REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diecinueve (19) de junio de 2015.
Años: 205º y 156º

ASUNTO: FP11-L-2015-000117

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANGEL ANTONIO FAJARDO RUIZ venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 8.527931.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FREDDLYN MAY MORALES venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 14.119.246, abogado debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.483.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo SURAL C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado legalmente constituido en el expediente.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL

ANTECEDENTES

En fecha diecinueve (19) de marzo de dos quince (2015), el Ciudadano FREDDLY MAY MORALES venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 14.119.246, abogado debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.483, en nombre y representación del ciudadano ANGEL ANTONIO FAJARDO RUIZ venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 8.527.931, presentó demanda por Indemnización por Enfermedad Ocupacional en contra de la Entidad de Trabajo SURAL C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No penal) con sede en Puerto Ordaz, la cual en esa misma fecha se procedió a la Distribución de la misma correspondiéndole a los fines de la Sustanciación de la misma a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Puerto Ordaz.

En fecha 23 de marzo de 2015, este Juzgado, procedió a darle entrada a la misma, reservándose el lapso establecido por la Ley a los fines de verificar si la misma cumple con lo requisitos de admisibilidad contenido en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

Posteriormente, luego de la revisión del escrito libelar, se procedió a solicitarle a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el auto dictado en fecha veinticinco (25) de marzo de 2015, con lo cual se libró boleta de notificación a los efectos de que el actor en lapso de dos (02) días hábiles, posterior a su notificación, procediera a efectuar las respectivas correcciones.

En fecha 27 de Abril de 2015, mediante diligencia, el ciudadano JESUS ALFREDO FIGUEROA venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.649.325, en su condición de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, que en fecha 23 de Abril de 2015, notificó al ciudadano FREDDLY MAY MORALES, arriba supra identificado, del despacho saneador mediante el cual el Tribunal le solicitó corrigiera el libelo subsanando las omisiones indicadas en el auto dictado en fecha 25 de marzo de 2015.

MOTIVA

Pues bien, estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente:

En este sentido, el actor obvió señalar en el escrito libelar, siendo el objeto de la demanda la indemnización derivada de enfermedad ocupacional, lo relativo al tratamiento médico o clínico suministrado al trabajador, así como, el centro hospitalario o clínico donde recibió tal tratamiento, ambos requisitos exigidos en el único aparte del artículo 123 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo relativos a las demandas por accidente de trabajo o enfermedad profesional.

En tal sentido, habiendo transcurrido el lapso de los dos (2) días hábiles para corregir el libelo desde la fecha de haberse practicado la NOTIFICACIÓN del demandante, es decir, desde el 23 de Abril de 2015, y certificado por secretaría en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), hasta la presente fecha, sin que la parte actora subsanara o corrigiera el libelo de la demanda, por ello, quien decide, de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a declarar Inadmisible la presente demanda por cuanto no se cumplió con la obligación de presentar el escrito de corrección en el lapso que dispone la precitada norma.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano ANGEL ANTONIO FAJARDO RUIZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.527.931, por Cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional en contra de la Entidad de Trabajo SURAL C.A. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz. Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de junio de Dos Mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Tercero de SME del Trabajo

Abg. Maglis M Muñoz F
EL Secretario de Sala

Abg. Ronald Aurelio Guerra
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19062015
FP11-L-2015-000117