REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXPEDIENTE N° 17.598
DEMANDANTE: JOSE ENRIQUE DIAZ MORGADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.934.312 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR SANCHEZ, JOHANNA CASTELLANO y MARIYUVIS ZERPA Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.360, 39.345 y 119.949 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil ENMI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 65, Tomo A Nº 24, en fecha 22/10/1996; la cual ha tenido varias modificaciones en sus estatutos, siendo la última de ellas la debidamente inscrita por ante este Registro Mercantil, bajo el Nº 4, Tomo 62-A-Pro, en fecha 03/11/2006, representada por su presidente ciudadano MIGUEL ANTONIO FLORES LARES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.126.735, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: WILMER BISLICK WEEDEN y OSWALDO ENRIQUE BISLICK WEEDEN abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 49.280 y 87.937 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)
En fecha 14/08/2008 el ciudadano JOSE ENRIQUE DÍAZ MORGADO, propone demanda por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) en contra de la Sociedad Mercantil ENMI C.A. Previa su distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado signándole el número 17.598 según nomenclatura interna de este Tribunal.
En fecha 29/09/2008 se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento ordinario previstos en el Codigo de Procedimiento Civil. Se ordenó la Intimación de la demandada.
Alega la parte demandante:
“(…) Que es Tenedor de Diez (10) Letras de Cambio por endoso en procuración que le hiciera el ciudadano JOSE ENRIQUE DIAZ MORGADO quien es beneficiario de las mismas, libradas a su favor. Dichos instrumentos cambiarios fueron emitidos el 12/12/2007 en Puerto Ordaz, estado Bolívar y aceptadas en la misma fecha para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la Sociedad Mercantil ENMI C.A. Las letras de cambio fueron aceptadas y firmadas por su presidente ciudadano MIGUEL ANTONIO FLORES LARES. Que cada una de las diez (10) letras de cambio para la fecha del 12/12/2007 fueron emitidas por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES cada una actualmente ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00); siendo el lugar de pago esta ciudad de Puerto Ordaz. Que una vez vencida la primera letra de cambio se gestionó ante el representante legal de la demandada de la mejor manera posible, para lograr que ésta cumpliera con su obligación y cancelara la suma adeudada, lo cual no hizo, incumpliendo así sucesivamente con la obligación por él contraída de pagar todas las letras de cambio a su vencimiento, por lo cual se tienen a esta fecha todas vencidas.
Por todo lo antes expuesto solicita que se decrete la intimación al pago de la demandada, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada a pagar las cantidades de dinero siguientes:
Primero: La cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 80.000,00), que es el monto total de las letras de Cambio aceptadas.
Segundo: La suma de Ochocientos Veintiún Mil Bolívares Fuertes con Veinte Céntimos (Bs. F. 821,20) por concepto de intereses legales vencidos calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual.
Cuarto: El veinticinco (25%) por ciento del valor de esta demanda, por concepto de honorarios profesionales de Abogado. (…)”

En fecha 27/10/2008 el alguacil consignó boleta de intimación dirigida a la sociedad mercantil ENMI C.A en la persona de su presidente, ciudadano MIGUEL ANTONIO FLORES LARES debidamente firmada.
En fecha 10/11/2008 el Apoderado Judicial de la demandada presentó escrito de oposición al decreto de intimación
En fecha 17/11/2008 el Apoderado Judicial de la demandada presentó escrito de contestación a la demanda y reconvino a la parte actora.
Alegó el Apoderado Judicial de la parte demandada:
“Niega que el ciudadano MIGUEL ANTONIO FLORES LARES representante legal de la sociedad mercantil “ENMI” C.A adeuda al ciudadano JOSE ENRIQUE DÍAZ MORGADO la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) por concepto de monto establecido en las letras de Cambio.
Que se opone a todo evento al decreto de intimación de fecha 29/09/2008 formulado en mi contra en el expediente signado con el No. 17598.
Que niega el contenido y firma de la Letra de Cambio presentada por la parte demandante como instrumento de su pretensión.
Rechaza los alegatos de la parte actora cuando manifiesta que una vez vencida la primera letra de cambio antes descrita, se gestionó ante el representante legal de la demandada de la mejor manera posible.
Que lo cierto es que en fecha 12/12/2007, fecha esta señalada por la parte actora donde se emitieron los diez (10) instrumentos cambiarios y de las cuales se obligó la Sociedad Mercantil ENMI C.A se observa a simple vista del expediente mercantil Nº 15.499 que el ciudadano JOSE ENRIQUE DIAZ MORGADO es accionista y socio de la referida empresa al momento de existir la obligación cambiaria, es decir, que el referido ciudadano es solidariamente responsable del pago de los referidos instrumentos y como tal es parte obligada en cancelar las referidas letras de cambio.
Que estamos en presencia de una acción fraudulenta por parte del ciudadano JOSE ENRIQUE DIAZ MORGADO ya que existen reiteradas evidencias sobre la cancelación de todos y cada uno de los instrumentos mercantiles ya descritos.
Que los referidos instrumentos forman parte vinculante de Un (1) documento autenticado por ante la notaría pública 2ª de Puerto Ordaz en fecha 14/12/2007, anotado bajo el Nº 28, Tomo 248 de los Libros de Autenticaciones, es decir, que las referidas letras de cambio se encuentran condicionadas a todos y cada uno de los puntos, entre otros de la siguiente manera: Tercero: “EL OFERIDO” se compromete a cancelar posteriormente la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) garantizados con la firma de ocho (8) instrumentos mercantiles (Letras de Cambio) por el monto de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000) cada una, pagaderas cada treinta (30) días hábiles a partir del 30 de Enero de 2008 y así sucesivamente hasta cumplir con el último pago.”
Que muchos de los instrumentos mercantiles señalados de autos no se encontraban vencidos al momento de presentación del libelo de demanda el día 14/08/2008.
Que reconviene al actor y fundamenta dicha reconvención en virtud de todos y cada uno de los puntos narrados en la contestación de la demanda; y en función de lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 eiusdem, por INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS por virtud de la demanda temeraria interpuesta.
Que solicita se ordene al ciudadano JOSE ENRIQUE DIAZ MORGADO se sirva devolver las letras de cambio, o en su defecto sean declaradas nulas. (…)”

En fecha 21/11/2008 se admitió la reconvención interpuesta por la parte demandada. Se ordenó la Citación del actor reconvenido. En fecha 16/02/2009 el alguacil consignó boleta de Citación dirigida al ciudadano LUIS VILLAMIZAR SANCHEZ debidamente firmada.
En fecha 26/02/2009 el Apoderado Judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a la Reconvención, en los siguientes términos:



Alega el Apoderado Judicial de la parte demandante en su escrito de contestación a la Reconvención lo siguiente:
Alegó el actor reconvenido:
“(…)Opone la falta de cualidad o falta de interés de la parte demandada reconviniente para sostener el juicio. Pretende el reconviniente según el escrito de contestación y reconvención, presentado por el Abogado WILMER BISLICK WEEDEN, donde se puede evidenciar la confusión que tiene el Abogado WILMER BISLICK WEEDEN quien nuevamente contesta la demanda y reconviene en nombre del ciudadano MIGUEL ANTONIO FLORES LARES cuando debió hacerlo y no lo hace en nombre de la parte Intimada, como lo es la Sociedad Mercantil ENMI C.A.
Opone el defecto de forma del escrito de reconvención presentado por la parte reconviniente por no llevar los extremos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Dice que la parte reconviniente en el petitorio de su escrito de reconvención solicita que se convenga o se condene por daños y perjuicios, la cual es una acción totalmente distinta a la invocada en el escrito libelar, además de carecer de todo tipo de fundamentación y sin detallar ni cuantificar cuales son los daños y perjuicios ocasionados.
Que el reconviniente en todo momento se contradice, además que no consignó prueba alguna con las cuales pudiera sustentar todos sus alegatos.
LOS HECHOS Y DERECHO CONTROVERTIDO. Primero: Los únicos hechos ciertos que contiene el libelo de la reconvención, son los que con especificación dice el reconviniente en los puntos QUINTO, SEXTO, SEPTIMO Y OCTAVO; reconoce expresamente la existencia y el contenido de los mismos, además ratifica que la obligación reclamada, la adquirió la Sociedad Mercantil ENMI C.A., en fecha 12/12/2007, que es la fecha en la cual se produjeron las mismas.
Segundo: Rechaza a excepción de los hechos admitidos, todos y cada uno de los alegatos y fundamentos de derecho expuestos por la parte reconviniente…
PETITORIO. Pide se declare no contestada la demanda y sin lugar la Reconvención propuesta, por la falta de cualidad o falta de interés de la reconviniente para sostener el juicio. Pide se declare con lugar la Intimación y que la parte intimada no efectuó oposición alguna al decreto de Intimación de fecha 29/09/2008. (…)”

En fecha 12/03/2009 la parte actora consignó escritos de promoción de pruebas correspondientes a la causa principal y a la reconvención.
En fecha 19/03/2009 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27/03/2009 se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 02/04/2009 el alguacil consignó oficio dirigido al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar debidamente recibido.
En fecha 25/05/2009 se recibió comisión debidamente cumplida emanada del Juzgado comisionado y en fecha 01/06/2009 se ordenó agregar las mismas a los autos y dar cuenta al Juez.
En fecha 09/06/2009 se ordenó efectuar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27/03/2209 hasta el día 09/06/2009.
En fecha 05/10/2009 se fijó oportunidad para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes.
En fecha 27/10/2009 la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 24/03/2011 la Juez Provisoria Abg. Marina Ortiz Malavé se abocó al conocimiento de la presente causa. Se ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha 24/03/2011 se ordenó realizar por Secretaría cómputo de las etapas procesales a los fines de constatar el estado en que se encuentra el presente expediente.

ARGUMENTOS DE LA DECISION
Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión deducida es el cobro de diez letras de cambio supuestamente libradas en fecha 12/12/2007 cada una por el valor de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) después de la reconvención monetaria, pagaderas así: la letra de cambio identificada 1/10 con fecha de vencimiento el día 30/01/2008; la letra de cambio identificada 2/10 con fecha de vencimiento el día 29/02/2008; la letra de cambio identificada 3/10 con fecha de vencimiento el día 31/03/2008; la letra de cambio identificada 4/10 con fecha de vencimiento el día 30/04/2008; la letra de cambio identificada 5/10 con fecha de vencimiento el día 31/05/2008; la letra de cambio identificada 6/10 con fecha de vencimiento el día 30/06/2008; la letra de cambio identificada 7/10 con fecha de vencimiento el día 31/07/2008; la letra de cambio identificada 8/10 con fecha de vencimiento el día 31/08/2008; la letra de cambio identificada 9/10 con fecha de vencimiento el día 30/09/2008; la letra de cambio identificada 10/10 con fecha de vencimiento el día 30/09/2008 así como los intereses legales de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio, para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la sociedad de comercio ENMI, COMPAÑÍA ANONIMA.

La demanda fue admitida el 29/09/2008 por el procedimiento vía intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme lo peticionado en el libelo.

La demandada se opuso al decretó de intimación por lo que quedó sin efecto. En la oportunidad correspondiente procedió a contestar la demanda. Afirmó que las letras de cambio fueron libradas para garantizar el pago de una obligación contenida en un contrato de venta de fecha 14/12/2007 (negocio causal). Afirmó que dicha obligación fue cancelada. Además reconviene a la actora por indemnización de daños materiales, afirmando que la demanda es maliciosa pues canceló las diez (10) letras no habiendo el actor devuelto las aludidas letras. Dice que con dicho actuar el accionante le causó daños materiales al patrimonio de la sociedad de comercio ENMI, C.A.

Así quedó delimitado el hecho litigioso.

Ahora bien, previamente esta sentenciadora considera menester señalar, que a pesar que el profesional del derecho WILMER BISLICK WEEDEN señaló en sus escritos de fecha 10/11/2008 y 17/11/2008 que actuaba como apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANTONIO FLORES LARES y no como apoderado judicial de la sociedad comercio ENMI, C.A, estima esta juzgadora que se trató de un error material que no puede ser utilizado por la actora como un suterfugio para tratar de eludir las defensas invocadas por la parte demandada (sociedad de comercio ENMI, C.A) o en perjuicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por tanto, en aras de privilegiar ese derecho constitucional, se establece que se trató de un error material cometido por el prenombrado profesional del derecho en los aludidos escritos, pues efectivamente actúa como apoderado judicial de la accionada sociedad de comercio ENMI, C.A, en tal sentido, se procederá a decidir la causa en los siguientes términos:
En los párrafos anteriores quedó delimitado el tema litigioso para evitar repeticiones innecesarias bastará con puntualizar que la parte actora pretende el cobro de diez letras de cambio supuestamente libradas en fecha 12/12/2007 por el valor de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) cada una, para un monto global de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la sociedad de comercio ENMI, COMPAÑÍA ANONIMA, por su parte, la parte demandada admite que libró las diez letras de cambio pero para garantizar el pago de la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) después de la reconvención monetaria, obligación establecida en un contrato de venta de acciones de fecha 14/12/2007 (negocio causal subyacente) y que además fueron canceladas en su oportunidad. Propone demanda reconvencional contra la demandante por daños y perjuicios en virtud de la supuesta temeridad de la demanda ya que afirmó que pagó la obligación contenida en el contrato de venta (negocio causal) y con dicho actuar el actor le causó daños materiales al patrimonio de la sociedad de comercio ENMI, C.A.

La regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba (artículos 506 eiusdem y 1354 del Código Civil) obliga a las partes a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, por lo que le toca a la parte accionada probar verbigracia que los títulos cambiarios fueron librados para garantizar el pago de una obligación contenida en un contrato de venta (negocio causal subyacente) y que dicha obligación fue cancelada. Por su parte, el actor debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión.

La parte demandada produjo copia certificada de un contrato autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz en fecha 14/12/2007, cursante en los folios 116 al 119 de este expediente donde se advierte que su objeto fue el ofrecimiento en venta de cuarenta mil (40.000 acciones) de la empresa ENMI, C.A suscritas y pagadas por el actor en la oportunidad de constituirse la prenombrada sociedad de comercio y ofrecidas al ciudadano MIGUEL ANTONIO FLORES LARES actuando como accionista de la sociedad de comercio ENMI, C.A. También se advierte que fueron libradas unas letras de cambio para garantizar el pago de la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) después de la reconvención monetaria establecido en la cláusula 3ª del mentado contrato, cada letra por un monto de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00). Ese documento no fue impugnado en la oportunidad correspondiente por la parte actora, por tanto, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil demostrando con ello el negocio causal subyacente celebrado entre el hoy actor y el señor MIGUEL ANTONIO FLORES LARES actuando como accionista de la sociedad de comercio ENMI, C.A y que a pesar que se escribió en el documento que fueron libradas ocho letras de cambio por un monto exacto de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) cada una, arrojando un monto total de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) estima esta sentenciadora que se trató de un error material lo cual se deduce de una simple operación aritmética, por lo que estima que efectivamente sí fueron libradas diez letras de cambio para garantizar el pago del negocio celebrado por el hoy actor y el señor MIGUEL ANTONIO FLORES LARES actuando como accionista de la sociedad de comercio ENMI, C.A conforme al documento de fecha 14/12/2007. Así se decide.-

La parte demandada también produjo original de documento privado suscrito por el hoy actor y el señor MIGUEL ANTONIO FLORES LARES donde se puede leer:
(…) Yo, JOSE ENRIQUE DIAZ MORGADO venezolano, mayor de edad, portado de la cédula de identidad No. 4.934.312 manifiesto expresamente que hoy martes 18 de Diciembre de 2007 he recibido de parte del ciudadano FLORES LARES MIGUEL ANTONIO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 3.126.735 conforme y a mi entera satisfacción en dinero en efectivo y de curso legal la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000) cantidad restante convenida según lo establecido en el documento público debidamente autenticado ante la Notaría de Puerto Ordaz en fecha 14 de Diciembre de 2007, anotado bajo el No. 28, tomo 248 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría (…)”

El documento privado que antecede no fue desconocido por el actor por lo que quedó reconocido de conformidad con el artículo 444 del CPC, por lo tanto, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1283 del Código Civil, demostrando con ello que efectivamente la suma de ochenta mil de bolívares (Bs. 80.000,00) después de la reconvención monetaria cuyo pago fue garantizado mediante la emisión de diez letras de cambio por la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) cada una, fue cancelada el día 18/12/2007 por el señor FLORES LARES MIGUEL ANTONIO conforme consta en el precitado documento. Así se establece.-

La parte actora por su parte, produjo diez letras de cambio, no obstante, quedó demostrado precedentemente que las mismas fueron libradas para garantizar el pago de la suma de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) establecido en la cláusula 3ª del contrato de fecha 14/12/2007 y que fueron canceladas, por lo que dichos instrumentos cambiarios no son idóneos para desvirtuar el contenido de los documentos supra analizados y valorados. Así se establece.-

En consecuencia, habiendo quedado demostrado que los títulos valores fueron producto de un negocio causal subyacente previamente analizado celebrado entre el hoy actor y el ciudadano FLORES LARES MIGUEL ANTONIO actuando como accionista de la sociedad de comercio ENMI, C.A, habiendo quedado demostrado que la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) fue cancelada según se desprende de documento privado reconocido de fecha 18/12/2007. No existiendo en autos algún medio probatorio que desvirtúe lo anterior o que demuestre la verosimilidad del derecho alegado por la parte actora se establece que la obligación contenida en el negocio causal subyacente fue cumplida íntegramente, no pudiendo pretender la accionante una doble satisfacción incoando la acción cambiaria. En consecuencia, forzosamente se debe declarar improcedente la pretensión aquí analizada. Así se decide.-

Respecto a los intereses, gastos de cobranza demandados de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio e indexación monetaria igualmente resultan improcedentes por cuanto son accesorios de la pretensión principal corriendo la misma suerte de aquella. Así se establece.

EXAMEN DE LA RECONVENCION
(INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES)

La demandada pretende se le indemnice el daño que dice haber sufrido a consecuencia de la demanda propuesta por el ciudadano JOSE ENRIQUE DIAZ MORGADO pues afirmó que canceló las diez (10) letras y con dicho actuar supuestamente malicioso se le causó daños materiales al patrimonio de la sociedad de comercio ENMI, C.A.

El demandante reconvenido en la oportunidad de contestar la demanda reconvencional opuso como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de la parte demandada reconviniente para proponer la demanda reconvencional. Negó que las letras de cambio hayan nacido de un negocio causal subyacente tal como lo afirmó la demandada reconviniente en su contestación.

En primer término se pronunciará esta sentenciadora sobre la defensa de fondo por falta de cualidad e interés de la parte demandada reconviniente para incoar la mutua petición aduciendo que el profesional del derecho WILMER BISLICK WEEDEN se identificó en sus escritos de fecha 10/11/2008 y 17/11/2008 como apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANTONIO FLORES LARES y no como apoderado judicial de la sociedad comercio ENMI, C.A. Es pertinente destacar, que el interés procesal no es otra cosa que la necesidad que tiene el actor de acudir a la Jurisdicción, incoando una acción, para mediante el proceso obtener una sentencia que con fuerza de cosa juzgada ponga fin a una situación de incertidumbre o restablezca una situación jurídica que considera le ha sido infringida por el demandado. En palabras de la Sala Constitucional:
El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal, es un requisito de la acción, y por lo tanto, constatada esa falta de interés, la decadencia de acción puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

En tal sentido, tal como se determinó en los capítulos precedentes que se trató de un error material el cometido por el profesional del derecho WILMER BISLICK WEEDEN cuando se identificó en sus escritos de fecha 10/11/2008 y 17/11/2008 como apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANTONIO FLORES LARES no pudiendo ser utilizado ese error como un suterfugio para tratar de eludir las defensas invocadas por la parte demandada (sociedad de comercio ENMI, C.A) o en perjuicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por tanto, advirtiendo el interés de la demandada reconviniente en proponer su demanda reconvencional y que se decida este juicio, esta sentenciadora en aras de privilegiar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, habiendo determinado precedentemente que se trató de un error material se desestima la defensa invocada por la actora reconvenida Así se establece.-.

En segundo término: Previamente se declaró:

1º Que las diez (10) letras de cambio fueron libradas para garantizar el pago de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) estipulado en la cláusula 3ª del contrato de fecha 14/12/2007 (negocio causal subyacente).
2º Que la demandada pagó la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) como complemento del precio pactado en el contrato antes señalado.
3º Que la parte demandada sociedad de comercio ENMI, C.A cumplió con las obligaciones contraídas con el actor.

Ahora bien, respecto a la pretensión del demandado reconviniente de indemnización por daño material afirmando que la sociedad de comercio ENMI, C.A sufrió un daño patrimonial por la supuesta demanda maliciosa interpuesta por el hoy actor, es pertinente destacar, que el derecho de acción tiene rango constitucional (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) no puede considerarse que una demanda es temeraria por el solo hecho que una persona accione ante los órganos de Administración de Justicia en búsqueda del reconocimiento de un derecho o para evitar un daño injusto, personal o colectivo. En todo caso, el demandado reconviniente, en el supuesto que se pudiera comprobar que la demanda fue maliciosa o temeraria verbigracia por el uso abusivo del derecho debió comprobar el monto de los supuestos daños materiales y además: a) la culpa del agente del daño; b) el daño; c) la relación de causalidad entre la acción u omisión del agente y el menoscabo patrimonial infligido a la víctima. No obstante, la demandada reconviniente en el lapso probatorio no ofreció ningún medio de prueba destinado a comprobar la supuesta lesión patrimonial que dice le fue causada por la interposición de una demanda ante un órgano jurisdiccional, que en todo caso, tratándose de una acción judicial, el mecanismo resarcitorio de los posibles gastos judiciales y honorarios pagados abogados por la demandada es a través del mecanismo de condena en costas ante el vencimiento total de la parte, por tanto, se declara improcedente la pretensión aquí analizada. Así se decide.-
Respecto a las pretensiones subsidiarias igualmente resultan improcedentes por cuanto son accesorios de la pretensión principal corriendo la misma suerte de aquella. Así se establece.
DECISION
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE ENRIQUE DIAZ MORGADO contra la sociedad de comercio ENMI C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda RECONVENCIONAL incoada por la sociedad de comercio ENMI C.A. contra el ciudadano JOSE ENRIQUE DIAZ MORGADO
Se condena en costas a la parte actora del juicio principal y a la demandada reconviniente en la demanda reconvencional.
Se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los dos (2) días del mes de Junio del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm). Agregándose al expediente N° 17598 Conste.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ