REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2014-000054

PARTE ACTORA: HERMINIO JOSE CHAGUAN Y MIGUEL NARCISO REQUENA RONDON, titulares de las Cédulas Nº 9.900.193. Y 13.919.483.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CESAR ALFREDO HERNANDEZ Y PABLO JOSE GIL RODRIGUEZ, abogados, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nro. 46.036 Y 87.390.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FABIANA, C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: ANTONIO SILVERIO VELASQUEZ, abogado Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 10.014.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS.

ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos HERMINIO CHAGUAN Y MIGUEL REQUENA, venezolanos, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad Nro. 4.900.193. y 13.919.483, en contra de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FABIANA, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES., demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 24-02-2014.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 05-03-2014, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 19-03-2015, se dio por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, a consecuencia de que las partes no llegaron a ningún acuerdo, siendo remitida la causa a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 17-04-2015, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 28-05-2015, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, el día el 05-06-2015 por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De las actas que integran el presente proceso se pudo constatar que en la prolongación de audiencia preliminar en fase de mediación, el Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, declaro la incomparecencia en la prolongación de audiencia preliminar del ciudadano RAFAEL EDUARDO GUEVARA HERRERA, mediante acta de fecha 06 de noviembre de 2014,estableciendo que se pronunciaría mediante auto separado, ahora bien, este Juzgado procede a pronunciarse a este respecto, en atención a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Vigente, el cual establece:

“Los jueces procurarán la estabilidad en los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

En este sentido, observa esta Juzgadora que al celebrarse la prolongación de audiencia preliminar en fecha 06 de noviembre de 2014, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia, se dejo constancia en el acta que el ciudadano RAFAEL EDUARDO GUEVARA HERRERA, no compareció ni por sí mismo, ni por representación judicial ni asistencia judicial alguna, dejándose establecido que en relación al desistimiento del mencionado ciudadano el operador de justicia se pronunciaría por auto separado.
Así las cosas, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estipula:
“si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta (…) el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos”.

Por otra parte, en sentencia Nº 1279 de fecha 31 de 07 de 2008, ponencia Magistrado Luis Eduardo Franceschi, se indicó:
“…omisis….el efecto jurídico del desistimiento del procedimiento, es la terminación del proceso iniciado por la extinción de la instancia, sin que tal declaratoria implique la renuncia de la acción ejercida.
De tal forma, la acción puede volver a ser intentada una vez transcurridos noventa días continuos, contados a partir de la declaratoria del desistimiento, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse la consolidación de la cosa juzgada, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
…omisis…
En la causa sub examine, de una revisión de las actas procesales pudo observar esta Sala que, la apelación interpuesta por los apoderados de la parte actora, estuvo referida a que el fallo de primera instancia declaró el desistimiento del procedimiento. No obstante, la decisión proferida por el juzgado superior, luego de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, con una exposición de los motivos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la misma, en su dispositiva declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y confirma el acta proferida por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 12 de febrero de 2007, donde falla “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO”; pero, además, declara sin lugar de la demanda.
En este orden de ideas, la Sala se encuentra en el deber de señalar, que los requisitos intrínsecos de la sentencia, enumerados en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben ser acatados cabalmente por los juzgadores para evitar la nulidad del fallo.
En tal sentido, el fallo debe ser expreso, positivo y preciso, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas; o a las consecuencias jurídicas establecidas legalmente por la incomparecencia de alguna de las partes a las audiencias que desarrolla la norma adjetiva laboral.
Por tanto, el fallo debe recaer sólo sobre aquellas cuestiones de hecho planteadas en el libelo y en la contestación, o sobre las consecuencias jurídicas establecidas legalmente por la incomparecencia de alguna de las partes a las audiencias estructuradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consideración tanto a la norma como la jurisprudencia parcialmente transcrita, esta Juzgadora no tiene más que declarar el DESISITIMIENTO del procedimiento sólo con respecto al ciudadano: RAFEL EDUARDO HERRERA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 16.758.999, declarándose extinguida la instancia, en razón de ello, se Homologa dicho desistimiento, otorgándole fuerza de cosa Juzgada, de tal manera que el demandante in comento no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se declara.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero (1º) de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: El DESISITIMIENTO del procedimiento sólo con respecto al ciudadano: RAFEL EDUARDO HERRERA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 16.758.999, declarándose extinguida la instancia, que intentó en contra de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FABIANA, C.A., en razón de ello, se Homologa dicho desistimiento, otorgándole fuerza de cosa Juzgada, de tal manera que el demandante in comento no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero (1º) de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Doce (12) días del mes de junio de 2014. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECREATRAI DE SALA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA