REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2015-000091
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: RIGOBERTO GUILLEN, CARLOS RODRIGUEZ, JORGE MUJICA, JOSÉ BOCARRUIDO, NELSON LARA, NOEL MALPICA, OMAR HERNANDEZ, RAMON CORDERO y SABINO PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.021.405, 8.893.093, 5.556.823, 10.041.554, 12.600.847, 8.882.945, 8.871.168, 8.535.162 y 5.550.727, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KARLA LUGO, YOVANY MARTINEZ y SIRILED MAZA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 113.333, 93.797 y 139.850, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OIV TOCOMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07/02/2007, bajo el N° 45, Tomo 1-C-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VILMA VARGAS y AITHZA JARAMILLO, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 62.219 y 145.255, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 11 de mayo de 2015, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo de los recursos interpuestos por las partes, demandante y demandada, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2015, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000392. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Alega la representación judicial de la parte actora, que la recurrida adolece de los siguientes vicios: de falso supuesto, ya que al momento de calcular lo que les correspondía por antigüedad, deduce dos veces los montos cancelados; de inmotivación, por cuanto hace una valoración parcial de las pruebas, ya que no resolvió con arreglo a las actas suscritas, en las cuales se establecen las formas de calcular los días de descanso legal, compensatorio, sábados y los domingos, no condenando así, las diferencias solicitadas por tales días, y mas aún no explica cuales son los motivos que la conllevaron a ello; de falta de aplicación de una norma jurídica, específicamente la establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que lo señalado por el a quo para no condenar los días de descanso legal, compensatorio sábados y los domingos, fue que las diferencias solicitadas no eran procedentes, en razón que se trataba de conceptos considerados como extraordinarios, por lo que le correspondía a los demandantes demostrar que laboraron esos días, lo cual no era cierto, dado que lo que estaban solicitando eran diferencias de días; que la formulas de cálculos establecidos en el acta del año 2010, a fin de cancelar los días de descanso, legal, compensatorios, sábados y los domingos, fueron empleadas en años anteriores, de allí que solicitaron su pago retroactivo; que los prestamos no pueden ser descontados en un 100 % por no permitirlo la Ley, tan sólo es posible una deducción del 50%.
Por su parte la representación judicial de la demandada aduce, que el bono de asistencia no es salario por ser un concepto aleatorio, de allí que la recurrida yerra a la hora de determinar las alícuotas del bono vacacional, por haber sido calculadas a razón del salario promedio y no el normal, por lo que el salario integral esta errado y consecuencialmente, la antigüedad, así como, las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que existe un enriquecimiento ilícito, ya que si su representada, canceló demás por antigüedad, dicha diferencia debió haber sido deducida de lo condenado por las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que se determinen correctamente, los montos pagados, así como, los préstamos realizados a los actores, a fin que se realicen debidamente los descuentos.
Que en los casos de José Bocarruido y Sabino Parra, el a quo hace una doble deducción, es decir, descuenta dos veces las mismas asignaciones, al momento de establecer lo cancelado por antigüedad, y que así mismo, no se les dedujo lo otorgado por préstamos, ni lo pagado por complemento de antigüedad.
Que no se tome en cuenta lo cancelado por intereses, al momento de realizar los descuentos en la antigüedad.
Que se le ordene al perito que realice la experticia complementaria del fallo, que al momento de establecer el monto que corresponda a los demandantes, por intereses de antigüedad, debitar lo aportado por la entidad bancaria Banesco por este concepto, así como, las sumas canceladas por su representada a través de la nómina.
Así mismo, manifestó que existen diferentes actas suscritas, que establecen como se debe realizar el cálculo de los días de descanso por jornada de trabajo, y que ninguna se aplica de manera retroactiva; que las diferencias devienen del mal cálculo de la alícuota del bono vacacional; que no existe ni silencio de prueba, ni inmotivación ya que se pronuncia, y no hay falso supuesto, ya que lo que hay es un error en los descuentos.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída las exposiciones de las partes recurrentes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir los recursos interpuestos, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, esta Alzada, para verificar lo delatado por la parte demandante recurrente, pasa de seguidas a revisar minuciosamente las actas que guardan relación con lo denunciado:
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios del 111 al 155 de la 2° pieza):
<< (…) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos: Original de los recibos de pago de los ciudadanos CARLOS FELIPE RODRIGUEZ, NELSON ALEXANDER LARA, OMAR JESUS HERNANDEZ, SABINO ANTONIO PARRA, JORGE LUIS MUJICA, RAMON KALIM CORDERO RIVAS, JOSE LEONEL BOCARRUIDO VALENZUELA, RIGOBERTO GUILLEN y NOEL JOSE MALPICA GRIMONT. Originales de las planillas de liquidación final. Original de Acta levantada de fecha 25/02/2010, por ante el Ministerio del Trabajo, celebrada entre los representantes de la empresa Consorcio OIV TOCOMA y SUTIC-BOLIVAR. Al respecto se tiene que durante la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio la representación Judicial de la parte demandada exhibió los documentos la cual solicitaban. En tal sentido, habiendo sido constatado lo manifestado es por lo que se da por reconocido lo presentado por la parte demandada, aplicándose en consecuencia lo establecido en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. En tal sentido, este Juzgado da todo el valor probatorio a las documentales exhibidas de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
(…)
Promovió marcados como “K”, acta levantada de fecha 25/02/2010, por ante el Ministerio del Trabajo, celebrada entre los representantes de la empresa Consorcio OIV TOCOMA y SUTIC-BOLIVAR, la cual riela a los folios 182 al 188 del cuaderno Nº 1 de recaudos. Al respecto, por cuanto la parte demandada durante el desarrollo de la Audiencia Oral de Juicio nada objeto respecto de las mismas es por lo que este Juzgado las da por reconocidas valorándose a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
(…)
Promovió marcadas como “C, D, E, F y G”, documentos denominados como actas firmadas con los sindicatos que hacen vida activa en el perímetro de la obra, de fechas 01/02/2008, 15/06/2009, 25/02/2010,30/06/2011 y 13/12/2007, respectivamente, las cuales corren insertas a los folios 141 al 182 del cuaderno Nº 03 de recaudos. Al respecto, por cuanto la parte demandante durante el desarrollo de la Audiencia Oral de Juicio nada objeto respecto de las mismas es por lo que este Juzgado las da por reconocidas valorándose a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
(…)
1.- JOSE LEONEL BOCARRUIDO VALENZUELA
(…)
Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad y los días adicionales le corresponde es la cantidad de 48.292,56, sin embargo a dicha cantidad debe descontársele las cantidades que ya fueron canceladas por la demandada, que lo es, Bs. 10.892,23 + 29.157,78 + 330,95 + 512,67 +2.892,23 + 8.000,00, que asciende a un total de Bs. 51.785,86 tal como se desprende de la planilla de liquidación final que riela al folio ciento cuarenta y siete (147) del cuaderno de recaudos número 6, aportada por la parte demandada, siendo dicha documental igualmente promovida por la parte demandante, al hacer dicho descuento constata esta juzgadora que por este concepto no existe diferencias. Así se decide.
(…)
1.3.- Diferencia en el pago de los días de descanso compensatorio, descanso legal (domingo) y descanso convencional sábado.
Reclama la cantidad de Bs. 6.957,22, por concepto de diferencia en el pago de los días de descanso compensatorio, descanso legal (domingo) y descanso convencional sábado, de conformidad con la cláusula 38 2010-2012, literal “d”, de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, esta juzgadora realizó un examen de los recibos aportados por la parte actora, los cuales rielan del folio 154 al folio 246 del cuaderno de recaudos Nº 2, así como de los aportados por la parte demandada (folio 01 al 91) cuaderno de recaudos Nº 6, recibos de pago y tarjetas de jornadas de trabajo, constatándose que la accionada honro el pago de dichos conceptos, no existiendo ninguna diferencia a cancelar. Así se decide.
En cuanto a los Descanso convencional sábado de las semanas de fecha 20/08/07 al 26/08/07; 27/08/07 al 02/09/07; 03/09/07 al 09/09/07 y 17/09/07 al 23/09/07, la parte actora tenía la carga de probar la procedencia de este concepto, ello en atención a lo dispuesto por la Sala de Casación Social el Tribunal Supremo de Justicia, referido a que cuando se pretenda la condena de conceptos excepcionales o en exceso de los legales, la parte deberá realizar la debida discriminación de los mismos y demostrar su procedencia, en consecuencia, vista la falta de determinación de dichos conceptos, en este sentido, visto que la parte actora no probó que haya laborado esos días se declaran improcedentes. Así se decide.
1.4.- Diferencia en el pago de los días domingos laborados.
Demanda la actora la cantidad de Bs. 630,73, por concepto de diferencia en el pago de los días domingos laborados, de conformidad con la cláusula 38 2010-2012, literal “d”, revisados los recibos de pago consignados por la parte accionante, folios 236, 237 y folio 245 del cuaderno de recaudos Nº 2, se pudo constatar, que la accionada efectivamente efectuó el pago de estos conceptos, al realizar la operación matemática, se constató no existen diferencias que cancelar. Así se decide.
1.5.- Diferencia de Sábados Trabajados (T3)
Se reclama la cantidad de Bs. 171,84 por concepto de diferencia de sábado trabajado (T3), de conformidad con la cláusula 38 2010-2012, literal “d”, en cuanto a este concepto, de acuerdo, al recibo de pago que riela al folio 245 del cuaderno de recaudos Nº 2, se pudo constatar, que la accionada efectivamente efectuó el pago de estos conceptos, al realizar la operación matemática, se constató no existe diferencia que cancelar razón por la cual se declara improcedente dicho reclamo. Así se decide.
(…)
2.- SABINO ANTONIO PARRA
(…)
Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad y los días adicionales le corresponde es la cantidad de Bs. 78.125,64, sin embargo a dicha cantidad debe descontársele las cantidades que ya fueron canceladas por la demandada, que lo es, Bs. 12.056,08 + 47.993,84 + 344,38 + 649,47 + 808,57 + 7.056,08 + 5.000,00, que asciende a un total de Bs. 85.964,50 tal como se desprende de la planilla de liquidación final que riela al folio ciento noventa y cinco (195) del cuaderno de recaudos número 6, aportada por la parte demandada, siendo dicha documental igualmente promovida por la parte demandante, al hacer el descuento correspondiente, constata esta juzgadora que por este concepto no existe diferencias, por lo que resulta improcedente dicho reclamo. Así se decide.
(…)
3.- RAMON KALIN CORDERO RIVAS
(…)
Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad y los días adicionales le corresponde es la cantidad de 62.078,73, sin embargo a dicha cantidad debe descontársele las cantidades que ya fueron canceladas por la demandada, que lo es, 6373,59 + 44635,06 + 422.53 + 740.81 + 2408.87 + 3.184,26 + 13000,00, que asciende a un total de Bs. 70.765.12, tal como se desprende de la planilla de liquidación final que riela al folio ciento cuarenta y siete (185) del cuaderno de recaudos número 6, aportada por la parte demandada, siendo dicha documental igualmente promovida por la parte demandante, al hacer un dicho descuento constata esta juzgadora que por este concepto no existe diferencias, por lo que resulta improcedente dicho reclamo. Así se decide.
(…)
4.- CARLOS FELIPE RODRIGUEZ
(…)
Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad y los días adicionales le corresponde es la cantidad de Bs. 47.420,68, sin embargo a dicha cantidad debe descontársele las cantidades que ya fueron canceladas por la demandada, que lo es, Bs. 9.480,34 + 33.440,76 + 392.33 + 741.00 + 473.70 + 4.973,48 que asciende a un total de Bs. 49.468,61 tal como se desprende de la planilla de liquidación final que riela al folio ciento treinta y tres (133) del cuaderno de recaudos número 2, aportada por la parte demandada, siendo dicha documental igualmente promovida por la parte demandante, al hacer el descuento correspondiente, constata esta juzgadora que por este concepto no existe diferencias, por lo que resulta improcedente dicho reclamo. Así se decide.
(…)
5.- JORGE LUIS MUJICA
(…)
Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad y los días adicionales le corresponde es la cantidad de 41.852,23sin embargo a dicha cantidad debe descontársele las cantidades que ya fueron canceladas por la demandada, que lo es, 5.370,00 + 27.095,34 + 408,53 + 627,60 + 383,81 + 7.683,64 + 5.000, que asciende a un total de Bs. 46.568,92, tal como se desprende de la planilla de liquidación final que riela al folio ciento treinta y nueve (139) del cuaderno de recaudos número 6, aportada por la parte demandada, siendo dicha documental igualmente promovida por la parte demandante, al hacer dicho descuento constata esta juzgadora que por este concepto no existe diferencias, por lo que resulta improcedente dicho reclamo. Así se decide.
(…)
6.- NOEL JOSE MALPICA GRIMON
(…)
Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad y los días adicionales le corresponde es la cantidad de 45.658,65 sin embargo a dicha cantidad debe descontársele las cantidades que ya fueron canceladas por la demandada, que lo es, 33.904,15 + 716,10 + 2.328,36 + 9.247,43, que asciende a un total de Bs. 46.196,04, tal como se desprende de la planilla de liquidación final que riela al folio ciento treinta y nueve (139) del cuaderno de recaudos número 6, siendo dicha documental igualmente promovida por la parte demandante, al hacer dicho descuento constata esta juzgadora que por este concepto no existe diferencias, por lo que resulta improcedente dicho reclamo. Así se decide.
(…)
7.- RIGOBERTO GUILLEN
(…)
Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad y los días adicionales le corresponde es la cantidad de 52.874,47 sin embargo a dicha cantidad debe descontársele las cantidades que ya fueron canceladas por la demandada, que lo es, 46.729,10 + 883.95 + 3.282,79 + 2.716,78, que asciende a un total de Bs. 53.079,56, tal como se desprende de la planilla de liquidación final que riela al folio ciento veintisiete (127) del cuaderno de recaudos número 6, siendo dicha documental igualmente promovida por la parte demandante, al hacer dicho descuento constata esta juzgadora que por este concepto no existe diferencias, por lo que resulta improcedente dicho reclamo. Así se decide.
(…)
8.- NELSON ALEXANDER LARA
(…)
Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad y los días adicionales le corresponde es la cantidad de 29.832,30 sin embargo a dicha cantidad debe descontársele las cantidades que ya fueron canceladas por la demandada, que lo es, 22.755,81 + 318,42 + 4.256,46 + 4.000,00 que asciende a un total de Bs. 31.331,69, tal como se desprende de la planilla de liquidación final que riela al folio ciento cincuenta y siete (157) del cuaderno de recaudos número 6, siendo dicha documental igualmente promovida por la parte demandante, al hacer dicho descuento constata esta juzgadora que por este concepto no existe diferencias, por lo que resulta improcedente dicho reclamo. Así se decide.
(…)
9.- OMAR JESUS HERNANDEZ
(…)
Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad y los días adicionales le corresponde es la cantidad de 42.712,15 sin embargo a dicha cantidad debe descontársele las cantidades que ya fueron canceladas por la demandada, que lo es, 37.377,19 + 772,63 + 2.577,56 + 6.584,06, que asciende a un total de Bs. 47.311,44, tal como se desprende de la planilla de liquidación final que riela al folio ciento ochenta y uno (181) del cuaderno de recaudos número 6, siendo dicha documental igualmente promovida por la parte demandante, al hacer dicho descuento constata esta juzgadora que por este concepto no existe diferencias, por lo que resulta improcedente dicho reclamo. Así se decide. (…)>>


Así las cosas, esta Alzada, analizará en primer lugar los vicios delatados por la parte demandante, los cuales son los siguientes:
1. En cuanto al falso supuesto, tenemos que, si bien es cierto, que con independencia de la falta de técnica observada es deber de esta Superioridad en atención al precepto constitucional establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna procurar siempre garantizar el no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y como consecuencia entrar a conocer de las diversas denuncias formuladas; no obstante, ello no significa que deba suplirse la carga del recurrente de argumentar su denuncia, ya que tanto la doctrina como la jurisprudencia del mas alto Tribunal de la República, han sido contestes en advertir que constituye una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, lo explanado por el recurrente debe ser diáfano, conciso, concreto y cumplir con los requisitos que establece la ley para explicar en base a qué norma y por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anular dicho fallo. Así pues, es obligatorio presentar los argumentos y denuncias de una forma concreta y precisa, que permitan conocer y resolver sobre los vicios de forma o de fondo de que adolezca el fallo impugnado, de manera que no sea la Alzada que conozca del recurso quien deba dilucidar o inferir los argumentos necesarios para declarar procedente o improcedentes las denuncias formuladas, de allí que al no señalarse si la recurrida esta incursa en falso supuesto de hecho o falso supuesto de derecho, y mucho menos fundamentar ni argumentada la delación ut supra mencionada., no le queda mas a quien aquí decide que desestimar el presente vicio. Así se decide.
Aun y cuando fue desestimado el vicio de falso supuesto, no puede pasar por alto esta Alzada lo aducido por la parte actora, en cuanto al doble descuento que hizo el a quo al momento de calcular lo que les correspondía por antigüedad, de allí que se verificará lo que realmente procede por dicho concepto, no sin antes pronunciarse con respecto a lo delatado por la demandada, en referencia a que el bono de asistencia no era salario, por ser un concepto aleatorio, de allí que a su decir la recurrida erró a la hora de determinar las alícuotas del bono vacacional, por haber sido calculadas a razón del salario promedio y no el normal, lo cual incidía en el salario integral, claro esta previa revisión del resto de los vicios argüidos por el demandante recurrente. Así se establece.
2. En relación al vicio de inmotivación por silencio parcial de prueba, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha dejado establecido que la sentencia adolece de inmotivación por haber incurrido el juez en silencio de pruebas, cuando éste omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia; en este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución. De allí que el silencio de pruebas puede ser total, cuando el juez omite toda mención sobre las probanzas, o parcial, en el supuesto de que el administrador de justicia las refiera en su sentencia, pero se abstenga de analizar su contenido y valor, o no exponga suficientes motivos para desecharlas. En todo caso, es requisito de procedencia del vicio alegado por la parte impugnante, la relevancia del silencio total o parcial en la composición de la litis. (Vid. Sent. SCS Nº 384 del 09/06/2015).
Ahora bien, esta alzada constata que contrariamente a lo argüido por el demandante recurrente, la recurrida analizó y le dio valor probatorio a las actas celebradas en fechas 13/12/2007, 01/02/2008, 15/06/2009, 25/02/2010 y 30/06/2011, por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social (MINPPTRASS), el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar (SUTIC-BOLIVAR), el Sindicato de Operadores de Maquinarias Pesadas del Estado Bolívar (SOMPEB), el Consorcio O.I.V. Tocoma y la Electrificación del Caroní, C.A. “Edelca” (folios 141 al 182 del cuaderno Nº 03 de recaudos), verificando la correcta aplicación de las formulas estipuladas en las mismas para la el cálculo de los conceptos reclamados por diferencias en el día de descanso compensatorio, descanso legal domingo y descanso convencional sábado.
Tal aseveración devine del hecho de haberse constatado, que antes que entrara en vigencia el acta suscrita el 25/02/2010, en la cual se estableció una nueva jornada de trabajo y su forma de calculo, así como, desde cuando comenzaría a aplicarse (01/03/2010), la demandada se regía por el acta suscrita el 15/06/2009 (folios 150 al 160 del Cuaderno de Recaudos Nº 3), la cual establecía también una forma de cálculo de la jornada de trabajo, circunstancia esta que quedo evidenciada de los recibos de pagos que cursan a los autos; para una mejor ilustración quien aquí decide, precisa traer a colación que a partir del mes de julio del 2009 a los accionantes se le canceló conforme a la ut supra acta que estaba vigente para ese periodo como son: 1.- José Bocarruido, comprobante de pago de la semana Nº 28 del 06/07/2009 al 12/07/2009 (folio 231 del cuaderno de recaudo Nº 2); 2.- Sabino Parra, comprobante de pago de la semana Nº 28 del 06/07/2009 al 12/07/2009 (folio 74 cuaderno de recaudo Nº 2); 3.- Ramón Cordero, comprobante de pago de la semana Nº 28 del 06/07/2009 al 12/07/2009 (folio 52 cuaderno de recaudo Nº 2); 4.- Carlos Rodríguez, comprobante de pago de la semana Nº 28 del 06/07/2009 al 12/07/2009 (folio 334 cuaderno de recaudo Nº 3); 5.- Jorge Mujica, comprobante de pago de la semana Nº 28 del 06/07/2009 al 12/07/2009 (folio 27 del cuaderno de recaudo Nº 4); 6.- Noel Malpica comprobante de pago de la semana Nº 41 del 05/10/2009 al 11/10/2009 ( folio 1 cuaderno de recaudo Nº 5); 7.- Rigoberto Guillen, comprobante de pago de la semana Nº 31 del 27/07/2009 al 02/08/2009 (folio 05 del cuaderno de recaudo Nº 1); 8.- Nelson Lara, comprobante de pago de la semana Nº 37 del 07/09/2009 al 13/09/2009 (folio 166 del cuaderno de recaudo Nº 4); y 9.- Omar Hernández, comprobante de pago de la semana Nº 38 del 14/09/2009 al 20/09/2009, cancelándoles así a todos los actores hasta marzo del 2010.
En este orden de ideas, y visto el acervo probatorio, lo ilustrado por esta Alzada previamente y en aplicación del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, esta Alzada constata que lo delatado por el recurrente no encuadra en ninguno de los supuestos establecidos, para que se esté en presencia del vicio de inmotivación por silencio parcial de la prueba, en consecuencia, se declara su improcedencia. Así se decide.
3.- En relación a la falta de aplicación de una norma jurídica, específicamente la establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que este se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella o cuando establece una falsa relación entre los hechos y el supuesto de hecho de la norma, que conduce a que se aplique una norma que no es la destinada a regir el hecho concreto.
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
En el caso sub examine, la recurrida con base en los hechos alegados por las partes en el libelo y la contestación; y, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delimitó el thema decidendum y estableció la carga de la prueba. No obstante visto que su inconformidad radica según su decir, en que el a quo para no condenar los días de descanso legal, compensatorio sábados y los domingos, fue que las diferencias solicitadas no eran procedentes, en razón que se trataba de conceptos considerados como extraordinarios, por lo que le correspondía a los demandantes demostrar que laboraron esos días, lo cual no era cierto, porque lo pretendido era la aplicación de la formulas de cálculos establecidas en el acta del año 2010, a fin de cancelar los referidos días; debe esta Alzada señalar que ya emitió pronunciamiento con relación al porque no era procedente la aplicación del acta suscrita el 25/02/2010, de allí que no exista diferencia por dichos días, por lo que independientemente de la existencia del vicio o no, el mismo sin lugar a dudas, no acarrearía la nulidad de la recurrida al no modificar de manera alguna la dispositiva del fallo, en razón a ello se declara su improcedencia. Así se decide.
Visto todo lo anterior se puede señalar que la sentencia recurrida no incurre en los vicios denunciados, pues, se verifica de manera clara, que ésta no transgrede el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a los elementos que indefectiblemente debe contener toda sentencia, así como tampoco el artículo 244 eiusdem, referido a los vicios que conducirían la nulidad del fallo, pues, la decisión impugnada contiene todos los requisitos que la ley exige, y por ende no se configura ninguna causal que conlleve a la nulidad de la misma, tan es así, que la recurrida resumió los argumentos del libelo, analizó las pruebas, estableció los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su decisión. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a lo delatado por la parte demandada recurrente referido a que el bono de asistencia no es salario por ser un concepto aleatorio, de allí que la recurrida yerra a la hora de determinar las alícuotas del bono vacacional, por haber sido calculadas a razón del salario promedio y no el normal, esta Alzada al respecto precisa hacer las siguientes consideraciones:
Esta Alzada en fecha 05/05/2014 dictó sentencia en la causa distinguida con la nomenclatura Nº FP02-R-2014-000068, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa principal signada con el Nº FP02-L-2012-000487, con motivo de la demanda interpuesta por los ciudadanos: JUAN DURAN y JOSE DURAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.597.250 y 8.894.325, respectivamente, contra CONSORCIO OIV TOCOMA, C.A., en el cual esta Alzada estableció que el bono de asistencia si es salario, y en consecuencia debe tomarse en cuenta, a los fines de realizar los cálculos respectivos, criterio este que fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1144 del 11/08/2014, de la cual se extrae lo siguiente:
<< (…) Señala el recurrente que ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social que los conceptos aleatorios, sometidos a condición o situaciones fortuitas y circunstanciales, no conforman el salario normal, siendo así, la bonificación por asistencia puntual y perfecta contempladas en las cláusulas 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009 y la 37 de la Covención 2010-2012, están sometidas a circunstancias condicionales y por ende no debe ser sumado para cálculo…”
<< (…) Después de un examen exhaustivo de los argumentos expuestos por la parte recurrente, la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida no vulneró normas de orden público que en definitiva transgrediría el Estado de Derecho, en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con la potestad revisora conferida a esta Sala la cual se ejerce de forma discrecional y excepcional de conformidad con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 05 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar…”

Vista la sentencia parcialmente transcrita, esta Alzada ratifica dicho criterio y en consecuencia declara improcedente lo delatado por la demandada recurrente. Así se decide.
Así las cosas, visto que ya se establecido que el bono de asistencia debe considerase parte integrante del salario, esta Alzada procederá a verificar lo delatado tanto por la parte accionante como por la demandada, ambos recurrentes, en relación a los descuentos errados que hizo la recurrida al momento de deducir la antigüedad cancelada por la demandada, dejándose establecido que de existir diferencia, a favor de alguno de los accionantes, se establecerá la forma de cálculo para los intereses sobre dicho concepto, así mismo, en aquellos casos que se establezca que la demandada canceló de mas por antigüedad, se realizará la compensación del 100%, ello en virtud que no se trata de deudas contraídas con el patrono antes de la terminación de la relación laboral, ya que dicha compensación deviene del hecho que la recurrida estableció que la demandada canceló de mas por concepto de antigüedad y días adicionales, no pudiéndose aplicar al caso de marras lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 77 de su Reglamento, los cuales contemplan que al terminar la relación de trabajo sólo se puede retener hasta el cincuenta por ciento (50%) de los créditos a favor del trabajador por el servicio prestado para compensar las deudas que el mismo haya contraído con el patrono. Así se establece.
Ahora bien, esta Alzada antes de verificar la procedencia o no por diferencias de antigüedad y días adicionales previa las deducciones que realmente corresponde por tal concepto, considera necesario hacer la siguiente aclaratoria en cuanto a los descuentos que alega la demandada que la recurrida no dedujo; siendo así este Juzgado observa de las planillas de liquidación que la demandada en el renglón de las deducciones procedió a realizar los descuentos (sobre antigüedad y préstamo decembrino) otorgados a los accionantes del monto total a cancelar de las acreencias laborales tal como consta:
1.- José Bocarruído, préstamo sobre antigüedad pendiente Bs. 4.000,00 (planilla de liquidación folios 176 del cuaderno de recaudo Nº 1 y 147 del cuaderno de recaudo Nº 6); 2.- Sabino Parra la cantidad de Bs. 18.000,00 por préstamo sobre antigüedad pendiente (planilla de liquidación folios 181 del cuaderno de recaudo Nº 1 y 195 del cuaderno de recaudo Nº 6); 3.- Carlos Rodríguez la cantidad de Bs. 907,02 por préstamo decembrino (planilla de liquidación folios 174 del cuaderno de recaudo Nº 1 y 133 del cuaderno de recaudo Nº 6), 4.- Jorge Mujica la cantidad de Bs. 814,38 por concepto de préstamo sobre antigüedad (planilla de liquidación folios 175 del cuaderno de recaudo Nº 1); y 5.- Nelson Lara la cantidad de Bs. 1.221,57 (planilla de liquidación folios 177 del cuaderno de recaudo Nº 1 y 157 del cuaderno de recaudo Nº 6), por lo que mal podría esta Alzada realizar nuevamente los mismos. Así se establece.
1.- José Bocarruído: por concepto de prestación de antigüedad y los días adicionales le corresponde es la cantidad de 48.292,56 (monto este establecido por la recurrida), al que se le deben restar las cantidades canceladas por la demandada según planilla de liquidación (folios 176 del cuaderno de recaudo Nº 1 y 147 del cuaderno de recaudo Nº 6), de Bs. 10.892,23 + 29.157,78 + 330,95 + 512,67 lo que asciende a un total de Bs. 40.893,63, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 7.398,93. Así se decide.
1.1. Por intereses sobre la prestación de antigüedad: conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 46 de la convención colectiva, tenemos que se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad.
Para el periodo comprendido de septiembre 2007 hasta febrero 2009 el experto deberá realizar el cálculo tomado como base la diferencia de antigüedad establecida por esta Alzada, todo ello en virtud que en ese periodo la demandada deposito la antigüedad en la entidad Bancaria Banesco.

PERIODO TOTAL ANTIGÜEDAD CONDENADA POR EL A QUO ANTIGÜEDAD DEPOSITADA EN BANESCO POR LA DEMANDADA DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD

sep-07 386,88 362,81 24,07
oct-07 647,26 591,81 55,45
nov-07 359,89 429,31 69,42
dic-07 642,48 425,01 217,47
ene-08 475,40 449,16 26,24
feb-08 401,99 449,61 47,62
mar-08 643,43 488,96 154,47
abr-08 756,07 679,44 76,63
may-08 691,62 636,00 55,62
jun-08 777,57 711,93 65,64
jul-08 808,16 738,63 69,53
ago-08 720,51 778,88 58,37
sep-08 833,57 733,73 99,84
oct-08 717,81 602,68 115,13
nov-08 783,82 704,43 79,39
dic-08 390,13 373,83 16,30
ene-09 1114,12 733,68 380,44
feb-09 1081,57 1001,43 80,14

En cuanto al periodo comprendido de marzo 2009 a noviembre 2010, deberá tomar como base los montos establecidos por la recurrida, quedando determinado que al monto total que arroje dicho cálculo deberá restársele la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 2.720,15, mas el monto que arroje por intereses de los meses de noviembre 2007, febrero 2008 y agosto 2008, todo ello en virtud que el monto depositado por la demandada en esos meses es superior al que la recurrida estableció. Así se decide.
2.- Sabino Parra: por concepto de prestación de antigüedad y los días adicionales le corresponde es la cantidad de Bs. 78.125,64 (monto este establecido por la recurrida), al que se le deben restar las cantidades canceladas por la demandada según planilla de liquidación (folios 181 del cuaderno de recaudo Nº 1 y 195 del cuaderno de recaudo Nº 6), de Bs. 12.056,08 + 47.993,84 + 344,38 + 549,47 + 808,67 + 4.839,85, lo que asciende a un total de Bs. 66.592,29, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 11.533,35. Así se decide.
2.1 Por intereses sobre la prestación de antigüedad: se reproduce lo esgrimido sobre este punto en acápites anteriores, teniendo que:
Para el periodo comprendido de septiembre 2007 hasta febrero 2009 el experto deberá realizar el cálculo tomado como base la diferencia de antigüedad establecida por esta Alzada, todo ello en virtud que en ese periodo la demandada deposito la antigüedad en la entidad Bancaria Banesco.
PERIODO TOTAL ANTIGÜEDAD CONDENADA POR EL A QUO ANTIGÜEDAD DEPOSITADA EN BANESCO POR LA DEMANDADA DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD

sep-07 386,88 368,69 18,19
oct-07 773,9 708,89 65,01
nov-07 550,13 512,09 38,04
dic-07 550,13 512,09 38,04
ene-08 476,25 537,89 61,64
feb-08 401,99 517,29 115,30
mar-08 676,93 621,79 55,14
abr-08 705,96 647,19 58,77
may-08 740,1 682,80 57,30
jun-08 845,28 790,99 54,29
jul-08 1382,18 744,09 638,09
ago-08 1088,08 774,64 313,44
sep-08 869,91 794,89 75,02
oct-08 857,13 783,69 73,44
nov-08 869,27 804,94 64,33
dic-08 1063,52 815,34 248,18
ene-09 1239,86 799,89 439,97
feb-09 1091,37 638,99 452,38

En cuanto al periodo comprendido de marzo 2009 a abril 2011, deberá tomar como base los montos establecidos por la recurrida, quedando establecido que el monto total que arroje dicho cálculo deberá restársele las cantidades canceladas por la demandada de Bs. 3.394,72 (planilla de liquidación folios 181 del cuaderno de recaudo Nº 1 y 195 del cuaderno de recaudo Nº 6), + 3.058,16 (comprobante de pago folio 122 del cuaderno de recaudo Nº 6), lo que asciende a un total a deducir de Bs. 6.452,88, mas el monto que arrojen los intereses de los meses de enero y febrero 2008, todo ello en virtud que el monto depositado por la demandada en esos meses es superior al que la recurrida estableció. Así se decide.
3.- Ramón Cordero: por concepto de prestación de antigüedad y los días adicionales le corresponde es la cantidad de Bs. 62.078,73 (monto este establecido por la recurrida), al que se le debe restar las cantidades canceladas por la demandada según planilla de liquidación (folios 180 del cuaderno de recaudo Nº 1 y 185 del cuaderno de recaudo Nº 6), de Bs. 6.373,59 + 44.635,06 + 422,53 + 740,81 + 2.408,87 lo que asciende a un total de Bs. 54.580,86, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 7.497,87. Así se decide.
3.1 Por intereses sobre la prestación de antigüedad: se reproduce lo esgrimido sobre este punto en acápites anteriores, teniendo que:
Para el periodo comprendido de julio 2008 hasta febrero 2009 el experto deberá realizar el cálculo tomado como base la diferencia de antigüedad establecida por esta Alzada, todo ello en virtud que en ese periodo la demandada deposito la antigüedad en la entidad Bancaria Banesco.
PERIODO TOTAL ANTIGÜEDAD CONDENADA POR EL A QUO ANTIGÜEDAD DEPOSITADA EN BANESCO POR LA DEMANDADA DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD

jul-08 746,56 694,48 52,08
ago-08 726,83 676,83 50,00
sep-08 856,56 781,83 74,73
oct-08 822,92 704,68 118,24
nov-08 821,5 750,98 70,52
dic-08 1.140,81 739,43 401,38
ene-09 1.099,38 1.034,63 64,75
feb-09 992,66 990,73 1,93

En cuanto al periodo comprendido de marzo 2009 a junio 2011, deberá tomar como base los montos establecidos por la recurrida, quedando establecido que el monto total que arroje dicho cálculo deberá restársele las cantidades canceladas por la demandada de Bs. 3.184,26 (planilla de liquidación folios 180 del cuaderno de recaudo Nº 1 y 185 del cuaderno de recaudo Nº 6), + 2.844,20 (comprobante de pago folio 161 del cuaderno de recaudo Nº 5), lo que asciende a un total a deducir de Bs. 6.028,46. Así se decide.
4.- Carlos Rodríguez: por concepto de prestación de antigüedad y los días adicionales le corresponde es la cantidad de Bs. 47.420,68 (monto este establecido por la recurrida), al que se le debe restar las cantidades canceladas por la demandada según planilla de liquidación (folios 174 del cuaderno de recaudo Nº 1 y 133 del cuaderno de recaudo Nº 6), de Bs. 9.480,34 + 33.440, 76 + 392,33 + 741,00 + 4.937,48 lo que asciende a un total de Bs. 48.991,91, constatándose que la demandada canceló Bs. 1.571,23 de más de lo que le correspondía al actor, por lo que no existe diferencia a favor del demandante por los referidos conceptos.Así se decide.
Ahora bien, por cuanto la recurrida estableció que le corresponde al actor por diferencias por la indemnización por despido injustificado y por la indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 7.779,00, cantidad esta que debe restársele lo cancelado de mas por concepto de antigüedad y días adicionales de Bs. 1.571,23, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia por acreencias laborales de Bs. 6.207,77. Así se decide.
5.- Jorge Mujica: por concepto de prestación de antigüedad y los días adicionales le corresponde es la cantidad de Bs. 41.852,23 (monto este establecido por la recurrida), al que se le debe restar las cantidades canceladas por la demandada según planilla de liquidación (folios 175 del cuaderno de recaudo Nº 1), de Bs. 5.370,20 + 27.095,34 + 408,53 + 627,60 + 10.359,94 que asciende a un total de Bs. 43.861,61, constatándose que la demandada canceló Bs. 2.009,38 de más de lo que le correspondía al actor, por lo que no existe diferencia a favor del demandante por los referidos conceptos.Así se decide.
Ahora bien, por cuanto la recurrida estableció que le corresponde al actor por diferencias por indemnización por despido injustificado y por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 4.568,82, cantidad esta a la que debe restársele lo cancelado de mas por concepto de antigüedad y días adicionales de Bs. 2.009,38, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia por acreencias laborales de Bs. 2.559,44. Así se decide.
6.- Noel Malpica: por concepto de prestación de antigüedad y los días adicionales le corresponde es la cantidad de Bs. 45.658,65 (monto este establecido por la recurrida), al que se le debe restar las cantidades canceladas por la demandada según planilla de liquidación (folios 178 del cuaderno de recaudo Nº 1 y 166 del cuaderno de recaudo Nº 6), de Bs. 33.904,15 + 716,10 + 9.247,43 lo que asciende a un total de Bs. 43.867,68, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 1.790,97. Así se decide.
6.1. Por intereses sobre la prestación de antigüedad: se reproduce lo esgrimido sobre este punto en acápites anteriores, teniendo que:
Se deberán tomar como base los montos establecidos por la recurrida, quedando determinado que al monto total que arroje dicho cálculo deberán restársele las cantidades canceladas por la demandada de Bs. 2.328,36 (planilla de liquidación folios 178 del cuaderno de recaudo Nº 1 y 166 del cuaderno de recaudo Nº 6), + 1.412,77 (comprobante de pago folio 114 del cuaderno de recaudo Nº 6), lo que asciende a un total a deducir de Bs. 3.741,13. Así se decide.
7.- Rigoberto Guillen: por concepto de prestación de antigüedad y los días adicionales le corresponde es la cantidad de Bs. 52.874,47 (monto este establecido por la recurrida), al que se le debe restar las cantidades canceladas por la demandada según planilla de liquidación (folios 173 del cuaderno de recaudo Nº 1 y 127 del cuaderno de recaudo Nº 6), de Bs. 46.729,10 + 883,95 + 2.716,78 lo que asciende a un total de Bs. 50.329,83, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 2.544,64. Así se decide.
7.1 Por intereses sobre la prestación de antigüedad: se reproduce lo esgrimido sobre este punto en acápites anteriores, teniendo que:
Se deberá tomar como base los montos establecidos por la recurrida, quedando determinado que al monto total que arroje dicho cálculo deberá restársele las cantidades canceladas por la demandada de Bs. 3.282,79 (planilla de liquidación folios 173 del cuaderno de recaudo Nº 1 y 127 del cuaderno de recaudo Nº 6), + 2.348,71 (comprobante de pago folio 92 del cuaderno de recaudo Nº 6), lo que asciende a un total a deducir de Bs. 5.631,5. Así se decide.
8.- Nelson Lara: por concepto de prestación de antigüedad y los días adicionales le corresponde es la cantidad de Bs. 29.832,30 (monto este establecido por la recurrida), al que se le deben restar las cantidades canceladas por la demandada según planilla de liquidación (folios 177 del cuaderno de recaudo Nº 1 y 157 del cuaderno de recaudo Nº 6), de Bs. 22.755,81 + 4.256,46 lo que asciende a un total de Bs. 27.012,27, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 2.820,03. Así se decide.
8.1 Por intereses sobre la prestación de antigüedad: se reproduce lo esgrimido sobre este punto en acápites anteriores, teniendo que:
Se deberá tomar como base los montos establecidos por la recurrida, quedando establecido que al monto total que arroje dicho cálculo deberán restársele las cantidades canceladas por la demandada de Bs. 318,42 (planilla de liquidación folios 177 del cuaderno de recaudo Nº 1 y 157 del cuaderno de recaudo Nº 6), + 1.759,40 (comprobante de pago folio 113 del cuaderno de recaudo Nº 6), lo que asciende a un total a deducir de Bs. 2.077,82. Así se decide.
9.- Omar Hernández: por concepto de prestación de antigüedad y los días adicionales le corresponde es la cantidad de Bs. 42.712,15 (monto este establecido por la recurrida), al que se le deben restar las cantidades canceladas por la demandada según planilla de liquidación (folios 179 del cuaderno de recaudo Nº 1 y 181 del cuaderno de recaudo Nº 6), de Bs. 37.377,19 + 772,93 + 6.582,06 lo que asciende a un total de Bs. 44.732,18, constatándose que la demandada canceló Bs. 2.020,03 de más de lo que le correspondía al actor, por lo que no existe diferencia a favor del demandante por los referidos conceptos.Así se decide.
Ahora bien, por cuanto la recurrida estableció que le corresponde al actor por diferencias por indemnización por despido injustificado y por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 6.004,50, cantidad esta a la que debe restársele lo cancelado de mas por concepto de antigüedad y días adicionales de Bs. 2.020,03, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia por acreencia laborales de Bs. 3.984,47. Así se decide.
Así las cosas, por cuanto se condenó la diferencia de antigüedad, para algunos de los accionantes, es por lo que esta Alzada, ordena: 1) el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contados desde la terminación laboral para los accionantes José Bocarruído, Sabino Parra, Ramón Cordero, Noel Malpica, Rigoberto Guillen y Nelson Lara hasta la oportunidad del pago efectivo de lo condenado en la presente decisión; cuyos cálculos se efectuarán de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la demandada a su pago a los accionantes, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación para la antigüedad, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual será pagado este concepto, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En aras del principio de exhaustividad del fallo y visto que el resto de los conceptos no fueron objeto de apelación esta Alzada los deja incólumes.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente, y PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente, ambos contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000392. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 2, 5, 10, 11, 72, 135, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cláusula 46, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 22 días del mes de junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo la una y cuarenta y seis minutos de la tarde (1:46 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,