REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Jueves cuatro (04) de Junio de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2015-000185
ASUNTO: FP11-L-2015-000185

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: DEIVY FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 15.476.862.
ABOGADO ASISTENTE: GABRIEL MORENO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.447.
PARTE ACCIONADA: CLINICA PUERTO ORDAZ, C.A.

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAIDOS

En fecha veintidós (22) de abril de 2015, la ciudadana DEIVY FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 15.476.862, debidamente asistida por el ciudadano GABRIEL MORENO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.447, presento demanda por COBRO DE SALARIOS CAIDOS, en contra de la entidad de trabajo CLINICA PUERTO ORDAZ, C.A., por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.

Siendo debidamente distribuida la causa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral y correspondiéndole en consecuencia el conocimiento del presente asunto, a este Tribunal Sustanciador, quien por Auto de fecha 27 de abril de 2015, procedió a emitir despacho saneador en la presente causa; mediante el cual este Tribunal ordena la subsanación de la demanda, por considerar que la misma no cumple el requisito establecido en los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenando en consecuencia en ese mismo acto la notificación de la parte actora, para que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación procediera a la corrección de lo vicios u omisiones contenidos en la misma.

De este mismo modo cursa a los folios 27 al 36, del presente expediente, diligencia de fecha 01 de junio de 2015, presentada por la ciudadana DEIVY FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 15.476.862, debidamente asistida por el ciudadano GABRIEL MORENO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.447, mediante la cual consigna escrito procediendo a subsanar lo solicitado por este Tribunal.

Asimismo, de una revisión efectuada al escrito de subsanación consignado cursante a los folios 27 al 36, se desprende que la demandante no subsano en su totalidad lo ordenado por este Tribunal, pues se le solicito además de que indicara el método utilizado para la obtención del monto demandado, se le solicito indicara “la fecha de ingreso a la referida entidad de trabajo, el cargo que ocupaba y la jornada en que laboraba”; mas sin embargo de la revisión efectuada al escrito de demanda como al de la subsanación consignado no se desprende que la parte efectuara la subsanación en su totalidad como fue ordenada por este Tribunal en el auto de despacho saneador, pues en el mencionado escrito tampoco señala lo la fecha de ingreso a la referida entidad de trabajo, ni el cargo que ocupaba y la jornada en que laboraba, pues no corrigió lo exigido por este Juzgado para poder admitir la demanda; por consiguiente, es a partir de la notificación tacita efectuada, es que la actora queda debidamente notificada del auto en el cual se ordenó la corrección del libelo de la demanda, y a partir de esta fecha empieza a correr el lapso que dispone el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para subsanar los defectos u omisiones del libelo de demanda, y al no hacerlo, corre el actor con las consecuencias jurídicas establecidas en dicha norma legal.

MOTIVA

Pues bien, estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente:

El Tribunal ordeno corregir el libelo de la demanda por no cumplir con los requisitos de admisibilidad contenido en los numerales 3° y 4º del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, de la subsanación de demanda consignada no se desprende que se efectuaran dichas correcciones.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber corregido el Libelo de Demanda.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho y Audiencias del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de Junio del dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SEXTO DE S.M.E.,

ABOG. DANIELLA FARÍAS
LA SECRETARIA DE SALA,

DF/-
FP11-L-2015-000185