REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, ocho (08) de diciembre de dos mil quince (2.015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2014-000450

PARTE DEMANDANTE: GLENDY ZULIMAR GALLARDO RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.597.617.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS NELSON OROPEZA SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.251.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA PARA LA INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA LATINOAMERICANA, S.A. “FERROLASA”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2.007, bajo el Nro. 55, tomo 77-A-Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LYA OCHOA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.65.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva. (Incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar).

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, en fecha 11 de mayo de 2.015.

Recibidos los autos en fecha 26 de mayo de 2.015, se dio cuenta al juez de este juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 04 DE JUNIO DE 2.015, a las 02:30 p.m., la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso para motivar la decisión dictada, este juzgador proceder a hacerlo en los siguientes términos:

DE LOS ARGUMENTOS
EXPLANADOS EN LA AUDIENCIA

Explicó el abogado asistente de la parte actora, que ratifica los alegatos indicados en la diligencia de apelación, referidos a que la misma no pudo comparecer puntualmente a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar a causa de un hecho de fuerza mayor.

Explicó que en el traslado de su vivienda hasta la sede el Tribunal, ocurrió una “tranca” en la vía, realizada por personas que se encontraban protestando en las adyacencias del “central madeirense”.

Asimismo agregó, que en la entrada del Edificio Nacional, donde funcionan los tribunales, tuvo que esperar un largo tiempo para ser registrada, lo que le impidió asistir puntualmente a la audiencia programada.

Finalmente, peticionó que se repusiera la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza por que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

Asimismo resulta importante tener claro, que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales éstos se reúnen a discutir sus posiciones, y a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Visto lo expuesto por la parte actora, el tribunal observa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Superior del Trabajo confirmará la sentencia de primera instancia, o la revocará, cuando considere que existen justificados y fundados motivos de la incomparecencia del demandante, por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del tribunal.

En consecuencia de lo establecido en la norma, la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar, circunstancias éstas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social en las cuales se ha tratado el tema.

En el presente caso, en la audiencia de apelación fueron indicados los siguientes hechos por la parte recurrente:

i) Que reside en la localidad de “Los Rastrojos” del municipio Palavecino del estado Lara.
ii) Que el tráfico se encontraba obstaculizado por protestas.
iii) Que se retardó en el ingreso a la sede de los tribunales.
iv) Que acceso a las 09:33 a.m., al edificio donde funciona el juzgado de primera instancia.

En cuanto a ello, deja asentado quien juzga, que no fueron demostrados ninguno de los hechos descritos ni ninguna otra circunstancia que pueda ser catalogada como fortuita o de fuerza mayor y que le haya impedido a la accionante cumplir con su obligación procesal de acudir a la prolongación de la audiencia preliminar.

Bajo esa perspectiva, era indispensable como carga probatoria de la recurrente que ésta consignara en autos elementos o medios de pruebas dirigidos a producir la convicción respectiva de que los hechos han ocurrido como fueron alegados.

Aunado a ello, debió preverse en forma diligente la asistencia al acto programado o en su defecto, otorgar poder a algún representante judicial para que actuara en nombre de la demandante.

Asimismo, la parte actora tenía que disponer de los recursos y medios necesarios para lograr la organización respectiva y dar fiel satisfacción a las cargas que le imponía este proceso.

En consecuencia, dado que no se verificó algún evento sobrevenido, imprevisible, irresistible o inimputable que haya impedido a la accionante asistir al acto previsto, se procede a declarar injustificada la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 11 de mayo de 2.015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil quince (2.015). Año 205° y 156°

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
EL SECRETARIO.
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 1.00 pm, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO.
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

KP02-R-2015-000450
DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez




Abg. Hilmari García Padilla