JURISDICCIÓN CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:
Los ciudadanos VALERIS SWETNEE CAUSARANO JIMENO y CALAHAN NICOLÁS CAUSARANO JIMENO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.614.381 y V-18.667.479, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:
Los ciudadanos RUBEN RAMIREZ Y MARIA CENTENO AUREA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 91.951 y 91.952, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Las ciudadanas PASCUALINA MARIA CAUSARANO ARRETURETA Y ZAIDA DEL CARMEN BLANCA, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.935.622 y V- 10.552.544, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL:
La primera de los prenombrados, representada por el abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS y RONALD RAFAEL ROMERO ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.973 y 93.373, respectivamente, y la segunda por el profesional del derecho EDITH RODRÍGUEZ M., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 183.192, de este domicilio.

MOTIVO:
NULIDAD DE CONTRATO, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:
N° 15-4923

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 128, de fecha 21 de Enero del 2015, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado ROGER HURTADO RAMOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PASCUALINA MARIA CAUSARANO, parte codemandada, así como la apelación ejercida por el ciudadano CALAHAN CAUSARANO JIMENO, asistido por el abogado CARABALLO JOSE LUIS, parte actora en el presente juicio, contra la decisión de fecha 12 de enero de 2015, inserta del folio 117 al 125, que declaró (Sic…) “CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la co-demandada ZAIDA DEL CARMEN BLANCA y en consecuencia, se declara sin lugar la demanda por NULIDAD DE CONTRATO de fecha 30/10/2007 propuesta por los ciudadanos VALERIS SWETNEE CAUSARANO JIMENO y CALAHAN NICOLAS CAUSARANO JIMENO contra las ciudadanas PASCUALINA MARIA CAUSARANO ARRETURETA y ZAIDA DEL CARMEN BLANCA ...”.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede hacerlo previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

1. Límites de la Controversia
1.1. Alegatos de la parte demandante

Consta del folio 01 al 04, escrito contentivo del libelo de demanda de fecha 11 de Noviembre de 2013, presentado por los abogados RUBÉN RAMIREZ y MARIA CENTENO AUREA, en su condición de co-apoderados judiciales de los ciudadanos VALERIS SWETNEE CAUSARANO JIMENO y CALAHAN NICOLÁS CAUSARANO OLIVA, respectivamente, mediante el cual alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que en fecha 16 de marzo del año 1994, falleció la abuela paterna de sus mandantes, ciudadana EVELINA ARRETURETA DE CAUSARANO, quien falleció ab intestato.
• Que a la muerte de su prenombrada abuela quedaron como únicos y universales herederos su esposo: BARTOLOMEO CAUSARANO BATTISTA (el abuelo paterno de sus mandantes), y sus dos (2) hijos, PASCUALINA MARIA CAUSARANO ARRETURETA, y su padre VALERIO JOSE CAUSARANO ARRETURETA, pero que en virtud de que el padre de sus representados había fallecido en fecha 30 de octubre de 1993, sus poderdantes, por derecho de representación de su difunto padre heredaron la parte que le correspondía en herencia (sucesión) dejada al fallecimiento de su abuela paterna, ya identificada.
• Que es el caso que en fecha seis (06) de febrero del año 2001, fallece también ab intestato el abuelo paterno de sus mandantes el ciudadano BARTOLOMEO CAUSARANO BATTISTA, ya identificado, que como dicho ciudadano para el momento de su fallecimiento era poseedor de la mitad, o sea del cincuenta por ciento (50%) de los bienes gananciales generados durante la vigencia de su comunidad conyugal habida con la abuela de sus poderdantes, más la tercera parte (1/3) del otro cincuenta por ciento (50%) habidos por herencia dejada por su esposa, la prenombrada abuela de sus poderdantes, ciudadano EVELINA ARRETURETA DE CAUSARANO, de hecho tanto la tía de ellos PASCUALINA MARIA CAUSARANO ARRETURETA y sus mandantes los ciudadanos VALERIS SWETNEE CAUSARANO JIMENO y CALAHAN NICOLÁS CAUSARANO OLIVA, son los Únicos y Universales Herederos del de Cujus BARTOLOMEO CAUSARANO BATTISTA.
• Que en fecha 15 de Octubre del año 2007, la tía de sus mandantes, ciudadana PASCUALINA MARIA CAUSARANO ARRETURETA, mediante documento de compra-venta debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, Ciudad Guayana, en fecha 30 de octubre de 2007 bajo el Nº 3, folio 38 al 42, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Cuarto Trimestre del Año 2007, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN BLANCA, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, destinada exclusivamente a uso residencial, la cual se encuentra dentro de la universalidad o conjunto de bienes dejados por los abuelos paternos de sus representados, para ser herederos o repartidos entre sus descendientes tal como lo establecen las Leyes vigentes: PASCUALINA MARIA CAUSARANO ARRETURETA, hija del de cujus y tía de sus representados y VALERIO JOSE CAUSARANO ARRETURETA (hoy difunto), cuyo derecho de sucesión sobre los bienes dejados por sus padres fue transmitido a sus dos hijos VALERIS SWETNEE CAUSARANO JIMENO y CALAHAN NICOLAS CAUSARANO OLIVA, por derecho de representación de sus difuntos padres, los cuales a su vez son nietos de los desaparecidos padres y sobrinos de la hoy demandada la ciudadana PASCUALINA MARIA CAUSARANO ARRETURETA.
• Que el inmueble objeto de la presente demanda está ubicado en la urbanización Los Olivos, Calle Lisboa Parcela Nº 18, Manzana 13, Unidad de Desarrollo 231 (UD-231) de Ciudad Guayana Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En doce metros (12 Mts) con la parcela Nº 8, SUR: En doce metros (12 Mts) con calle Lisboa, ESTE: En veintisiete metros (27 Mts) con la parcela Nº 19, y por el OESTE: En veintisiete (27Mts) con la parcela Nº 17.
• Que la hoy demandada, siempre tuvo conocimiento cierto que ella no era la única heredera y causahabiente que tenía propiedad limitada sobre los bienes existentes dejados por sus difuntos padres y su hermano, lo cual viene a configurar un agravante del hecho fraudulento cometido en complicidad con la hoy compradora y presunta propietaria del bien la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN BLANCA, por lo cual solicitan se decrete la NULIDAD ABSOLUTA DE LA VENTA realizada por la ciudadana PASCUALINA MARIA CAUSARANO ARRETURETA a favor de la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN BLANCA.
• Que las hoy demandadas, actuaron con premeditación ya que siempre estas dos personas tuvieron pleno conocimiento que la presunta vendedora no mantenía la propiedad absoluta sobre el bien dado en venta, ya que al fallecer el padre de nuestros representados, éstos obtienen el derecho de representación para heredar por derecho los bienes que integran la universalidad de la sucesión dejada por sus abuelos, la cual en primer lugar como legitima correspondía al padre de sus representados y a la muerte de éste se transmite a los hoy demandantes por derecho de representación.
• Que en razón a lo precedentemente expuesto demandan como en efecto lo hacen en este acto a las ciudadanas, PASCUALINA MARIA CAUSARANO ARRETURETA y a la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN BLANCA, por NULIDAD ABSOLUTA DE LA VENTA y DEL ASIENTO REGISTRAL protocolizado en fecha 30 de octubre de 2007, bajo el Nº 3, Folio 38 al 42, protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2007, por haber fraguado de modo fraudulento un bien inmueble que estaba bajo una figura sucesoral, hecho cierto que le imposibilitaba legalmente poder disponer y dar en venta el bien, anteriormente identificado.
• Que a fin de que sus representados no sean burlados, por cuanto existe riesgo inminente y manifiesto que el bien inmueble puede ser objeto de próximas ventas o traspasos por las personas que hoy tienen la posesión, y observando que existe adecuación y pertinencia en base a los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos solicitan al tribunal se sirva decretar de conformidad con los artículos 585 y 587 del Código de procedimiento Civil las siguientes medidas: 1) Prohibición de enajenar y gravar la propiedad objeto de este litigio, 2) La Nulidad Absoluta de este acto de Compra-Venta efectuada en fecha 30 de octubre de 2007.
• Que estiman el valor de la presente demanda NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (960.000,00), lo que viene a representar el equivalente en Unidad Tributarias de Ocho Mil Novecientos Setenta y Una Unidades Tributarias actuales (8971 U.T), más las costas y gastos Procesales.

1.1.1.- Recaudos consignados junto al libelo de demanda.

• Copia fotostática de instrumento de poder autenticado por la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, en fecha 14 de abril del año 2010. Folio 05 al 08.
• Copia fotostática de acta de defunción de la ciudadana EVELINA ARRETURETA DE CAUSARANO. Folio 09 y 10.
• Copia fotostática de acta de defunción del ciudadano JOSE VALERIO CAUSARANO ARRETURETA. Folio 11 y 12.
• Copias fotostáticas de las actas de nacimiento de las ciudadanas VALERIS SWETNEE CAUSARANO JIMENO y CALAHAN NICOLAS CAUSARANO OLIVA, respectivamente. Folio 13 al 16.
• Copia fotostática de planilla contentiva de Formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones Nº 050268 de fecha 20/01/2001. Folio 17 al 21
• Copia fotostática del acta de defunción del ciudadano BARTOLOMEO CAUSARANO BATTISTA. Folio 22 y 23.
• Copias fotostática del documento de propiedad (compra-venta) debidamente Registrado por ante la Oficina Pública del Registro Subalterno de puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar bajo el Nº 51, Protocolo Primero, tomo 03, Segundo Trimestre del año 1967. Folio 24 al 33.
• Copia fotostática de documento de liberación de crédito hipotecario, redactado por la consultora jurídica del Banco del Sur Banco Universal, C.A., contentivo de crédito hipotecario.
• Copia fotostática de contrato de compra venta, en la cual la ciudadana PASCUALINA MARIA CAUSARANO ARRETURETA, da en venta a la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN BLANCA, el inmueble ubicado en la Urbanización los Olivos, Calle Lisboa, Parcela N° 18, Manzana 13, de la Unidad de Desarrollo UD-231, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Folio 37 al 40.
• Original de la Declaración sustitutiva o complementaria sucesoral forma 32 Nº 00214805, de fecha 11/07/2012. Folio 41 al 44.

- Consta al folio 46 y 47, auto de fecha 19 de noviembre de 2013, mediante el cual el a-quo admite la presente demanda, ordenando emplazar a los ciudadanos PASCUALINA MARIA CAUSARANO ARRETURETA y ZAIDA DEL CARMEN BLANCA, respectivamente.

- Consta del folio 68 al 79, comisión debidamente cumplida por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien de este Circuito y Circunscripción Judicial, contentiva del despacho citación de la parte demandada.

• Alegatos de la parte demandada.

- Consta al folio 80 y 81, escrito cuestiones previas de fecha 21 de febrero de 2014, presentado por la abogada EDITH M. RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN BLANCA, parte demandada, alegando entre otros que:

• Que en virtud que la parte actora pretende traer a juicio a la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN BLANCA, y a la demanda incoada en contra de PASCUALINA MARIA CAUSARANO ARRETURETA, quien en fecha 15/10/2007, alega que le vendió un inmueble ubicado en la urbanización Los Olivos, calle Lisboa, Nº 18, mediante documento de compra venta, debidamente protocolizada ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el N° 3, Folio 40, Protocolo primero, Tomo vigésimo tercero, cuarto trimestre del año 2007, la cual adquirió cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos exigidos y que además realizo de buena fe, pagando por el mismo la cantidad de (Bs.200.000,00), que constituyen el precio del mercado de esa época y la cual recibió íntegramente a su entera y cabal satisfacción.
• Que por las razones de hecho y de derecho, es que invoca considerar lo previsto en el artículo 1346 del Código Civil.
• Que así mismo, los demandantes ciudadanos VALERIS SWETNEE CAUSARANO OLIVA y CALAHAN NICOLAS CAUSARANO OLIVA, contaban con la mayoría de edad para la época de la compra y venta que se realizó en el año 2007 y como se podrá observar han transcurrido seis (6) años y cuatro (4) meses.
• Que solicita que sea declarada con lugar la cuestión previa.

- Consta del folio 86 al 93, decisión dictada por el a-quo en fecha 23 de abril de 2014, mediante el cual declaró (Sic…) “IMPROCEDENTE LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la caducidad de la acción establecida en la Ley opuesta por la parte demandada...”.

- Riela al folio 94 y 95, escrito de contestación de la demandada, presentada en fecha 02 de mayo de 2014, por la representación judicial de la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN BLANCA, parte co-demandada, la cual alego entre otros lo siguiente:

• Que rechaza, niega y contradice en toda forma de derecho, lo señalado por la parte actora en el libelo de la demanda, lo cual probare en la oportunidad de la promoción y evacuación de pruebas. Dejando salvedad que la ciudadana PASCUALINA MARIA CAUSARANO ARRETURETA también parte demandada en esta causa en fecha 15 de octubre de 2007 le vendió un inmueble, ubicado en la Urbanización Los Olivos, Calle Lisboa Nº 18, mediante documento de compra venta debidamente protocolizada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el número 3, folio cuarenta 40, protocolo primero, tomo vigésimo tercero, cuarto trimestre del año 2007.
• Que como defensa perentoria opone la prescripción de la acción de la parte actora interesada de conformidad con lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil Venezolano, por cuanto la misma esta prescrita tal cual como se evidencia por el tiempo transcurrido.
• Que los demandantes contaban con la mayoría de edad para la época de la compra venta que se realizó en el año 2007 y como se observa han transcurrido 6 años y 4 meses.
• Que igualmente quiere hacer de conocimiento que no conocía la existencia de los hoy demandantes ciudadanos VALERIS SWETNEE CAUSARANO OLIVA y CALAHAN NICOLAS CAUSARANO OLIVA, y que, la negociación que realizó en el año 2007 con la señora PASCUALINA MARIA CAUSARANO ARRETURETA fue un acto de máxima buena fe, cumpliendo con todos los requisitos legales para realizar la compra.

- Riela del folio 97 al 99, escrito de pruebas de fecha 20 de mayo de 2014, presentado por la abogada EDITH RODRIGUEZ MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN BLANCA, parte demandada. Seguidamente al folio 111, consta auto de fecha 26-06-2014, mediante el cual el Tribunal aquo, admite la prueba promovida por la demandada en el capitulo I literal SEGUNDO.

- Consta del folio 117 al 125, decisión dictada de fecha 12 de Enero de 2015, por el Tribunal a-quo mediante el cual declaró: “CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la co-demandada ZAIDA DEL CARMEN BLANCA y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO de fecha 30/10/2007 propuesta por los ciudadanos VALERIS SWETNEE CAUSARANO JIMENO y CALAHAN NICOLAS CAUSARANO JIMENO contra las ciudadanas PASCUALINA MARIA CAUSARANO ARRETURETA y ZAIDA DEL CARMEN BLANCA…”.

- Cursa al folio 126, diligencia de fecha 15-01-2015, suscrita por el ciudadano ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, apoderado judicial de la ciudadana PASCUALINA MARIA CAUSARANO ARRETURENTA, parte co-demandada, el cual apeló de la decisión proferida.

- Consta al folio 127, diligencia de fecha 19-01-2015, el ciudadano CALAHAN NICOLAS CAUSARANO, debidamente asistido por el ciudadano CARABALLO JOSE LUIS, parte actora, ejerce recurso de apelación.

- Consta al folio 128, auto de fecha 21-01-2015, mediante el cual el Tribunal a-quo oye las apelaciones ejercidas en ambos efectos.

1.2.- Actuaciones realizadas en Alzada.

- Riela al folio 131, auto de fecha 23-01-2015, mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, ordenando la fijación de los lapsos correspondientes. Seguidamente al folio 132 y 135, la secretaria de este Juzgado dejo constancia que venció los lapsos establecidos sin que ninguna de las partes hiciera uso de este derecho.

- Riela al folio 136, auto de fecha 06-03-2015, mediante el cual se fijo el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión.

El eje principal del presente recurso radica en las apelaciones ejercidas la primera de ellas en fecha 15-01-2015, suscrita por el ciudadano ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, apoderado judicial de la ciudadana PASCUALINA MARIA CAUSARANO ARRETURETA, parte co-demandada, y la segunda ejercida en fecha 19-01-2015, por el ciudadano CALAHAN NICOLAS CAUSARANO, debidamente asistido por el ciudadano CARABALLO JOSE LUIS, parte actora, por el cual apeló de la decisión proferida, contra la decisión de fecha 12 de enero de 2015, que riela del folio 117 al 125, que declaró (Sic…) “CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la co-demandada ZAIDA DEL CARMEN BLANCA y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO de fecha 30/10/2007 propuesta por los ciudadanos VALERIS SWETNEE CAUSARANO JIMENO y CALAHAN NICOLAS CAUSARANO JIMENO contra las ciudadanas PASCUALINA MARIA CAUSARANO ARRETURETA y ZAIDA DEL CARMEN BLANCA…”, argumentando la recurrida que la inscripción en el Registro Público del contrato cuya nulidad se pretende fue el día 30/10/2007, con la inscripción se dotó de eficacia el acto registrado frente a todos, erga omnes, por lo que la prescripción de 5 años fenecía el día 30/10/2012. Es pertinente destacar, que la demanda es propuesta el día 11/11/2013 cuando ya había transcurrido sobradamente el lapso de prescripción quinquenal prevista en el artículo 1346 del Código Civil, por lo que al no haberse interrumpido la prescripción establecida en la norma comentada debe forzosamente declararse procedente la prescripción opuesta por la parte accionada y como consecuencia, de ello sin lugar la demanda.

En el libelo de demanda, presentado por la representación judicial de la parte actora, ciudadanos VALERIS SWETNEE CAUSARANO JIMENO y CALAHAN NICOLAS CAUSARANO OLIVA, respectivamente, alego entre otros que “en fecha 16 de marzo del año 1994, falleció la abuela paterna de sus mandantes, ciudadana EVELINA ARRETURETA DE CAUSARANO, quien falleció ab intestato. Que a la muerte de su prenombrada abuela quedaron como únicos y universales herederos su esposo: BARTOLOMEO CAUSARANO BATTISTA (el abuelo paterno de sus mandantes), y sus dos (2) hijos, PASCUALINA MARIA CAUSARANO ARRETURETA, y su padre VALERIO JOSE CAUSARANO ARRETURETA, pero que en virtud de que el padre de sus representados había fallecido en fecha 30 de octubre de 1993, sus poderdantes, por derecho de representación de su difunto padre heredaron la parte que le correspondía en herencia (sucesión) dejada al fallecimiento de su abuela paterna, ya identificada. Que es el caso que en fecha seis (06) de febrero del año 2001, fallece también ab intestato el abuelo paterno de sus mandantes el ciudadano BARTOLOMEO CAUSARANO BATTISTA, ya identificado, que como dicho ciudadano para el momento de su fallecimiento era poseedor de la mitad, o sea del cincuenta por ciento (50%) de los bienes gananciales generados durante la vigencia de su comunidad conyugal habida con la abuela de sus poderdantes, más la tercera parte (1/3) del otro cincuenta por ciento (50%) habidos por herencia dejada por su esposa, la prenombrada abuela de sus poderdantes, ciudadano EVELINA ARRETURETA DE CAUSARANO, de hecho tanto la tía de ellos PASCUALINA MARIA CAUSARANO ARRETURETA y sus mandantes los ciudadanos VALERIS SWETNEE CAUSARANO JIMENO y CALAHAN NICOLÁS CAUSARANO OLIVA, son los Únicos y Universales Herederos del de Cujus BARTOLOMEO CAUSARANO BATTISTA. Que en fecha 15 de Octubre del año 2007, la tía de sus mandantes, ciudadana PASCUALINA MARIA CAUSARANO ARRETURETA, mediante documento de compra-venta debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, Ciudad Guayana, en fecha 30 de octubre de 2007 bajo el Nº 3, folio 38 al 42, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Cuarto Trimestre del Año 2007, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN BLANCA, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, destinada exclusivamente a uso residencial, la cual se encuentra dentro de la universalidad o conjunto de bienes dejados por los abuelos paternos de sus representados, para ser herederos o repartidos entre sus descendientes tal como lo establecen las Leyes vigentes: PASCUALINA MARIA CAUSARANO ARRETURETA, hija del de cujus y tía de sus representados y VALERIO JOSE CAUSARANO ARRETURETA (hoy difunto), cuyo derecho de sucesión sobre los bienes dejados por sus padres fue transmitido a sus dos hijos VALERIS SWETNEE CAUSARANO JIMENO y CALAHAN NICOLAS CAUSARANO OLIVA, por derecho de representación de sus difuntos padres, los cuales a su vez son nietos de los desaparecidos padres y sobrinos de la hoy demandada la ciudadana PASCUALINA MARIA CAUSARANO ARRETURETA. Que el inmueble objeto de la presente demanda está ubicado en la urbanización Los Olivos, Calle Lisboa Parcela Nº 18, Manzana 13, Unidad de Desarrollo 231 (UD-231) de Ciudad Guayana Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En doce metros (12 Mts) con la parcela Nº 8, SUR: En doce metros (12 Mts) con calle Lisboa, ESTE: En veintisiete metros (27 Mts) con la parcela Nº 19, y por el OESTE: En veintisiete (27Mts) con la parcela Nº 17. Que las hoy demandadas, actuaron con premeditación ya que siempre estas dos personas tuvieron pleno conocimiento que la presunta vendedora no mantenía la propiedad absoluta sobre el bien dado en venta, ya que al fallecer el padre de nuestros representados, éstos obtienen el derecho de representación para heredar por derecho los bienes que integran la universalidad de la sucesión dejada por sus abuelos, la cual en primer lugar como legitima correspondía al padre de sus representados y a la muerte de éste se transmite a los hoy demandantes por derecho de representación. Que en razón a lo precedentemente expuesto demandan como en efecto lo hacen en este acto a las ciudadanas, PASCUALINA MARIA CAUSARANO ARRETURETA y a la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN BLANCA, por NULIDAD ABSOLUTA DE LA VENTA y DEL ASIENTO REGISTRAL protocolizado en fecha 30 de octubre de 2007, bajo el Nº 3, Folio 38 al 42, protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2007, por haber fraguado de modo fraudulento un bien inmueble que estaba bajo una figura sucesoral, hecho cierto que le imposibilitaba legalmente poder disponer y dar en venta el bien, anteriormente identificado.

En escrito de contestación a la demanda, presentado por la representación judicial de la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN BLANCA, parte co-demandada, alego que “rechaza, niega y contradice en toda forma de derecho, lo señalado por la parte actora en el libelo de la demanda, lo cual probare en la oportunidad de la promoción y evacuación de pruebas. Dejando salvedad que la ciudadana PASCUALINA MARIA CAUSARANO ARRETURETA también parte demandada en esta causa en fecha 15 de octubre de 2007 le vendió un inmueble, ubicado en la Urbanización Los Olivos, Calle Lisboa Nº 18, mediante documento de compra venta debidamente protocolizada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el número 3, folio cuarenta 40, protocolo primero, tomo vigésimo tercero, cuarto trimestre del año 2007. Que como defensa perentoria opone la prescripción de la acción de la parte actora interesada de conformidad con lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil Venezolano, por cuanto la misma esta prescrita tal cual como se evidencia por el tiempo transcurrido. Continua alegando que los demandantes contaban con la mayoría de edad para la época de la compra venta que se realizó en el año 2007 y como se observa han transcurrido 6 años y 4 meses. Que igualmente quiere hacer de conocimiento que no conocía la existencia de los hoy demandantes ciudadanos VALERIS SWETNEE CAUSARANO OLIVA y CALAHAN NICOLAS CAUSARANO OLIVA, y que, la negociación que realizó en el año 2007 con la señora PASCUALINA MARIA CAUSARANO ARRETURETA fue un acto de máxima buena fe, cumpliendo con todos los requisitos legales para realizar la compra…”.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:

En cuenta de lo anterior, pasa este Juzgador al pronunciamiento sobre la defensa de prescripción opuesta por la co-demandada, ciudadana ZAIDA DEL CARMEN BLANCA, y al respecto considera propicio señalar lo siguiente:

En análisis de lo anterior este Juzgador observa la sentencia No 00558 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) días del mes de julio del dos mil cuatro, que dejó sentado lo siguiente:

“…Omissis…
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante alega que el Tribunal de la recurrida incurrió en errónea interpretación del artículo 1.346 del Código Civil, concordado con los artículos 12 del Código Procesal Civil y 54 de la Ley de Registro Público; sin embargo, respecto a estos dos últimos artículos, si bien se les relaciona con el primero, posteriormente no se les atribuye ningún tipo de infracción, así como tampoco, se explana argumento que avale su supuesta violación, mucho menos se indican extractos de la recurrida donde pudiese apreciarse una posible infracción. En consecuencia, la Sala en el presente caso limitará su proceder, únicamente al análisis y decisión de la supuesta infracción por errónea interpretación del precitado artículo 1.346 del Código Civil. Y así se decide.
Así, tenemos que el citado artículo 1.346 del Código Civil, denunciado, como se señaló, por errónea interpretación del juzgador de alzada, textualmente dispone:
“...La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados; desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato...”.

Sobre el punto tratado por dicha norma, extractos pertinentes de la sentencia recurrida, señalan:
“...En relación con la primera defensa del Co-demandado (sic) ELADIO ALEJANDRO BENITEZ CASTILLO, referida a la PRESCRIPCIÓN, no puede esta Alzada deducir, si es la Prescripción de la acción propiamente, o la Prescripción Adquisitiva o Usucapión. Sin embargo, esta Alzada para decidir, observa: El artículo 53 de la Ley de Registro Público vigente desde 1.999, anteriormente el artículo 40-A, estable-ce que la persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención con esta ley, podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En efecto, los asientos registrales son válidos y eficaces una vez efectuados, y gozan de una presunción de certeza de la cual pueden ser privados a través de acción (vía) judicial. Sin embargo, la acción para solicitar la nulidad de un asiento registral, se encuentra consagrada en el artículo 1.346 del Código Civil...
Siendo la prescripción una defensa perteneciente al poder dispositivo de parte, debió el Actor señalar cuando comenzó el lapso para prescribir y cuando culminó, pues la Juzgadora no puede suplir defensas de parte. Al no haberlo hecho así, debe sucumbir la defensa y así, se decide. Ante el alegato de prescripción adquisitiva, se observa que estamos en presencia de una acción de nulidad de asiento registral, y que a los autos, por efecto de las exposiciones efectuadas por las testimoniales FRANCIS ARCÁNGEL NAVARRO HERNÁNDEZ, SANTIAGO ELOY RON BOLÍVAR, ELISA JOSEFINA PINEDA DE BELISARIO, GONZALEZ HERNÁNDEZ FREDDY RAFAEL y SEIJAS RATIA JORGE ALBERTO, aunado a la Inspección Judicial evacuada, que se analiza más adelante, se da la plena prueba de la posesión continua, pacífica, pública y reiterada de los fundos El Mercurito y La Trinidad, por parte del Actor, por lo cual, mal puede haber usucapión o prescripción adquisitiva y así, se decide.
De lo anterior, no aprecia esta Sala en principio, la infracción de ley aludida por el formalizante, pues, en líneas generales el pronunciamiento de la recurrida se ajustó a los postulados de la norma delatada por infracción, tal como puede apreciarse de los extractos de la recurrida incorporados al presente fallo, donde claramente se aprecia la aplicación de dicha norma ajustada a las características particulares del caso, y se arriba a la conclusión de que en el mismo no operó, en modo alguno, la aludida prescripción adquisitiva. Lo anterior ha de aunarlo la Sala a la confusa redacción del accionante para fundamentar la presente denuncia, confusión que a todo evento, impide la realización de un análisis más detenido de los alegatos de denuncia en contraposición a los pronunciamientos verdaderamente sentados por el Juzgador de alzada en su sentencia; además, en la delación bajo estudio, no se delata infracción del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil ni tampoco se formaliza una denuncia de casación sobre los hechos, que permitiera a la Sala descender a las actas del expediente para verificar a cabalidad lo verdaderamente acontecido en el mismo.”

Cabe reseñar el análisis, de manera muy sucinta realizado por juristas venezolanos en materia registral, quienes indican que es a partir del año 1.989 y como consecuencia de una Sentencia emanada del máximo Tribunal de Justicia en Venezuela, el Supremo Tribunal precisó la situación de ubicar el Sistema Inmobiliario Registral Venezolano dentro de los tipo Germano-Español, y ello debido a que las sucesivas reformas parciales de la Ley de Registro Público, y sobre todo tomando en consideración la última efectuada en el año 1.978, han influido quizá según muchos en forma aparente e inadvertida pero si profundamente en el carácter del Registro Público venezolano, al menos en su vertiente inmobiliaria. Ya en la reforma del 4 de abril de 1.978 se introduce a través del artículo 77, en donde técnicamente hablando es regulado por primera vez en una forma apropiada, ya que no sólo exige la mera mención del título anterior, sino que éste debe estar también registrado, ya sea en su debida oportunidad o porque sea presentado simultáneamente con el nuevo documento para su protocolización previa. Se introduce además una nueva disposición contenida en el artículo 40-A, en Sentencias de fechas 4 de agosto de 1.986 y 11 de junio de 1.987, la que se establece la presunción del tracto sucesivo en los términos siguientes: La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta ley u otras Leyes de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el Registro presupone la extinción o anulación del acto registrado". (…).

En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 30 de abril de 2.002, Exp. AA20-C-2000-000961, dejó sentado lo siguiente:

“…Omissis…
El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:
“...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.
En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte,; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...”.


Es así que las disposiciones inherentes a esta materia deben interpretarse de manera restrictiva ya que puede en caso de una mala interpretación, causarse un perjuicio en los derechos de los justiciables.

El Código Civil Venezolano, establece las diversas formas por las cuales puede operar esta figura procesal, y en ningún sentido se señala plazo de caducidad en una acción de asiento registral, sólo establece en su articulo 1.346, que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley. En consecuencia, mal podría considerarse la caducidad de una demanda por nulidad de asiento registral, y así se establece.

De igual forma, de conformidad con lo establecido por la Ley de Registro Público, publicada mediante gaceta oficial No. 4.665, de fecha 30 de diciembre de 1993, vigente para esa fecha, en el articulo 53 dispone: “…la persona quien se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta ley u otras leyes de la Republica podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el registro presupone la extinción o anulación del acto registrado...”. De esta norma se puede observar la posibilidad de que quien se sienta afectado por una inscripción realizada por el funcionario registral, podrá instar la tutela jurídica del estado mediante la interposición de su pretensión, sin que distinga dicha norma lapso de caducidad alguno, y así se establece.

Citado lo anterior y volviendo al caso de autos, en lo atinente a defensa de prescripción, opuesta por la parte co-demandada, ciudadana ZAIDA DEL CARMEN BLANCA, en su escrito de contestación a la demanda, folio 94 y 95, alega la defensa perentoria de prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil Venezolano, arguyendo que los ciudadanos VALERIS SWETNEE CAUSARANO OLIVA y CALAHAN NICOLAS CAUSARANO OLIVA, respectivamente, contaban con la mayoría de edad para la época de la compra venta que se realizo en el año 2007 y como se puede observar han transcurrido 6 años y 4 meses.

En cuenta de ello, valga mencionar que el articulo 1346 del Código Civil, aplicado al caso aquí planteado, no contempla un lapso de caducidad, sino un lapso de prescripción, además el legislador en dicha norma también contempla lapsos de suspensión cuando afirma que el lapso no comienza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que esta ha cesado, en caso de error o dolo desde el día en que han sido descubiertos, y así continua señalando supuesto de suspensión, lo cual es una característica típica y exclusiva de la prescripción, y que en ningún caso puede serle atribuida a los lapsos de caducidad, pues estos transcurren fatalmente sin posibilidad de suspensión o interrupción.

Es así que partiendo de los postulados ya expuestos, este Juzgador a los efectos de establecer la procedencia o no de la defensa perentoria de PRESCRIPCION, propuesta por la co-demandada, ciudadana ZAIDA DEL CARMEN BLANCA, en el escrito de contestación a la demanda, o si por el contrario puede prosperar la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA Y ASIENTO REGISTRAL, propuesta por los ciudadanos VALERIS SWETNEE CAUSARANO JIMENO y CALAHAN NICOLAS CAUSARANO OLIVA, respectivamente, en su libelo de demanda, pasa a examinar a continuación las pruebas aportadas al proceso y en cuanto a ello se obtiene lo siguiente:

La parte actora promovió con el libelo de demanda las siguientes pruebas:
• Copia fotostática de las actas de defunción de los ciudadanos EVELINA ARRETURETA DE CAUSARANO y JOSE VALERIO CAUSARANO ARRETURETA. Folio 09 al 12.
En atención a estas pruebas, las mismas son demostrativas que fallece en 1993, el ciudadano VALERIO JOSE CAUSARANO ARRETURETA, dejando su cónyuge YAJAIRA PERNIA DE CAUSARANO, una hija reconocida VALERIA SWETNEE. Posteriormente fallece en 1994, la ciudadana EVELINA ARRETURETA DE CAUSARANO, dejando a su esposo BARTOLOMEO CAUSARANO (difunto), y sus (02) hijos VALERIO JOSE (Difunto) Y PASCUALINA MARIA; y por cuanto no fueron impugnados por la contraparte, esta alzada las aprecia y valora por ser un documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

• Copias fotostáticas simples, de las actas de nacimiento de los ciudadanos VALERIS SWETNEE CAUSARANO JIMENO y CALAHAN NICOLAS CAUSARANO OLIVA. Folio 13 al 16.

En atención a esta prueba este Juzgador observa, que es demostrativa que los ciudadanos VALERIS SWETNEE CAUSARANO JIMENO y CALAHAN NICOLAS CAUSARANO OLIVA, son hijos reconocidos por el hoy difunto VALERIO JOSE CAUSARANO ARRETURETA, por lo que, esta alzada las aprecia y valora por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

• Copia fotostática del acta de defunción del ciudadano BARTOLOMEO CAUSARANO BATTISTA. Folio 22 y 23.

En atención a esta prueba, la misma es demostrativa que el ciudadano BARTOLOMEO CAUSARANO BATTISTA, falleció en el año 2001, y valorado conjuntamente con el material probatorio anterior, se obtiene que la sucesión del referido de cujus, esta conformada por la ciudadana PASCUALINA MARIA y VALERIO JOSE (difunto) quienes vienen a suceder sus referidos hijos VALERIS SWETNEE y CALAHAN NICOLAS, respectivamente, parte actora, por lo que, esta alzada la aprecia y valora por ser un documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

• Copias fotostáticas de la venta realizada por la ciudadana PASCUALINA MARIA CAUSARANO ARRETURETA a favor de la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN BLANCA. Folio 37 al 40.

Este Juzgador observa, que de las copias fotostáticas del contrato de compra-venta realizado entre la ciudadana PASCUALINA MARIA CAUSARANO ARRETURETA, con la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN BLANCA, recayó sobre un inmueble ubicado en la urbanización Los Olivos, Calle Lisboa Parcela Nº 18, Manzana 13, Unidad de Desarrollo 231 (UD-231) de Ciudad Guayana Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 30 de octubre de 2007, quedando registrado bajo el N° 3, Folio 38 al 42, Protocolo primero, Tomo vigésimo tercero, cuarto trimestre del año 2007, siendo demostrativo de la fecha en la cual la parte demandada vendió el bien inmueble perteneciente a la comunidad hereditaria proveniente de la relación conyugal de los difuntos EVELINA ARRETURETA DE CAUSARANO y BARTOLOMEO CAUSARANO, respectivamente, el cual se valora como documento público de de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece

• Original de la declaración sustitutiva o complementaria sucesoral forma 32 Nº 00214805, de fecha 11/07/2012. Folio 41 al 44.

En atención a esta prueba, este Juzgador observa, que la misma es demostrativa de la declaración sucesoral de herederos beneficiarios de los cual se evidencia que la ciudadana PASCUALINA MARIA CAUSARANO ARRETURETA es heredera conjuntamente con los ciudadanos CAUSARANO OLIVA VALERIS Y CAUSARANO OLIVA CALAHAN NICOLAS por derecho de representación del difunto VALERIO CAUSARANO A.), el cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1359 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

• De las pruebas de la parte demandada

En escrito de prueba presentado por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana ZAIDA DEL CARMEN BLANCA, inserto del folio 97 al 99, de fecha 20 de mayo de 2014, promovió lo siguiente:

• Copia certificada de documento de compra venta debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 30 de octubre de 2007.

Este Juzgador observa, que la misma ya fue promovida por la parte actora en copias fotostática, y fue analizada precedentemente por lo que se reproduce dicho análisis para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, y así se establece.

Analizado como fue el material probatorio aportado por las partes en esta causa, este Juzgado concluye que ciertamente se obtiene del resultado arrojado por las pruebas promovidas en juicio que es cierto que el presente inmueble ubicado en la Urbanización los Olivos, Calle Lisboa, parcela N° 18, manzana 13, de la Unidad de Desarrollo (UD-231), Puerto Ordaz, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, pertenece a la comunidad hereditaria proveniente de la relación conyugal de los difuntos EVELINA ARRETURETA DE CAUSARANO y BARTOLOMEO CAUSARANO, respectivamente, quedando como herederos los ciudadanos PASCUALINA MARIA CAUSARANO ARRETURETA, conjuntamente con los ciudadanos CAUSARANO OLIVA VALERIS Y CAUSARANO OLIVA CALAHAN NICOLAS por derecho de representación del difunto VALERIO CAUSARANO A.), siendo este un hecho no controvertido por las partes. Sin embargo, la parte co-demandada, ciudadana ZAIDA DEL CARMEN BLANCA, opone la defensa perentoria de PRESCRIPCIÓN fundamentando la misma en el artículo 1346 del Código Civil, en cuenta de ello, observa este Juzgador que la parte actora en su libelo de demanda no señala en que fecha tuvo conocimiento de la venta del referido inmueble, y siendo que de las pruebas aportadas a juicio específicamente del contrato de compra venta, se obtiene que la venta del bien inmueble objeto de litigio se efectuó en fecha 30 de octubre de 2007, por lo que la parte actora tenia un lapso de perentorio para efectuar cualquier acción judicial contra la referida venta en cinco (05) años, tal como lo dispone la normativa legal del artículo 1346 eiusdem, es decir hasta la fecha 30 de octubre de 2012, y siendo que dicha demanda fue interpuesta en fecha 11 de noviembre de 2013, ya había transcurrido el lapso para las acciones legales contra la venta debidamente registrada en fecha 30-10-2007. Continua observando este Juzgador que, para la fecha de la venta del inmueble objeto de litigio, esto es, 30-10-2007, la parte actora, ciudadanos VALERIS CAUSARANO JIMENO y CALAHAN CAUSARANO OLIVA, eran mayores de edad, por lo que, no se le puede imputar esta causal, en relación a que no efectuaron ninguna acción legal, en el tiempo previsto para ello, por lo que, debe prosperar la defensa perentoria de PRESCRIPCION formulada por la parte co-demandada, de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil Venezolano, y así se establece.

Como corolario de lo anterior, este Juzgador concluye que se debe declarar SIN LUGAR las apelaciones ejercidas por el abogado ROGER HURTADO RAMOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PASCUALINA MARIA CAUSARANO, parte codemandada, así como la apelación ejercida por el ciudadano CALAHAN CAUSARANO JIMENO, asistido por el abogado CARABALLO JOSE LUIS, parte actora en el presente juicio, en consecuencia, queda confirmada la decisión de fecha 12 de enero de 2015, que riela del folio 117 al 125, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito de este Circuito y Circunscripción Judicial, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.-

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la defensa de Prescripción propuesta por la parte co-demandada, ciudadana ZAIDA DEL CARMEN BLANCA, en consecuencia SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA Y ASIENTO REGISTRAL incoada por los ciudadanos VALERIS SWETNEE CAUSARANO JIMENO y CALAHAN NICOLÁS CAUSARANO OLIVA, en contra de las ciudadanas PASCUALINA MARIA CAUSARANO ARRETURETA y ZAIDA DEL CARMEN BLANCA, ambas partes ampliamente identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Se declara SIN LUGAR las apelaciones ejercidas por el abogado ROGER HURTADO RAMOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PASCUALINA MARIA CAUSARANO, parte codemandada, así como la apelación ejercida por el ciudadano CALAHAN CAUSARANO JIMENO, asistido por el abogado CARABALLO JOSE LUIS, parte actora en el presente juicio.

Queda así CONFIRMADA, la decisión de fecha 12 de Enero del 2015, inserta del folio 117 al 125 del presente expediente, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del caso.

Por cuanto la presente decisión fue pronunciada fuera del lapso legal correspondiente, por encontrarse este Tribunal Superior en la publicación de las sentencias de los expedientes signados con los Nos. 14-4910, 15-4917, 15-4919, 14-4913, 15-4971, 14-4868, 15-4956, 15-4921, 14-4807, 14-4905, 14-4886, 15-4924, 14-4883, 14-4884, 14-4859, 13-4527, 14-4800, 14-4821, 14-4903, 15-4954, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículos 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria Temporal,

Abg. Laura Estefanía Aguirre
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) previo anuncio de ley. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abg. Laura Estefanía Aguirre


JFHO/la/sch
Exp: Nº 15-4923