REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Tres (03) de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000106
ASUNTO : FH15-X-2015-000031
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Por cuanto en fecha 25/05/2015, se dejo constancia por secretaria de la notificación efectuada al ciudadano CESAR CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.934.669, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE DEL VALLE MEDINA GARCIA, parte actora en el presente juicio, en la cual se le notifica, que en virtud del auto dictado en fecha 11 de marzo de 2015 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución con sede en Puerto Ordaz, se le concede el lapso de tres (03) días hábiles, a los fines de que amplié la solicitud de la medida preventiva formulada por esa representación en fecha 05 de marzo de 2015, en el punto relacionado con la presunción grave sobre la existencia real de la insolvencia, traslado de bienes o cierre de cuentas que hagan pensar en la futura irreparabilidad o dificultad para la ejecución de la reparación en la definitiva.
Ahora bien, como quiera que ha precluido el lapso de tres (03) días hábiles, otorgado a la representación de la parte actora, a los fines de que esta, ampliara lo requerido en auto de fecha once (11) de marzo de 2015, no cumpliendo dicha representación con lo solicitado en el respectivo lapso.
En tal sentido, este Tribunal, con indicación de lo anterior procede a señalar las siguientes argumentaciones referidos a los requisitos de procedencia a los efectos de que se decrete las medidas cautelares contempladas en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que a continuación se señalan:
Así las cosas y de acuerdo al criterio este ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 355 del 07/03/2008, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de cuyo contenido se extrae que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar requieren que se demuestre la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes, a saber, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
En este orden de ideas, estima la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia que, las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera sea su naturaleza o efecto, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción del buen derecho.
En ese sentido, entra este Tribunal a verificar la existencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, comenzando por el primero de ellos, es decir, la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, y a tal efecto observa que en cuanto a éste requisito, ha dicho la doctrina nacional que el mismo radica “…en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función…” (Ricardo Henríquez La roche. Ob. Cit. Instituciones de Derecho Procesal (2005), pág. 507).
Todo lo cual implica, que el Juez antes de decretar la medida preventiva de embargo, debe realizar previamente un juicio de verosimilitud del derecho que reclama la parte solicitante, para examinar la probable existencia del mismo o por lo menos observar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, que lo lleve a suponer que la medida cautelar que va a decretar, efectivamente va a cumplir con su función, que no es otra que asegurar la eficacia de un eventual fallo que pudiera recaer en esta causa.
Ahora bien, en cuanto al caso bajo estudio, es de señalar que en razón de que la parte actora, no consigno en el lapso requerido en auto de fecha 11 de marzo de 2015, es decir, no amplio los elementos probatorio consignados en fecha 05/03/2015, que permitan al Juez presumir que existen, en autos elementos suficientes que pudieran conllevar a un incumplimiento en el pago de los derechos de los trabajadores acordados en un posible fallo definitivo. Es decir, los alegatos y medios probatorios aportados no hacen presumir a esta Juzgadora, que la sentencia definitiva que se dicte sea ineficaz, en su totalidad o en parte, en caso de que transcurra todo el proceso sin correctivo alguno que tenga por finalidad garantizar la plena vigencia del fallo.
Sin embargo, como se dijo, no consta en los autos pruebas fehacientes que demuestren el incumplimiento de un posible fallo, es por lo que resulta forzoso, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, declarar IMPROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada por la parte actora mediante escrito de fecha 05/03/2015, por el ciudadano CESAR CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.934.669 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 21.944, actuando en su condición de coapoderado judicial del ciudadano JOSÉ DEL VALLE MEDINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.298.845, parte actora en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de Junio de dos mil quince, Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZA TERCERO DE SME DEL TRABAJO
ABOG. MAGLIS MUÑOZ F.
EL SECRETARIO,
ABOG. RONALD AURELIO GUERRA.
MMM/
03062015
FH15-X-2015-000031
FP11-L-2013-000106
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