REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
205º y 156º
ASUNTO: FP02-N-2015-000021
PARTE RECURRENTE: IRIS DEL VALLE MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.882.916
APODERADOS DE LA RECURRENTE: PEDRO OVIEDOS., y LILIBA NUÑEZ COA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 5.013 y 32.537, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: ACTOS ADMINISTRATIVOS DICTADO POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, EN LOS EXPEDIENTE Nº: 018-2011-01-00058 y 018-2015-01-00178.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 02 de junio de 2015, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, a los fines de tramitar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo presentado por la ciudadana IRIS DEL VALLE MORENO MONTES ya identificado, interpuesto contra la actuación administrativa de carácter particular dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en las providencias administrativas dictadas en los expedientes signados con los Nros. 018-2011-01-00058 y 018-2015-01-00178.
MOTIVACION
Revisadas las actas que integran la presente causa, constato este Tribunal que en el escrito libelar, indica la parte Recurrente, que ingresó a la Administración Pública Nacional en fecha 01 de enero de 1989, con el cargo de enfermera I, en el Hospital Universitario de Caracas, hasta el 08/12/1992, luego cumplió funciones en diversas instituciones del estado: en la Dirección Estadal de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, con el cargo de Enfermera I, desde el 15/07/1993 hasta el 16/03/1997, según anexo marcado “C”,continuando sin interrupción con el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social del Instituto de Salud Pública, en el Hospital Tipo I, Caicara del Orinoco del Estado Bolívar, desde el 15/04/1997, continuando sin interrupción, con el Ministerio de sanidad y asistencia Social del Instituto de Salud Pública, en el Hospital Tipo I, Caicara del Orinoco del Estado Bolívar, desde el 15/04/1997, todo lo cual consta de anexo marcado con la letra “D”, siendo trasladada, como suplente, a partir del 01 de mayo de 1999 hasta el 15/10/2001, al contratarla , el Hospital Universitario Ruiz y Páez en Ciudad Bolívar, como Enfermera I, continuando en forma ininterrumpida, con el mismo cargo, siendo contratadas por el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, desde el 01 de marzo de 2015, fecha en la cual se entera que está fuera de nómina , pero que as su vez seguía prestando el servicio en forma efectiva.
Que para la fecha en que se entera que esta fuera de nómina, pero que a su vez seguía prestando el servicio en forma efectiva, por tal motivo recurrió en fecha 19 de marzo del 2015, ante la Inspectoría del Trabajo solicitando su reenganche y pago de salarios caídos. Así mismo manifiesta que para la fecha 19 de marzo de 2015, desconocía que la Inspectoría había dictado la Providencia Administrativa Nro. 2014-00294, de fecha 09/09/2014, por cuanto mantenía una relación de Dependencia y Subordinación, con su Patrono.
Sigue arguyendo que el 30 de enero de 2015, le llegó su nombramiento como funcionaria pública, bajo el Nº 206-119727, enfermera I-71321-15.TI, como funcionaria de carrera, que su nombramiento y situación fue avalada y debidamente publicada en Cartelera del Instituto de Salud Pública , según acta de nombramiento de fecha 30 de enero del 2015.
De los hechos narrados por la parte recurrente, este caso se encuentra dentro del denominado derecho funcionarial, por cuanto del mismo se evidencia el carácter de funcionario de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Bolívar.
En vista de lo expresado por la parte recurrente en su escrito libelar, se trata de una funcionaria pública, por lo que se hace necesario revisar el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras:
“Los Funcionarios Públicos Nacionales, Funcionarias Públicas Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre la Función Pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública. Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley.”
Asimismo, es necesario verificar conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la aplicación del supuesto de hecho que contiene la citada norma, para lo cual procedo a citar la interpretación del mismo por parte de la mencionada Sala, revisando que la doctrina de la misma ha sido pacifica al señalar: Lo relacionado con el funcionario público es de la competencia contencioso administrativa funcionarial, tal como lo expresa en sentencia Nro 1844 de fecha 20/10/2006 con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, y en la que proceden a citar sentencia de fecha 13/08/2004, Nº. 1573, caso Alí Arcadio Colina Hernández.
Por otra parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, cuando se refiere a los funcionarios públicos, ha considerado que en materia de ingresos, ascensos, jurisdicción, etc., los funcionarios públicos se regirán por la Ley Especial. Y siendo que los Funcionarios Policiales, son servidores públicos del Estado, tendría la Ley del Estatuto en el área de su especialidad, una aplicación supletoria, si la materia no estuviera contemplada en la Ley Especial.
En este sentido siendo que para cuando se decidió la providencia administrativa de fecha 22 de marzo de 2015, dictado en la causa 018-2015-01-00178, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, la recurrente ya tenía nombramiento como funcionaria de carrera, tal como ella misma lo expresó es por lo que insoslayablemente el presente asunto debe ser conocido por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. Así se decide.
La Ley de Carrera Administrativa derogada, en el parágrafo único de su artículo 1, unificó las expresiones de funcionario público, empleado público y servidor público, para considerarlas con un mismo y único significado. Así se Establece.-
DECISIÓN
Por lo todo lo anterior y visto que cuando se trata de Funcionarios Públicos, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha establecido que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente y por cuanto se evidencia de los mismos dichos de la parte recurrente que es una funcionaria pública, no queda duda a quien aquí conoce, que el presente Recurso interpuesto por la ciudadana IRIS DEL VALLE MORENO, debe ventilarse por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En razón de lo aquí establecido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero (1º) de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. Líbrese oficio y remítase la presente causa al Juzgado antes indicado, una vez transcurridos los lapsos de ley.
Regístrese. Publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Cúmplase.
Dada, firmada y señalada en el despacho del Juzgado Primero (1º) de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar a los nueve (09) día del mes de Junio de 2015.
LA JUEZ,
MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
En la fecha indicada siendo las 3:00 P.M., se procedió a la publicación del Fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. KIRA MARES PEREIRA
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