REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad bolívar, 08 de junio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: FP02-L-2014-000167
PARTE ACTORA: ÁNGEL MEDINA y LISBETH MATUTE venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad personales No. 13.452.330 y 11.732.349, respectivamente, ambos de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALIDES CASTRO BASTARDO, venezolana, debidamente inscrita en el IPSA bajo el número 84.127.
PARTE DEMANDADA: KAPRICHOS BOUTIQUE, C.A. (RIF: J-30267292-0).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Por cuanto en fecha cuatro (4) de junio de 2015, compareció por ante este Tribunal, los ciudadanos ÁNGEL MEDINA y LISBETH MATUTE venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad personales No. 13.452.330 y 11.732.349, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la profesional del derecho abogada en libre ejercicio ALIDES CASTRO BASTARDO, venezolana, debidamente inscrita en el IPSA bajo el número 84.127., quien mediante escrito el cual corre inserto a los autos que conforman el presente expediente, manifiestan de manera expresa;
“(…) en virtud de que la empresa demandada KAPRICHOS BOUTIQUE, C.A. procedió a cancelarnos directa y extrajudicialmente todos nuestros derechos laborales adeudados y surgidos durante la relación laboral finalizada el 8 de marzo de 2014 según se demuestra de los originales de liquidación que acompaño en dos folios útiles de anexo marcados “A”, para DESISTIR voluntariamente de la acción y del presente procedimiento por cobro de derechos laborales que incoamos en contra de la empresa KAPRICHOS BOUTIQUE, C.A., solicitando además, por la realización del pago final y de este desistimiento voluntario y personal, se ordene el cierre, archivo del presente proceso laboral y posteriormente la homologación del desistimiento, por no tener nada más que reclamar a la empresa demandada por los derechos laborales ya cancelados. (…)”
En este sentido, este Tribunal para pronunciarse al respecto considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El desistimiento es definido por Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de Tutela Jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, en este sentido, en materia laboral, el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal.
En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, por ejemplo la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el caso que nos ocupa es el desistimiento de la parte actora del procedimiento, y de la acción, por lo que debe este Tribunal verificar los extremos legales para la validez de dicho desistimiento y previa revisión de los autos, se observa que la parte accionante tiene facultades para desistir por lo cual se cumple este requisito, en cuanto al procedimiento.
Asimismo, es evidente que el desistimiento del procedimiento solo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones. Distinto es el desistimiento de la acción porque en ella se soporta la posibilidad de volver a intentar una demanda y hacer valer sus pretensiones laborales, por ello es que se debe considerar que al desistir de la acción, se suprime inmediatamente la posibilidad de intentar nuevamente una demanda laboral lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, entendiendo que dicha renuncia es totalmente contraria al principio que estamos discutiendo, a la norma constitucional y a las normas legales, por cuanto, como se ha insistido, los derechos laborales son irrenunciables y es nulo todo acto que la implique.
Este Operador de Justicia al realizar una revisión exhaustiva del expediente determina: i) que los ciudadanos ÁNGEL MEDINA y LISBETH MATUTE venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad personales No. 13.452.330 y 11.732.349, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho abogada en libre ejercicio ALIDES CASTRO BASTARDO, venezolana, inscrita en el IPSA bajo el número 84.127, tiene la cualidad derivada de sus derechos para la realización de dicho acto; ii) la parte demandante realiza dicha actuaciones con libre arbitrio y conocimiento del acto realizado.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 130 parágrafo primero, 11 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 263 y ss del Código de Procedimiento Civil declara el HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede ciudad Bolívar,, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento por cobro de prestaciones sociales llevado por ÁNGEL MEDINA y LISBETH MATUTE venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad personales No. 13.452.330 y 11.732.349, respectivamente, ambos de este domicilio.- ello atendiendo a lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil norma cuya aplicación analógica se adopta conforme al artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente procedimiento llevado por los ciudadanos ÁNGEL MEDINA y LISBETH MATUTE venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad personales No. 13.452.330 y 11.732.349, respectivamente, ambos de este domicilio, ordenándose el cierre sistemático y el archivo definitivo del presente asunto-.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede ciudad Bolívar, el ocho (8) del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
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EL JUEZ 3º S. M. E. DEL TRABAJO,
ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. EDUARDO BÁEZ
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. EDUARDO BÁEZ
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