REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Diecisiete (17) de Junio de dos mil quince 2015
Años: 205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA- ADMISIÓN DE LOS HECHOS
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2014-000608
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadana EVELIN DE LOS ANGELES JAIMES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.211.183.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana LICET DURAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.908.883, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.763.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo SOCIEDAD MERCANTIL “SERVIPRECA, C.A.”
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTO.
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
II
DE LA PRETENSION
En fecha diez (10) de junio de 2015, este Tribunal en forma oral, dictó el dispositivo del fallo de presunción de admisión de los hechos en el presente asunto, y encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad del mismo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
En fecha trece (13) de noviembre de dos catorce (13/11/2014), se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por la ciudadana LICET DURAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.908.883, Abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.763, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana EVELIN DE LOS ANGELES JAIMES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.211.183, parte actora, en el presente proceso, tal como se evidencia de instrumento poder inserto en el expediente al folio doce (12), en contra de la Entidad de Trabajo SOCIEDAD MERCANTIL “SERVIPRECA, C.A., por pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación.
Así las cosas, en el libelo de demanda la parte actora alega lo siguiente:
Que la ciudadana EVELIN DE LOS ANGELES JAIMES, comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 16/04/2013 hasta el 27/12/2013; Que su tiempo de servicio fue de ocho (08) meses y once (11) días; Que desempeño el cargo de MANTENIMIENTO; Que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por el cierre en el funcionamiento de dicha entidad de Trabajo, Que devengó una remuneración mensual de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 2.973), que eso representa un salario promedio diario de NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 99,1).
En consideración a lo antes expuesto, demanda a la Entidad de Trabajo SOCIEDAD MERCANTIL “SERVIPRECA, C.A, por la cantidad total de OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 8.143,5), que comprenden los siguientes conceptos laborales: Prestación de Antigüedad, Días adicionales de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas.-
III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Distribuida la presente demanda en fecha 13/11/2014, correspondió su conocimiento y providencia a este Juzgado Tercero de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, quien le da entrada en fecha 18/11/2014, siendo admitida en fecha 19/11/2014, ordenándose el emplazamiento de la demandada mediante Cartel de Notificación, en la persona de la ciudadana ANTONIETA LOPEZ, en su condición de representante legal de la prenombrada empresa, a los efectos de que la accionada comparezca por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 9:30 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la notificación practicada previa certificación por secretaría, a los efectos de que tuviera lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 20/05/2015, se materializa la notificación ordenada a la demandada, según se desprende de diligencia realizada por el Alguacil, actuación esta certificada por el Secretario en fecha 26/05/2015, comenzando a partir de esa fecha a computarse el lapso para la instalación de la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, en fecha 10/06/2015, mediante Sorteo Público Manual celebrado en la sala de Consulta de Expedientes del Archivo de este Circuito Judicial del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, según acta Nº 082-2015, es distribuido a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la presente causa, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Recibida la presente causa, conforme a lo señalado en el párrafo que antecede, se procede a dar inicio a la Instalación de la Audiencia Preliminar, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), de la cual se levantó Acta que riela a los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) del presente expediente, en la que se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana LICET DURAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.908.883, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.763, actuando su condición de apoderada judicial de la ciudadana EVELIN DE LOS ANGELES JAIMES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.211.183, tal como se evidencia de instrumento poder inserto al folio doce (12) del presente asunto; así como también, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada la Entidad de Trabajo SOCIEDAD MERCANTIL “SERVIPRECA, C.A., quien no compareció ni por si ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguno, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose el Tribunal la publicación del presente fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.
Sin embargo, como quiera que han sido admitidos los hechos en la presente demanda, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la doctrina de casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sujeción a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
Del texto parcialmente trascrito se puede evidenciar con meridiana claridad, que si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, criterio, se mantiene aun vigente, en el mismo se estableció lo siguiente:
“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, observando este Tribunal que la parte actora reclama el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivado de la relación laboral, que mantuvo con la demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se concluye que la demanda incoada por la parte demandante está amparada por la Ley; y por ende, no es ilegal su acción. ASÍ SE DECIDE.
No obstante, con respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia legal de los conceptos y beneficios laborales reclamados por el actor, para constatar que la ley le atribuye la consecuencia jurídica peticionada, pues pese a la admisión de los hechos en la que incurrió la parte demandada por su inasistencia a la primitiva audiencia preliminar, es obligación del Juez, en obsequio a la justicia, verificar e indagar sobre la verdad de los hechos y la legalidad de la pretensión, en ese sentido, debe esta juzgadora revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a objeto de verificar la procedencia de los conceptos demandados, constatando que los hechos alegados por la actora, que hoy son admitidos en virtud de la evidente incomparecencia de la demandada, están ajustados a derecho, acogiendo en este caso el criterio establecido en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nº 1776, 06/12/05, Exp. AA60-S-2005-001037 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).
Acogiendo el criterio que antecede, considera esta sentenciadora que es un deber impretermitible del Juez, examinar cuantas pruebas sean aportadas a los autos, a manera de evitar incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, este Tribunal procede a revisar las actas del expediente para verificar las prueba que consten en auto, observando que la parte actora consignó en la Audiencia Preliminar, escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles sin de anexos, en ese sentido se tiene:
• Riela a los folios 14 al 24 del presente expediente, copias certificadas de las actuaciones cursantes en el Expediente Administrativo Nº 051-2014-03-00352, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” Puerto Ordaz Estado Bolívar, así mismo, cursa al a los folios 25 al 27 del presente expediente, Providencia Administrativa Nº 2014-00147 de fecha 15 de mayo de 2013, dictada igualmente por el respectivo ente Administrativo, Documentales que el Tribunal pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la demandada Entidad de Trabajo SOCIEDAD MERCANTIL “SERVIPRECA, C.A., no compareció al llamado primitivo de la Audiencia Preliminar que fue fijada para el día diez (10) de junio del presente año a las 09:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda que tienen relación directa con el vínculo laboral, específicamente los siguientes: Que la ciudadana EVELIN DE LOS ANGELES JAIMES, comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 16/04/2013 hasta el 27/12/2013; Que su tiempo de servicio fue de ocho (08) meses y once (11) días; Que desempeño el cargo de MANTENIMIENTO; Que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por el cierre en el funcionamiento de dicha entidad de Trabajo; Que devengó una remuneración mensual de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 2.973), que eso representa un salario promedio diario de NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 99,1).
Así las cosas, observa este Tribunal, que admitidos los hechos supra citados, dada la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, la demandada de autos adeuda al accionante por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales los siguientes:
1.- GARANTÍA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD)
En atención a este concepto, es necesario tomar en consideración que la relación de trabajo finaliza bajo el imperio de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), y en ese sentido, dicha ley denomina este concepto en su artículo 142, como Garantía de Prestaciones Sociales. Ahora bien, como el literal a) del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras, es la que se tomara para realizar los cálculos aritméticos del concepto de antigüedad, dado que es que arrojo mayor resultado entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en el literal a) y b) con respecto al literal c).
Cálculos que se pueden apreciar en la siguiente tabla, conforme al ordinal a) del precitado artículo:
MES SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA BONO VACAC. ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIARIO ANTIGÜEDAD PREST. ANTIG.
04/13 2.047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00
05/13 2.457,02 81,90 3,41 6,83 92,14 0 0,00
06/13 2.457,02 81,90 3,41 6,83 92,14 0 0,00
07/13 2.457,02 81,90 3,41 6,83 92,14 15 1.382,07
08/13 2.457,02 81,90 3,41 6,83 92,14 0 0,00
09/13 2.702,73 90,09 3,75 7,51 101,35 0 0,00
10/13 2.702,00 90,07 3,75 7,51 101,33 15 1.519,88
11/13 2.973,00 99,10 4,13 8,26 111,49 0 0,00
Total: 2.901,95
En consecuencia en definitiva por este concepto la accionada adeuda a la actora la suma de Bs. 2.901,95, y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
2.-En cuanto a los intereses de antigüedad, los mismos se condenan y deberán ser calculados por un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución. Así se establece.-
3.-Garantía De Las Prestaciones Sociales ( Diferencia Prestación De Antigüedad), en cuanto este concepto la parte actora reclama la cantidad de Bs., 1.114,9, conforme al literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras: Ahora bien, observa este Tribunal que dicho concepto fue demandado de forma doble, contrariando lo establecido en el literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, toda vez, que dicho concepto fue condenado por este Tribunal conforme al literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, ajustándose a derecho de acuerdo a lo establecido en el ordinal d) que establece lo siguiente: “…d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a, b y c, y el calculo efectuado al final de la relación de laboral de acuerdo al literal c…”; por lo que mal puede la parte actora demandar los literales a y c de forma conjunta; siendo lo correcto, reclamar sólo el literal que le resulte mas favorable al trabajador, siendo el monto favorable el ordinal a); así pues, visto lo anterior declara IMPROCEDENTE la diferencia de prestaciones de antigüedad (Art. 142 L.O.T.T.), reclamada por la parte actora. Así establece.-
4.- En cuanto a las Vacaciones y bono vacacional 2013:
Salario Normal: Bs. 99,10.
Vacaciones fraccionadas
Fracc. 16/04/2013 al 27/12/2013
360 ---------15 días
251 días-----x = 10,45 días x 99,10= Bs. 1.036,42
Bono vacacional fraccionadas
Fracc. 16/04/2013 al 27/12/2013
360 ---------15 días
251 días-----x = 10,45 días x 99,10 = Bs. 1.036,42
CONCEPTO SALARIO NORMAL DIAS TOTAL
Vacaciones fracc 2013 99,10 10,45 Bs. 1.036,42
Bono Vacacional Fracc 2013 99,10 10,45 Bs. 1.036,42
Total Bs. 2.072,84
En consecuencia en definitiva por los referidos conceptos, la accionada adeuda a la actora la suma de Bs. 2.072,84, y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
5.- En cuando a las utilidades Fraccionadas 2013:
Salario Normal: Bs. 99,10.
Fracc. 17/05/2013 al 04/02/2014
360 ---------30 días
251días-----x = 20,91 días x 99,10 = Bs. 2.072,84
UTILIDADES SALARIO NORMAL DIAS TOTAL
2013 99,10 20,91 Bs. 2.072,18
Total Bs. 2.072,18
En consecuencia en definitiva por este concepto, la accionada adeuda a la actora la suma de Bs. 2.072,18, y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
Para un total a ser condenada a la empresa, que deberá cancelar a la ciudadana EVELIN DE LOS ANGELES JAIMES, la cantidad SIETE MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.046,97) Así se decide.-
De manera, que todos conceptos y cantidades anteriormente señalados ascienden a la suma total de SIETE MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.046,97), cuyo monto adeuda y deberá cancelar la demandada Entidad de Trabajo SOCIEDAD MERCANTIL “SERVIPRECA, C.A., a la accionante ciudadana EVELIN DE LOS ANGELES JAIMES, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de laboral, más el monto que resulte de la experticia complementaria ordenada. ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana EVELIN DE LOS ANGELES JAIMES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.211.183, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, en contra de la demandada Entidad de Trabajo SOCIEDAD MERCANTIL “SERVIPRECA, C.A., y en consecuencia, se condena a ésta a pagar al demandante la suma total de SIETE MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.046,97), por los conceptos laborales ampliamente señalados en la parte motiva de este fallo, más el monto que resulte de la experticia complementaria ordenada. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: De conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo de la empresa, el veintisiete (27) de diciembre de 2013 (27/12/2013), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE.
TERCERO: En cuanto a la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, de las cantidades condenadas en pago, se declara su procedencia, en tal sentido, con respecto a la indexación de la cantidad que por garantía de prestaciones sociales se adeuda al accionante, esta sentenciadora acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la cual se estableció que procederá dicho cálculo desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, el veintisiete (27) de diciembre de 2013 (27/12/2013), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE.
CUARTO: En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, conforme a las pautas que señala la sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ , en la cual se establece que procederá dicho concepto desde la fecha de la notificación de la demandada (20/05/15) y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; cuyos cálculos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. ASI SE ESTABLECE
QUINTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 49, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 125, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 2, 5, 6, 11 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil quince (17/06/2015), Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TERCERO DE SME DEL TRABAJO
ABOG. MAGLIS MAGDALENA MUÑOZ F,
EL SECRECTARIO,
ABOG. RONALD AURELIO GUERRA
MMM/
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