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: VICENTE RAMOS CHACON Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.771 y de este domicilio.
DEMANDADO: MARINEN VIDALINA PEREZ ASHBY y RUBEN ANTONIO WAGNER HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.853.812 y V- 4.778.690 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: ALEJANDRO SALCEDO FIGARELLA Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.318 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO / DAÑOS Y PERJUICIOS
RECONVENCION: RESOLUCIÓN DE CONTRATO / DAÑOS Y PERJUICIOS

En fecha 26/03/2001 el profesional del derecho VICENTE RAMOS CHACON en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISBETH HERRERA DE MENESES propuso demanda en contra de los ciudadanos MARINEN VIDALINA PEREZ ASHBY y RUBEN ANTONIO WAGNER HERNANDEZ. Previa su distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado signándole el No. 11.814 según nomenclatura interna de este Tribunal.
Alegó la demandante:
“(…) Que los demandados son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 00-01, situado en la Planta Baja del Edificio Nº 3 del Bloque B-07 y forma parte del Conjunto Residencial Gran Sabana Primera Etapa, ubicado en la Unidad de Desarrollo 305 (UD-305) de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
Que el 14/07/1998 los demandados celebraron con la demandante ciudadana LISBETH HERRERA DE MENESES un Contrato de Opción de Compra Venta sobre el inmueble propiedad de éstos constituido por el apartamento distinguido con el Nº 00-01, situado en la Planta Baja del Edificio Nº 3 del Bloque B-07 y forma parte del Conjunto Residencial Gran Sabana Primera Etapa, ubicado en la Unidad de Desarrollo 305 (UD-305) de Puerto Ordaz, estado Bolívar tal y como se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública 1ª de Puerto Ordaz, quedando anotado bajo el Nº 55, Tomo 96, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Que los ciudadanos MARINEN PEREZ ASHBY y RUBEN WAGNER HERNANDEZ ofrecieron en venta dicho inmueble, mediante las condiciones establecidas en las cláusulas contentivas del Documento de Opción de Compra Venta. Así mismo los mencionados ciudadanos le otorgaron a la actora, con carácter exclusivo, la opción a compra del inmueble ya descrito, tal y como se indicó en la Cláusula Segunda del contrato ya descrito.
Que el precio de la venta pactado para la futura negociación ya establecida en el Documento de Opción de Compra Venta era la suma de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 19.000,00), los cuales serían pagados de la siguiente forma:
1- La suma de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.600,00) que la demandante entregó a los demandados mediante Cheques de Gerencia Nos. 0060120762; 0060120760 y 0060120761 cuyos beneficiarios son: a) El ciudadano RUBEN WAGNER, b) La Sociedad Mercantil HABITAT C.A. y c) La ciudadana MARINEN PEREZ girados todos los cheques contra la Entidad Bancaria INTERBANK Banco Internacional, por las cantidades de Dos Mil Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.050,00); Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.500,00) y Dos Mil Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.050,00), respectivamente.
2- La suma de Trece Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. F. 13.400,00) en un plazo de sesenta días continuos contados a partir de la fecha cierta del documento de Opción de Compra Venta, es decir, desde el día 14/07/1998 hasta el día 12/08/1998. Esta suma sería canelada mediante recursos propios y los aprobados por la Entidad Bancaria Del Sur, Entidad de Ahorro y Préstamo, mediante otorgamiento de crédito con garantía hipotecaria.
Que establecieron en su Cláusula Quinta a título de penalización y como indemnización por daños y perjuicios causados a la cantidad equivalente al 10% del Precio de Venta, es decir, la cantidad de Mil Novecientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.900,00)
Que los demandados incumplieron flagrantemente los requisitos exigidos por Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo, de igual forma violaron lo establecido en los apartes 2, 4, 5, y 7 de la Cláusula Cuarta y la Cláusula Quinta del Contrato de Opción a Compra Venta.
Que las partes establecieron en el contrato de Opción a Compra Venta las Cláusulas bajo las cuales se regiría dicha negociación entre las cuales están las siguientes:
PRIMERA: LOS OFERENTES Ciudadanos MARINEN VIDALINA PEREZ ASHBY y RUBEN ANTONIO WAGNER HERNANDEZ ofrecen en venta un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 00-01, situado en la Planta Baja del Edificio Nº 3 del Bloque B-07 y forma parte del Conjunto Residencial Gran Sabana Primera Etapa, ubicado en la Unidad de Desarrollo 305 (UD-305) de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
SEGUNDA: LOS OFERENTES otorgan a LA OPTANTE ciudadana LISBETH HERRERA DE MENESES con carácter exclusivo, opción de compra venta y ésta se obliga a adquirir el inmueble de LA OFERENTE.
TERCERA: El precio de venta que se ha pactado para la compra venta aquí establecida será la suma de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 19.000.000,00) antes de la reconvención monetaria. Dicho precio será pagado por LA OPTANTE de la siguiente forma: a) La suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (5.600.000,00) antes de la reconvención monetaria, que LA OPTANTE entrega en este acto conforme a recibo anexo. b) La suma de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.400.000,00) en un plazo de sesenta días continuos contados a partir de la fecha cierta del presente documento. Esta suma será cancelada mediante recursos propios y los aprobados por DEL SUR Entidad de Ahorro y Préstamo mediante el otorgamiento de un crédito con garantía hipotecaria.
CUARTA: El plazo de la opción pactada en la Cláusula Segunda de este documento acordado en beneficio mutuo, será el lapso de sesenta días continuos, contados a partir de la fecha cierta del presente documento. A los efectos del mejor cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes en virtud de esta negociación se establece lo siguiente: 1- La opción deberá ser ejercida efectivamente y realizada la operación de compra venta, dentro del término señalado, es decir, hasta el último día del plazo vencido.
3- Una vez obtenidos los recaudos necesarios para el otorgamiento (Solvencias, etc.) LOS OFERENTES notificarán a LA OPTANTE mediante telegrama con acuse de recibo, o simple carta dirigida a la dirección que mas adelante y a los efectos antes indicados señalan las partes. Las partes en consecuencia se comprometen y obligan a asistir al lugar del otorgamiento que se les notifique con un día de anticipación. 3- LA OPTANTE deberá notificar a LOS OFERENTES su deseo de adquirir el inmueble a que se refiere el documento en cualquier momento del plazo convenido. 4- LOS OFERENTES obtendrán las solvencias de Impuestos Municipales correspondientes al inmueble y elaborará y pagará el impuesto de la enajenación de inmuebles al Ministerio de Hacienda dentro de los tres días anteriores a la finalización del plazo antes pactado. 5- Para cualquier notificación de LA OPTANTE se señala la siguiente dirección… 6- Para cualquier notificación de LOS OFERENTES se señala la siguiente dirección: la misma del inmueble objeto de la presente negociación.
QUINTA: LOS OFERENTES declaran haber recibido en este acto de LA OPTANTE, mediante cheque a su entera satisfacción, la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.600.000,00) en calidad de garantía. Es convenio expreso que si LA OPTANTE por culpa o negligencia imputable a ella o por cualquier otra causa, no cumpliere con las obligaciones que por este documento asume y especialmente por lo que respecta a la Cláusula Segunda de este documento dentro del plazo establecido en la Cláusula Cuarta, deberá pagar a título de penalización y como indemnización por daños y perjuicios causados a LOS OFERENTES la cantidad equivalente al 10% del precio de venta, constituyendo garantía de este pago, la cantidad recibida. Esta misma indemnización se aplicará en el caso que LOS OFERENTES por causas imputables a ellos, no se lleve a efecto la presente negociación, deberán reintegrar la suma recibida en este acto, es decir, CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.600.000,00) más la cantidad equivalente al 10% del precio de venta.
PETITORIO.
Que por todo lo anterior demanda a los ciudadanos MARINEN PEREZ ASHBY y RUBEN ANTONIO WAGNER HERNANDEZ para que paguen o en su defecto sean condenados a ello por este Tribunal lo siguiente:
1- Por concepto de reintegro de los fondos dados en garantía en fecha 14/07/1998, así como la indemnización establecida como Cláusula Penal en el contrato de Opción de Compra Venta, los cuales ascienden a la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 7.500,00)
2- Por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 20.000,00)
3- Corrección monetaria… Costas y costos procesales.
Que estima la presente demanda en la suma de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 27.500,00)(…)”

En fecha 30/03/2001 se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento ordinario. Se ordenó la citación de la demandada.
En fecha 21/05/2011 el Alguacil consignó boleta de Citación dirigida a los demandados sin firmar.
Constante a los folios 46 al 53 del presente expediente corren insertas actuaciones correspondientes a la citación de los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con todas las formalidades respectivas.
En fecha 11/10/2001 el Apoderado judicial de los demandados contestó la demanda, en los siguientes términos:
“(…) Niega todos los hechos aducidos por la demandante. Desconoce la fotocopia de un supuesto Cheque de Gerencia que identificado con el Nº 0060120760 girado contre el Banco Internacional Interbank el cual consta al folio 21 de los autos, por no aparecer sus representados como beneficiarios del mismo ni estar suscrito por ellos. Desconoce documento denominado “Solicitud de Certificación de Gravámenes y sus resultas las cuales constan a los folios 24 y 25 de este expediente, por cuanto dicha solicitud no fue suscrita por la ciudadana MARINEN PEREZ ASHBY y por lo tanto no le puede ser opuesta ni tampoco al ciudadano RUBEN WAGNER HERNANDEZ.
Admite que es cierto que los accionados celebraron en fecha 14/06/1998 un contrato de Opción de Compra con la demandante por la venta de un inmueble que para esa fecha era de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el Nº 00-01, situado en la Planta Baja del Edificio Nº 3 del Bloque B-07 y forma parte del Conjunto Residencial Gran Sabana Primera Etapa, ubicado en la Unidad de Desarrollo 305 (UD-305) de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública, no es menos cierto que la accionante incumplió primero que los demandados en la ejecución de dicho contrato aludido, al no cumplir con el precio de venta estipulado.
Que en la Cláusula Octava se pactó lo siguiente: “Todos los gastos de esta negociación, inclusive los de redacción de documentos, pagos, derechos y cualesquiera que deba realizarse tales como habilitaciones, traslados, etc., serán por cuenta de LA OPTANTE”
Que la parte actora no dio estricto cumplimiento al contenido del contrato de Opción a Compra suscrito entre las partes, pues no le hizo entrega a los demandados de la cantidad allí señalada, pero lo cierto es que le hizo entrega a los demandados de solamente la cantidad de CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.100 Bs. F.) a través de dos cheques de gerencia girados contra el Banco Internacional Interbank de fecha 14/07/1998 identificados con los Nº 0060120761 y 0060120762, incumpliendo así flagrantemente con el contrato de opción de compra firmado por ellos…
Que opone la excepción NOM ADIMPLETI CONTRATUS. Rechaza que se deban pagar los daños y perjuicios solicitados por la actora en su libelo y que se deba reintegrar cantidad alguna a la demandante por concepto de fondos recibidos en garantía en fecha 14/07/1998 por la misma razón esgrimida antes. RECONVENCION. Reconviene a la parte actora para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: 1- En resolver el contrato de Opción de Compra antes señalado. 2- En que la cantidad de Cuatro Mil Cien Bolívares (Bs. F. 4.100,00) recibidos por los demandados, queden a su favor en justo pago de indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento en el pago del precio de venta. 3- En pagar las costas judiciales (…)
En fecha 26/10/2001 se admitió la reconvención interpuesta por la demandada. Se fijó lapso para que la actora dé contestación a la reconvención. El apoderado judicial del actor reconvenido en fecha 05/11/2001 presentó escrito de contestación a la reconvención, en los siguientes términos:
“(….) Niega todo lo alegado por los demandados reconvinientes en su escrito de contestación a la demanda, en donde propusieron la Reconvención.
Dice que en el contrato de opción compra venta celebrado entre las partes se estableció en la Cláusula Cuarta que: …2-Una vez obtenidos los recaudos necesarios para el otorgamiento (solvencias, etc.) LOS OFERENTES notificaran a LA OPTANTE mediante telegrama con acuse de recibo o simple carta dirigida a la dirección que más adelante y a los efectos antes indicados señalan las partes… así mismo se estableció que el monto a cancelar sería con recursos propios y los aprobados por DEL SUR Entidad de Ahorro y Préstamo, mediante el otorgamiento de un crédito con garantía hipotecaria.
Que siendo la Certificación de Gravamen de los últimos veinte (20) años con antigüedad no mayor a un (1) mes, un documento o requisito exigido por la Entidad de Ahorro y Préstamo DEL SUR, entidad ésta acordada por las partes en el documento de Opción de Compra Venta para la obtención del Crédito Hipotecario, exige a los vendedores (LOS OFERENTES) y ésta solicitada por LOS OFERENTES en el 10/05/1998 y expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar mediante el Documento Público CERTIFICACION DE GRAVAMEN el 12/05/1998 y que cursa en autos.
Que en el Contrato de Opción a Compra Venta se establecieron única y exclusivamente las siguientes obligaciones:
1- El pago de la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.600,00) que la actora entregó en el acto de autenticación del mencionado documento tal y como se estableció en el literal “a” de la Cláusula Tercera y declaración efectuada por los demandados reconvinientes en la Cláusula Quinta del Contrato de Opción a Compra Venta.
2- Que la actora deberá notificar a LOS OFERENTES su deseo de que adquirir el inmueble a que se refiere el Documento de Opción a Compra Venta en cualquier momento del plazo convenido…
Que… pretenden los demandados reconvinientes en que el dinero dado en garantía por la actora, quede a su favor en justo pago de indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento en el pago del precio de venta, los cuales no son especificados y a su vez tratan de desconocer el pago del intermediario por un monto de MIL QUINIENTOS Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.500,00).
Que quedó establecido en la Cláusula Quinta que los demandados reconvinientes recibieron en el mismo acto la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.600,00) (…)”

En fecha 20/11/2001 el Apoderado Judicial de los demandados presentó escrito de promoción de pruebas y en fecha 28/11/2001 el Apoderado Judicial de la demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12/12/2001 se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. Se ordenó Oficiar al Banco Mercantil Agencia Puerto Ordaz II.
En fecha 23/01/2002 el Alguacil consignó Oficio dirigido al Banco Mercantil debidamente firmado.
En fecha 07/06/2002 se ordenó Oficiar al Banco Mercantil Sucursal Puerto Ordaz II.
En fecha 10/10/2002 el Alguacil consignó Boleta de Notificación dirigida al Representante del Banco Mercantil debidamente firmada.
En fecha 15/05/2003 se fijó oportunidad para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes.
En fecha 16/06/2003 la parte actora presentó sus respectivos escritos de informes.
En fecha 15/09/2003 el Juez Abg. Edecio Salinas se abocó al conocimiento de la presente causa. Se ordenó la Notificación de la parte demandada.
El día 10/11/2003 el alguacil consignó boleta de Notificación dirigida a los demandados debidamente firmada.
En fecha 21/09/2006 la Juez Abg. Zurima Fermín Díaz se abocó al conocimiento de la presente causa. Se ordenó la Notificación de la parte demandada.
En fecha 18/05/2011 la Jueza Provisoria Abg. Marina Ortiz Malavé se abocó al conocimiento de la presente causa. Se ordenó la Notificación de la parte demandante.

ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente el Tribunal procede a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

En primer término se pronunciará esta sentenciadora sobre la demanda de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios propuesta por la actora LISBETH HERRERA DE MENESES.

La pretensión de la actora es la resolución de un contrato de fecha 14-07-1998 que ha denominado de opción compraventa por haber incumplido los vendedores hoy accionados con la entrega de la documentación que necesitaba para tramitar un crédito bancario en la entidad financiera DEL SUR, Banco Universal que le serviría para pagar parte del precio de venta estipulado en el referido contrato. El objeto del contrato fue un inmueble suficientemente identificado en la narrativa de esta decisión, cuyo precio de venta dice fue fijado en Bs. 19.000,00 después de la reconvención monetaria, de cuyo precio afirma pagó Bs. 5.600,00 después de la reconvención monetaria. Además pretende se le indemnicen con el pago del monto establecido en el contrato como cláusula resarcitoria (cláusula penal) debido al incumplimiento de su contraria parte así como pretende una indemnización por unos supuestos daños materiales sufridos en virtud del incumplimiento contractual (daño emergente y lucro cesante) alegando que por un lado tuvo que realizar erogaciones para efectuar las gestiones extrajudiciales de cobro de su acreencia así como el pago de alquileres, mudanzas, entre otros; por otra parte, afirma que con la retención de la cantidad de dinero entregada en garantía así como los fondos que constituyen la cláusula penal se le coartó su actividad de comerciante.

En la oportunidad de contestar la demanda los accionados endilgaron el incumplimiento contractual a la actora por no haber pagado la cuota inicial convenida satisfactoriamente. Oponen la Exeptio Non Adiplemti Contractus. Igualmente reconvienen a la parte accionante por resolución del denominado contrato de opción compraventa y piden que la cantidad entregada como garantía de la cual afirman solo recibieron la suma de Bs. 4.100,00 quede a favor de ellos como compensación por los supuestos daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento de la accionante.

Así quedó delimitado el tema litigioso.

No es un hecho controvertido por las partes que suscribieron el referido contrato en fecha 14-07-1998 el cual fue autenticado ante la Notaría Pública 1ª de Puerto Ordaz, estado Bolívar cuyo objeto fue un apartamento distinguido con el No. 00-01 situado en la planta baja del edificio No. 3 del bloque B 07 que forma parte del Conjunto Residencial Gran Sabana, primera etapa, ubicado en la unidad de Desarrollo 305, de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar suficientemente identificado en la narrativa de esta decisión. Tampoco es un hecho controvertido que el precio de venta fue convenido en la cantidad de Bs. 19.000,00 después de la reconvención monetaria, por lo que las pruebas aportadas por las partes para probar esos hechos no serán analizados ni valorados ya que los hechos admitidos quedan exonerados de prueba. Así se establece.-

En relación a la naturaleza jurídica del contrato celebrado el 14-07-1998 esta sentenciadora advierte que para la fecha que fue otorgado el contrato no imperaba el criterio de la Sala de Casación Civil que considera tales contratos preparatorios como verdaderas ventas si llenan los elementos de este tipo de contrato: consentimiento, objeto y precio, criterio que fue modificado por la mencionada Sala en la decisión No. 358 del 9/7/2009. En consecuencia, debe reputarse el contrato suscrito por los litigantes de este juicio como una opción compraventa. Así se establece.-

Ese orden de ideas, el artículo 1167 Código Civil prevé:
“(…) En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (…)”.


En cuanto al mérito de la “acción” de resolución prevista en el artículo 1167 del Código Civil, la Sala de Casación Civil (ver sentencia Nº 53/8-2-2012) ha perfilado los supuestos que deben concurrir para que ella proceda; tales supuestos son:

I.- Que se contraiga a un contrato bilateral. Por tratarse de la resolución de una venta se cumple este requisito.

II.- Que haya incumplimiento culposo de la parte demandada. Siendo esta la exigencia más importante que hace posible la resolución del contrato, sin que el legislador concrete que entiende por incumplimiento, hablando de él, como inejecución.

En el contrato de fecha 14/07/1998 cuyo ejemplar, fue producido en copia certificada por la actora, cursante a los folios 15-20 se estableció:
“(…) PRIMERA: LOS OFERENTES ofrecen en venta un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un apartamento distinguido con el No. 00-01 situado en la planta baja del edificio No. 3 del bloque B 07 que forma parte del Conjunto Residencial Gran Sabana, primera etapa, ubicado en la unidad de Desarrollo 305, de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar (…).

“(…) TERCERA: El precio de venta que se ha pactado para la compra venta aquí establecida será la suma de DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 19.000.000,00). Dicho precio será pagado por LA OPTANTE de la siguiente forma:
La suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.600.000,00) que LA OPTANTE entrega en este acto conforme a recibo anexo. B) La suma de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.400.000,00) en un plazo de sesenta días continuos contados a partir de la fecha cierta del presente documento. Esta suma será cancelada mediante recursos propios y los aprobados por DEL SUR, E.A.P mediante el otorgamiento de un crédito con garantía hipotecaria en el acto que se firme el documento de compra venta ante la Oficina Subalterna de Registro Público mediante cheque de gerencia a la orden de LOS OFERENTES (…)” Resaltado de esta juzgadora

Asimismo, se estableció en el referido contrato de fecha 14/07/1998 (anverso del folio 16 renglones 11 al 22) en su cláusula cuarta, lo siguiente:
“(…) A los efectos del mejor cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes en virtud de esta negociación se establece lo siguiente: (….) 2º Una vez obtenidos los recaudos necesarios para el otorgamiento solvencias, etc LOS OFERENTES notificarán a LA OPTANTE mediante telegrama con acuse de recibo o simple carta dirigida a la dirección que más adelante y a los efectos antes indicados señalen las partes. Las partes en consecuencia, se comprometen y obligan asistir al lugar del otorgamiento que se le notifique con un día (1) de anticipación. 3.- LA OPTANTE deberá notificar a LOS OFERENTES su deseo de adquirir el inmueble a que se refiere este documento en cualquier momento del plazo convenido. 4º LOS OFERENTES obtendrán las solvencias de impuestos Municipales correspondientes al inmueble y elaborará y pagará el impuesto de la enajenación de inmuebles al Ministerio de Hacienda dentro de los tres días anteriores a la finalización del plazo antes pactado (…)”.


De la revisión del contrato se demuestra que las partes acordaron: a) el objeto: un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 00-01 situado en la planta baja del edificio No. 3 del bloque B 07 que forma parte del Conjunto Residencial Gran Sabana; b) el precio: DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 19.000.000,00) antes de la reconvención monetaria actualmente DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 19.000,00); c) la forma de pago: la entrega de una cuota inicial por la suma de Bs. 5.600,00 estableciéndose en el mentado contrato que esa cantidad fue recibida por los accionados a su entera satisfacción y el saldo restante por la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES actuales (Bs. 13.400,00) debía ser entregado en un plazo de sesenta (60) días continuos a partir de la fecha cierta del contrato de fecha 14-07-1998, advirtiendo que esa suma sería cancelada mediante recursos propios y los aprobados por la institución financiera DEL SUR, actualmente Banco Universal mediante el otorgamiento de un crédito con garantía hipotecaria; d) la entrega del inmueble (lo que se infiere de la cláusula 7ª) en la que se expresa que los hoy demandados harían entrega del inmueble objeto de la negociación en un plazo de treinta días contados a partir del registro del documento de venta.

Esta Juzgadora observa del ejemplar analizado que la acción de resolución es incoada en fecha 26-03-2001 después de la fecha de vigencia de la convención 14-09-1998. Ahora bien, el contrato cuya resolución se pide es una promesa bilateral de venta, en el mismo se pueden detectar obligaciones principales para ambos contendientes, una explícita a cargo del futuro comprador, otras a cargo del propietario. El futuro comprador (llamado optante) estaba obligado a pagar una cuota inicial de Bs. 5.600 el día 14-07-1998 y completar el saldo del precio Bs. 13.400,00 a más tardar para el 14-09-1998, habiendo convenido que esa suma sería cancelada mediante recursos propios y los aprobados por DEL SUR actualmente Banco Universal mediante el otorgamiento de un crédito con garantía hipotecaria. Los accionados, por su parte, estaban obligados a cumplir con suministrarle a la parte accionante la documentación necesaria para que ella tramitara un crédito hipotecario en la institución financiera DEL SUR, Banco Universal que le serviría para cancelar parte del saldo adeudado del precio de venta. A notificar a la demandante mediante telegrama la fecha de otorgamiento del documento de venta ante el Registro Público y una vez pagado el precio, estaban obligados hacer la tradición del inmueble supra referido mediante el otorgamiento de un documento registrable a más tardar el 14-09-1998.

Los señores MARINEN VIDALINA PEREZ ASHBY y RUBEN ANTONIO WAGNER HERNANDEZ a través de su apoderado judicial opusieron la Exeptio Non Adiplemti Contractus. Admitieron que no cumplieron con su obligación porque la actora no pagó la suma de Bs. 5.600,00 establecida en la cláusula 3ª del aludido contrato, habiendo cancelado solo la suma de Bs. 4.100,00.

Dice el artículo 1168 Código Civil lo siguiente:
“(…) En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones (…)”.

De la lectura del artículo supra transcrito esta juzgadora estima que no es posible oponer la excepción de incumplimiento en caso que se demande la resolución del contrato pues con la resolución se busca disolver con eficacia retroactiva un contrato, considera esta juzgadora que la excepción de incumplimiento solo es posible oponerla en caso de ejecución o cumplimiento de un contrato tal como se infiere de la lectura de la norma en referencia.

No obstante lo anterior, con la excepción opuesta los accionados admiten que no cumplieron con sus obligaciones porque supuestamente la accionante no cumplió con las suyas. El supuesto incumplimiento de la accionante respecto al pago de la suma de Bs. 5.600,00 se contrapone a lo establecido en la clausula 5ª del contrato de fecha 14-07-1998 cuyo ejemplar fue producido en copia certificada por la actora - que no fue impugnado por los accionados- donde se puede leer que los hoy demandados declaran haber recibido de la hoy actora mediante cheque a su entera satisfacción la suma en referencia.

Afirman los accionados que recibieron (2) cheques por un monto de Bs. 2050,00 c/u para un total de Bs. 4.100,00 pero un (3er) titulo de crédito no fue librado a nombre de ellos sino de un tercero. Considera esta sentenciadora que cuando los accionados manifiestan en la clausula 5ª que recibieron la suma de Bs. 5.600,00 mediante cheque a su entera satisfacción, ese (3er) cheque librado a favor de un tercero es girado de esa manera porque así fue solicitado, aceptado o convenido con los vendedores hoy demandados pues de lo contrario no firman el contrato declarando que reciben la cantidad inicial convenida a su entera satisfacción, por tanto, se establece que la actora sí pago la cuota inicial convenida en la clausula 3ª de contrato, por lo que debían los demandados cumplir con sus obligaciones contractuales, siendo estas: 1° Suministrar a la parte accionante la documentación necesaria para tramitar crédito hipotecario en la institución financiera DEL SUR, Banco Universal; 2° Notificar a la demandante mediante telegrama la fecha de otorgamiento del documento de venta ante el Registro Público y 3° hacer la tradición del inmueble supra referido una vez pagado el precio mediante el otorgamiento de un documento registrable a más tardar el 14-09-1998, en tal sentido, sí la actora cumplió con el pagó de la suma de Bs. 5.600,00 debían los accionados cumplir con la entrega de los documentos que ameritaba tener la actora para solicitar un crédito bancario en la institución financiera DEL SUR, Banco universal que le sirviera para pagar parte del saldo del precio, demostrando con su admisión de que no cumplieron con sus obligaciones supuestamente porque la actora no cumplió, lo culposo de su incumplimiento.

III.- Que el incumplimiento comprenda actos u omisiones de cualquiera de los contratantes. La falta de entrega de la documentación necesaria para el tramitar crédito hipotecario en la institución financiera DEL SUR, Banco Universal por parte de los accionados es claramente omisiva.

IV.- Que el incumplimiento sea grave y afecte marcadamente el interés de los contratantes. El plazo venció el 14/09/1998 sin que los accionados, en modo alguno, lograran comprobar a lo largo de este juicio siquiera que cumplieron con la entrega de la documentación necesaria para que la demandante tramitara el crédito hipotecario en la institución financiera DEL SUR, Banco Universal de manera que aquella pudiera honrar su compromiso de pago del precio de venta conforme lo convenido. El obstáculo puesto por los accionados impidió a la actora tramitar su crédito bancario y con ello pagar el saldo del precio de venta y adquirir una vivienda adecuada conforme el artículo 82 Constitucional.

V.- Que el incumplimiento no sea generado por una causa extraña no imputable; no existe en autos constancia de que los demandados no hubieran podido honrar su obligación por alguna fuerza irresistible independiente de su voluntad. En realidad, los demandados admitieron que no cumplieron con sus obligaciones porque supuestamente la actora no cumplió con el pago de la suma de Bs. 5.600,00, no obstante, fue establecido precedentemente que la actora sí cumplió con el pago de la suma en referencia.

VI.- Que el incumplimiento se refiera a lo principal del contrato y no a sus modalidades accesorias. Estima esta sentenciadora que el incumplimiento de los demandados se refiere a una obligación amarrada con la principal de la venta, pues el obstáculo puesto a la actora al no suministre los documentos que necesitaba para tramitar un crédito hipotecario ante la institución financiera DEL Banco Universal le impidió aquella pagar el saldo adeudado del precio de venta y con ello adquirir una vivienda adecuada conforme el artículo 82 Constitucional.

VII.- Que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir. En el entendido de que el demandante no puede prevalerse de su propio incumplimiento para exigir la resolución del contrato. Consta en autos que la demandante cumplió con su obligación de entregar la cuota inicial convenida por la cantidad de Bs. 5.600,00 casi un 30% del precio de venta convenido, no habiendo podido pagar el saldo convenido por la conducta culposo de los accionados quienes admitieron que no cumplieron con sus obligaciones contractuales.

VIII.- La existencia de la buena fe del demandante en la resolución contractual. A lo largo de este fallo ha quedado comprobado que la demandante cumplió con su obligación de entregar la cuota inicial convenida por la cantidad de Bs. 5.600,00 sin que los demandados de modo alguno, hayan demostrado al menos que entregaron oportunamente la documentación que ameritaba la actora para tramitar el crédito bancario establecido en el contrato de fecha 14-07-1998 que le permitiera pagar parte del precio convenido.

IX.- Que sea mediante resolución judicial por sentencia. Dado que no se permite que una parte y sin el requerimiento del órgano jurisdiccional resuelva de pleno derecho el contrato. Este presupuesto está satisfecho en vista de la pretensión de resolución planteada con esta acción.

Los argumentos precedentes revelan que la demandante acreditó el cumplimiento de los llamados presupuestos de procedencia de la acción de resolución por lo que la pretensión de resolución aquí analizada debe prosperar, debiendo la parte accionada devolver la cantidad recibida a titulo de anticipo del precio de venta, vale decir, la cantidad de Bs. 5.600,00. Así se decide.

Respecto a la pretensión de indemnización por DAÑOS Y PERJUCIOS las partes libremente estipularon en la clausula quinta del contrato, una cláusula penal:

“QUINTA: LOS OFERENTES declaran haber recibido en este acto de LA OPTANTE mediante cheque a su entera satisfacción la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.600.000) antes de la reconvención monetaria en calidad de garantía. Es convenio expreso que LA OPTANTE por culpa o negligencia imputable a ella o por cualquier otra causa, no cumpliera con las obligaciones que por este documento asume y especialmente por lo que respecta a la cláusula segunda de este documento dentro del plazo establecido en la cláusula cuarta, deberá pagar a titulo de penalización y como indemnización por daños y perjuicios causados a LOS OFERENTES la cantidad equivalente al 10% del precio de venta, constituyendo garantía de este pago la cantidad recibida. Esta misma indemnización se aplicara en caso que LOS OFERENTES por causas imputables a ellos, no se lleva a efecto la presente negociación, deberán reintegrar la suma recibida, es decir, CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.600.000,00) antes de la reconvención monetaria más la cantidad equivalente al 10% del precio de venta (…)”

Ahora bien, el artículo 1276 del Código Civil prevé que cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor ni el obligado pretender que se le reciba una menor; En el caso particular, esta Juzgadora observa que la actora pretende se le cancele la cantidad entregada como garantía CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.600,00) después de la reconvención monetaria más el 10% del precio de venta, vale decir, la suma de UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.900,00) después de la reconvención monetaria la cual fue convenida expresamente como penalidad (cláusula penal compensatoria) para el caso de incumplimiento de las obligaciones de cualquiera de las partes alegando que los vendedores hoy demandados dejaron de entregar la documentación que necesitaba para tramitar un crédito hipotecario bancario tal como fue estipulado en el aludido contrato de opción compra venta y en consecuencia y adicionalmente pretende se le pague por concepto de daños materiales (daño emergente y lucro cesante) la cantidad de Bs. 20.000,00 alegando que por un lado tuvo que realizar erogaciones para efectuar las gestiones extrajudiciales de cobro de su acreencia así como el pago de alquileres, mudanzas, entre otros y que con la retención de la cantidad de dinero entregada en garantía así como los fondos que constituyen la cláusula penal se le coartó su actividad de comerciante.

Establece el artículo 1258 del Código Civil:

“(…) La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.

En ese sentido, efectuado el estudio del contrato suscrito por las partes e interpretando íntegramente su cláusula donde se estipuló libremente una penalidad convencional por la cantidad actual de UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.900,00) para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por las partes, entendiendo que no solo se refiere a la no realización del contrato definitivo de venta sino al incumplimiento de cualquier otra obligación derivada de ese contrato, resulta forzoso concluir que es ilegal la pretensión de la actora de cobrar una indemnización adicional a los UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.900,00) establecidos expresamente en el contrato por contravenir lo dispuesto en el artículo 1276 del Código Civil. En consecuencia, la pretensión de la parte actora de que se le pague la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de los supuestos danos materiales sufridos (daño emergente y lucro cesante) al haberse estipulado una cantidad determinada por concepto de daños y perjuicios (clausula penal) legalmente imposibilita acordar esa pretensión, siendo procedente solo el pago de la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.900,00). Así se decide.

Respecto a la indexación o corrección monetaria la Sala de Casación Civil en su fallo No. 145/2011 puntualizó lo siguiente:
Como puede observarse del criterio jurisprudencial antes transcrito, la inflación o pérdida del valor adquisitivo de la moneda como presupuesto de la indexación judicial, constituye un asunto técnico que de verificarse por los órganos competentes, y que resulta inherente a la obligación principal y sólo a ella; de ninguna manera comporta una obligación accesoria susceptible de confundirse con los daños y perjuicios, los cuales como se expresó anteriormente detentan una naturaleza fundamentalmente resarcitoria. Por tanto, la referida Sala de cara a la realidad social, estableció que resultaba “…injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor…”, a menos que exista convención en contrario.

Es un hecho notorio que en Venezuela se necesitan de más unidades monetarias para hacer las compras esenciales de la cesta básica. La restitución de lo pagado por la ciudadana LISBETH HERRERA DE MENESES debe hacerse a valor actual, es decir, la cantidad pagada a título de anticipo del precio (Bs. 5.600,00) debe ser indexadas para corregir el efecto nocivo de la inflación sobre el poder adquisitivo de nuestro moneda, inflación que conoce esta juzgadora que en lo que va de año supera con creces el 50% según los informes oficiales del Banco Central de Venezuela que pueden consultarse en la página electrónica del referido ente (http://www.bcv.org.ve). Si los demandados deben devolver lo pagado por su contraparte tal devolución debe hacerse a valor actual, pues así estarían restituyendo a la frustrada compradora justamente la misma cantidad que recibieron cuando pactaron la promesa de venta, considerando que la mayor cantidad de Bolívares que deben entregar tiene un valor intrínseco equivalente a lo que recibieron en el año 1998. En consecuencia, se declara procedente la indexación monetaria solicitada calculada sobre la fracción del precio que fue pagada por la demandante, pago que está señalado en el contrato preparatorio de la venta cuya autenticidad fue admitida por ambos contendientes, siendo solamente procedente el pago de la cláusula penal convencional establecida. Así se decide.

EXAMEN DE LA RECONVENCIÓN
Por vía de reconvención la parte demandada pretende la resolución del contrato de compraventa atribuyendo a la demandante no haber cumplido con su prestación de pagar la cuota inicial convenida en el contrato de fecha 14-07-1998 señalando que solo pagó de esa suma Bs. 4.100,00 mediante dos cheques cada uno por Bs. 2.050,00.

Previamente quedó establecido:

Que el documento de fecha 14/07/1998 es un contrato bilateral de compra venta, donde las partes acordaron el objeto: un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 00-01 situado en la planta baja del edificio No. 3 del bloque B 07 que forma parte del Conjunto Residencial Gran Sabana; b) el precio: DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 19.000.000,00) antes de la reconvención monetaria actualmente DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 19.000,00); c) la forma de pago: la entrega de una cuota inicial por la suma de Bs. 5.600,00 estableciéndose en el mentado contrato que esa cantidad fue recibida por los accionados a su entera satisfacción y el saldo restante por la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES actuales (Bs. 13.400,00) debían ser entregados en un plazo de sesenta (60) días continuos a partir de la fecha cierta del contrato (14-07-1998), advirtiendo que esa suma sería cancelada mediante recursos propios y los aprobados por DEL SUR, actualmente Banco Universal mediante el otorgamiento de un crédito con garantía hipotecaria; d) la entrega del inmueble (lo que se infiere de la cláusula 7ª) en la que se expresa que los hoy demandados harían entrega del inmueble objeto de la negociación en un plazo de treinta días contados a partir del registro del documento de venta.

Que los demandados incumplieron culposamente con sus obligaciones contractuales pues la actora sí cumplió con el pagó de la cantidad de Bs. 5.600,00 hecho en que fundamenta su defensa Exeptio Non Adiplemti Contractus declarada improcedente.

Que el incumplimiento comprendió actos u omisiones de los demandados. La falta de entrega de la documentación necesaria para el tramitar crédito hipotecario en la institución financiera DEL SUR, Banco Universal por parte de los accionados fue claramente omisiva.

Que el incumplimiento fue grave y afectó marcadamente el interés de la parte actora. Ya que el obstáculo puesto por los accionados impidió a la actora tramitar su crédito bancario y con ello pagar el saldo del precio para adquirir una vivienda adecuada conforme el artículo 82 Constitucional.

Que el incumplimiento no fue generado por una causa extraña no imputable a los demandados. Ya que los demandados admitieron que no cumplieron con sus obligaciones porque supuestamente la actora no cumplió con el pago de la suma de Bs. 5.600,00, no obstante, fue establecido precedentemente que la actora sí cumplió con el pago de la suma en referencia

Que el incumplimiento de las obligaciones de los demandados estuvo ligada con la principal de la venta, pues el obstáculo puesto a la actora al no suministre los documentos que necesitaba para tramitar un crédito hipotecario ante la institución financiera DEL Banco Universal le impidió a la demandante pagar el saldo adeudado del precio de venta y con ello adquirir una vivienda adecuada conforme el artículo 82 Constitucional.

Que la demandante cumplió con su obligación de entregar la cuota inicial convenida por la cantidad de Bs. 5.600,00 casi un 30% del precio de venta convenido, no habiendo podido pagar el saldo convenido por la conducta culposa de los accionados quienes admitieron que no cumplieron con sus obligaciones contractuales.

En la contestación a la mutua petición la demandante reconvenida negó las imputaciones afirmadas por los demandados reconvinientes en su demanda reconvencional señaló que el incumplimiento ha sido por parte de los demandados reconvinientes quienes no entregaron la documentación necesaria para tramitar el crédito bancario ante DEL SUR, Banco Universal, tal como la certificación de gravamen.

Así quedó delimitado el tema litigioso.

Para decidir este Tribunal observa:

El argumento fundamental de los demandados reconvinientes es que no cumplieron con su obligación porque la actora no cumplió con las suyas, específicamente aducen que la actora no cumplió con la entrega de la suma de Bs. 5600,00 tal como fue establecido en la cláusula 3ª del contrato.

Esta Juzgadora considera que es una práctica contraria a la buena fe del contrato (artículo 1160 Código Civil) demandar la resolución de un contrato sin que se compruebe que permaneció leal al contrato cumpliendo las obligaciones a su cargo, sea que hayan sido expresadas en el texto del documento o que deban considerarse implícitas en atención a la naturaleza del negocio jurídico. Siendo pertinente acotar, que conforme al artículo 1160 CC los contratos obligan a cumplir no solamente lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

De acuerdo a lo anterior y habiéndose establecido en los capítulos precedentes que el incumplimiento culposo contractual devino de los accionados, no puede imputarse a la demandante ningún incumplimiento pues pagó oportunamente la cuota inicial tal como se estableció precedentemente tampoco no haber pagado el saldo del precio del inmueble pues los demandados no cumplieron con su propia prestación, siendo una la de entregar a la accionante los documentos que ameritaba tener para solicitar un crédito bancario en la institución financiera DEL SUR, Banco universal que le sirviera para pagar parte del saldo del precio. En consecuencia, en virtud de las argumentaciones anteriores se declara sin lugar la demanda reconvencional por resolución de contrato propuesta por la demandada. Así se decide.-.

Respecto a las pretensiones subsidiarias igualmente resultan improcedentes por cuanto son accesorias de la pretensión principal corriendo la misma suerte de aquella. Así se establece.

DECISIÓN
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Improcedente la Exeptio Non Adiplemti Contractus opuesta por la demandada SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA propuesta por la ciudadana LISBETH HERRERA DE MENESES contra los ciudadanos MARINEN VIDALINA PEREZ ASHBY y RUBEN ANTONIO WAGNER HERNANDEZ. TERCERO: SIN LUGAR la Reconvención por RESOLUCION DE COMPRA VENTA propuesta por los ciudadanos MARINEN VIDALINA PEREZ ASHBY y RUBEN ANTONIO WAGNER HERNANDEZ contra la ciudadana LISBETH HERRERA DE MENESES: En consecuencias, se condena a la parte demandada a: 1º Restituir las sumas abonadas a cuenta del precio por la demandante de autos, es decir, Bs. 5.600,00. 2º A pagar la cantidad de Bs. 1.900,00 como indemnización por la inejecución de su obligación contractual (cláusula 4ª de la promesa de venta). 3º A entregar a la parte accionante la suma que resulte de indexar la cantidad a que se refiere el numeral 1º de este dispositivo para lo cual se ordena determinar la indexación mediante experticia complementaria del fallo. A tal efecto, los expertos deberán atenerse al Índice de Precios al Consumidor (IPC) a nivel nacional llevado por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo DE LA DEMANDA. Respecto a la mutua petición se condena en costas al demandado.
Por cuanto la decisión salió fuera de lapso se ordena la notificación de las partes
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los cuatro (4) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015) Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. MARINA ORTIZ MALAVE
LA SECRETARIA,

Abg. GIOVANNA FERNANDEZ
La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó en el día de hoy siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.) de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, agregándose al Expediente No. 11.814.
LA SECRETARIA,

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.