REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Lunes ocho (08) de junio de 2015
Años: 201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000137
ASUNTO : FP11-L-2012-000137


Vista la diligencia presentada en fecha 01/06/2015, por la abogada en ejercicio LUZ MARINA NUÑEZ su condición de apoderada judicial de la Entidad de Trabajo CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A; mediante la cual solicita se declare la Perención de la Instancia en la presente causa, por haber transcurrido según su decir, más de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, desde el 05 de diciembre de 2012

En tal sentido, este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento, procede hacerlo conforme a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:












De la norma transcrita se colige que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año; inactividad está que esta referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La jurisprudencia nacional ha sostenido que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Por otro lado, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. NEGRILLA Y SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL

En tal sentido, solicita la representación judicial de la demandada, que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declare la perención de la instancia en el presente juicio, por cuanto –según su decir- hasta la presente ha transcurrido más de un año desde el 05 de diciembre de 2012, sin haberse producido acto procesal alguno que se hubiese realizado ningún acto de impulso procesal valido. A tal efecto, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, y partiendo del hecho que la ultima actuación procesal del expediente se corresponde efectivamente a diligencia de fecha 05 de diciembre de 2013, presentada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal procedió a ordenar a la Secretaria adscrita a este despacho, certificación de computo respecto a los días en los cuales la presente causa se encontró paralizada desde la fecha en cuestión; cómputo este que se encuentra cursante a los folios 10, 11 y 12 de la segunda pieza del presente asunto.

Ahora bien, determinado lo anterior y adminiculada la última actuación de impulso procesal llevada a cabo por la parte demandante en fecha 05 de diciembre de 2013 con el resultado de la certificación de cómputos de paralización y suspensión del presente procedimiento, observa este Tribunal que desde el 05 de diciembre de 2013 hasta el 05 de junio de 2015, transcurrieron exactamente 130 días sin despacho. En consecuencia habiendo transcurrido desde el 05 de diciembre de 2013 hasta el 05 de junio de 2015 la cantidad de 547 días al restársele la cantidad de 130 días sin despacho, arroja un total de 417 días; lo cual equivale efectivamente a más de un año o lo que es igual, a más de 365 días; lo cual índica que en el presente caso, efectivamente se materializó la perención de la instancia, al encontrarse llenos los extremos contenidos en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cual se declara procedente la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.-

Establece este tribunal, que habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente en el caso de autos decretar la perención de la instancia. ASI SE DECIDE.

Así pues, por todas las razones y argumentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO por haber transcurrido en el presente caso, el lapso legal previsto para tales efectos. Se ordena la notificación de la parte actora respecto de la presente decisión a los fines del ejercicio de los recursos de Ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el compilador respectivo.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de junio de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.




La Jueza 7ma de S. M. E.,
Abg. Mildred X. Barrera Rios
La Secretaria,
Abg. Yesenia Carrasquero

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria,
Abg. Yesenia Carrasquero


MXBR/
EXP. Nº FP11-L-2012-000137