REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2.015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000400
PARTE DEMANDANTE: JHONJADER RAMÓN AGUILAR GIMÉNEZ, HEMBER JOSÉ CORDERO, JUNIOR JOSÉ ESCALONA EREU, RAMÓN JOSÉ PEÑA, OSCAR ROKY PATACÓN ROJAS y LUIS ZENAIDO PADILLA, ciudadanos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares y portadores de las Cédulas de Identidad Nro. V-20.471.428, V-16.403.928, V-13.033.865, V-11.792.205, V-18.105.464 y V-15.446.656, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PAÚL JUAN DABOÍN y MORELLA HERNÁNDEZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 226.643 y 102.257, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES G Y P, C.A. y el ciudadano PEDRO LUÍS GONZÁLEZ OJEDA, ciudadano de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.927.443.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL MORENO y RICHARD EDUARDO QUINTERO ALDANA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.380 y 108.663 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 22 de abril de 2.015 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda.
El 30 de abril de 2.015, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte accionante (f. 38, p3).
En fecha 21 de mayo de 2.015 se dictó auto de recibo del presente asunto. Luego, mediante nuevo auto, el 01 de junio de 2.015, se fijó para el 18 de los corrientes, a las 02:30 p.m. la celebración de la audiencia respectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto al cual asistió solo la parte actora.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez dictado el dispositivo del fallo, éste sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA
La representación judicial de la parte actora, ratificó los hechos indicados en la reforma de la demanda, insistiendo en que el horario de los demandantes era de 24 horas de trabajo, por 24 horas de descanso, que no fueron otorgados los días de descanso como lo señala la ley del trabajo y que la jornada cumplida debe tomarse como nocturna en su totalidad por exceder de 4 horas nocturnas.
Explicó que la demandada no probó ninguno de sus argumentos de defensa, pues solo se limitó a traer recibos de liquidación de prestaciones sociales.
Argumentó que no fue exhibido por la accionada el libro de novedades en el cual, según su decir, se aprecia la jornada cumplida por los accionantes.
Denunció que en la recurrida nada se dijo sobre el salario, que se tomaron los datos del libelo inicial y no de la reforma.
Delató la omisión de pronunciamiento sobre los días adicionales de la prestación de antigüedad y los días adicionales de vacaciones.
Manifestó que estaba en desacuerdo con la falta de condenatoria del beneficio de alimentación, las horas extras y el bono nocturno, pues considera que estos no fueron pagados en forma correcta.
DE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Primeramente debe advertir esta Alzada, que la parte actora denunció la falta de pronunciamiento del a quo sobre lo pretendido por “días adicionales de prestación de antigüedad” y “diferencia de días de descanso de vacaciones”, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, lo que constituye el vicio de incongruencia negativa, previsto como causa de anulación en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al siguiente tenor;
“Artículo 160. La sentencia será nula:
1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;
2. Por haber absuelto la instancia;
3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y
4. Cuando sea condicional o contenga ultrapetita”. (Negritas del Tribunal)
Como se sabe, el vicio de incongruencia ocurre cuando el juez vulnera todos aquellos puntos que forman parte del debate, alterando o modificando el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.
Así, cuando se configura el primero de dichos supuestos se estará en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en incongruencia negativa cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial. (Sentencias Nº 1.77 del 1/10/2002, Nº 570 /09/04/03 y Nº 1.491 del 7/10/03).
Dicho lo anterior, una vez revisada la decisión definitiva dictada por el juez de juicio, cursante a los folios 26 al 36 de la pieza 3, se evidencia que no se emitió pronunciamiento alguno sobre la procedencia o improcedencia de las cantidades demandadas por “adicional de antigüedad” (f. 73, p1) y “diferencias de días de descanso de vacaciones”. (f. 75, p1).
Siendo así, conforme con lo antes trascrito procede la anulación de la sentencia recurrida en estricto apego a lo establecido en el numeral 1º del artículo 160 de la Ley Orgánica del Trabajo al haberse constado la existencia de el vicio delatado. Y así se decide.
Dada la declaratoria anterior, este tribunal procede a producir una nueva decisión sobre el fondo de la controversia en base a las pruebas a aportadas por cada una de las partes, en consecuencia, quedan desechados los restantes fundamentos de apelación sobre la decisión impugnada. Y así se decide.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegan los actores en el libelo de demanda que prestaban servicios personales como Vigilantes u Oficiales de Seguridad para la empresa GUARDIANES G Y P, C.A., con diferentes fechas de inicio y finalización de la relación de trabajo.
Aducen que devengaban salario variable por recargos de horas extras y de descanso trabajado, días domingos, libres y feriados y bono nocturno.
Con fundamento a los hechos explanados en el libelo, los actores demandan los siguientes conceptos: Antigüedad, Intereses sobre prestaciones sociales, Días adicionales, Diferencia de Vacaciones, Diferencia de Bono Vacacional, Diferencia días de Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Domingos, libres y feriados, Bono Nocturno Horas Extras y de descanso laboradas y Beneficio de Alimentación.
La demandada por su parte expuso que en cuanto a la fecha de ingreso y la antigüedad de los trabajadores la empresa reconoce los mismos, en lo que respecta a la jornada de trabajo alega que la LOTTT otorgó un lapso para la nueva jornada y su aplicación, fecha para la cual los trabajadores comenzaron a prestar servicio.
Argumentó que el trabajador de vigilancia puede tener 11 horas de trabajo más una hora de descanso y por ello niega las diferencias demandadas y la jornada de 24 horas por 24 horas alegadas por la parte demandante.
En cuanto al bono nocturno, afirma que las horas extras diurnas y nocturnas y demás beneficios extraordinarios se cancelaron. Ratifica que nunca estos trabajadores laboraron 24 horas por 24 horas y que la jornada era de 11 horas más una de descanso.
Sobre el beneficio de alimentación, señala que el mismo fue cancelado con base a la ley en su momento, cancelándose por cada jornada laborada. Además agrega que se pagaron sus prestaciones sociales debidamente.
Finalmente niega y rechaza el salario variable y las cantidades reclamadas por prestaciones sociales y todos los demás conceptos laborales calculados por la parte actora por cuanto considera que no se encuentran apegados a derecho.
DE LAS PRUEBAS
Documentales cursante a los folios 111 al 161, pieza 1. Consistente en recibos de pago de salarios. De los mismos se aprecia que los accionantes laboraban una jornada de 24 horas por 24 horas, debido a que se pagaban la misma cantidad de horas por; horas de descanso diurno, horas de descanso nocturno y bono nocturno. De manera que, lo demandantes en un período de dos semanas, laboraban un total de 7 a 8 días dependiendo de la cantidad de días y semanas del mes.
Documentales cursantes a los folios 162 al 168 de la pieza 1. Consistente en recibos de pagos de utilidades, de cada uno de los trabajadores. De la misma se evidencia las cantidades pagadas a los accionantes por estos conceptos, las cuales fueron reconocidas en la reforma del escrito libelar.
Documentales cursantes a los folios 169 al 174 de la pieza 1. Consistentes en copia de cheques correspondientes a adelanto de prestaciones sociales, recibidos por cada uno de los trabajadores reclamantes. Tales montos fueron reconocidos por los accionantes en su escrito libelar y de descontaron de los conceptos pretendidos.
Documentales cursantes a los folios 2 al 26 de la pieza 2. Consistentes en recibos de pago de bono de alimentación. De los mismos se aprecia que el tal beneficio era pagado por días laborados, y sin la proporción respectiva por jornada extraordinaria.
Documentales cursantes a los folios 27 al 29 de la pieza 2. Consistente en recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, de los trabajadores LUÍS PADILLA, HEMBER CORDERO Y RAMÓN PEÑA. De las mismas se evidencian las cantidades pagadas a los accionantes por estos conceptos, las cuales fueron reconocidas en la reforma del escrito libelar.
Documentales cursantes a los folios 30 al 35 de la pieza 2. Consistentes en Liquidación de Prestaciones Sociales de cada uno de los trabajadores. De su contenido se evidencia las cantidades que por prestaciones sociales recibieron los actores por terminación de la relación de trabajo, misma que se reconocieron en la demanda incoada.
Prueba de Exhibición:
En relación a la prueba de exhibición acordada por el Tribunal de Juicio y solicitada por la parte actora, se aprecia que se requirió lo siguiente:
? Recibos de pago correspondientes a los salarios, devengados por cada uno de los actores a lo largo de la relación laboral.
? Libros Contables de ingresos y egresos correspondiente al periodo comprendido entre el 11/06/2011 al 30/07/2014.
? Libro de Novedades del puesto de servicio de cada uno de los actores a lo largo de la relación laboral.
1. En cuanto a los recibos de pago, los mismos no fueron exhibidos por la parte demandada en la audiencia de juicio tal y como fue ordenado en la oportunidad correspondiente. Dicha circunstancia obliga a aplicar la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, tener por cierto los alegatos esgrimidos en la reforma del escrito libelar sobre: el salario devengado, los montos percibidos y la diferencia adeudada por los recargos de días domingos, libre y feriados, horas extras y de descansos trabajados y bono nocturno.
2. En cuanto a los libros contables de ingresos y egresos, se tienen como impertinente por no aportar información relativa a los hechos controvertidos.
3. Sobre el libro de novedades, el mismo no fue exhibido por la parte demandada en la audiencia de juicio tal y como fue ordenado en la oportunidad correspondiente. Dicha circunstancia obliga a aplicar la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, tener por cierto los alegatos esgrimidos en la reforma del escrito libelar sobre: el horario de los demandantes, las horas extras y de descanso trabajadas.
Documentales cursantes a los folios 40 al 49 de la pieza 2. Consistentes en Liquidación de Prestaciones Sociales de los demandantes. Tales pruebas fueron igualmente consignadas por la accionante y de las mismas se aprecian las cantidades recibidas por estos conceptos, las cuales fueron reconocidas en la reforma del libelo de demanda y deducidas de los montos pretendidos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegado a éste estado, se destaca que reconocidos como ha sido la prestación de servicios, el cargo, la antigüedad y el régimen jurídico aplicable, el punto controvertido lo constituye el horario laborado por los demandantes.
Al respecto, en razón a los recibos de pagos cursantes en autos, antes valorados, de los cuales se evidencia que a los accionantes se le pagaban la misma cantidad de horas por; horas de descanso diurno, horas de descanso nocturno y bono nocturno. De manera que, lo demandantes en un período de dos semanas, laboraban un total de 7 a 8 días dependiendo de la cantidad de días y semanas del mes, lo cual es solo posible con un horario de 24 horas laboradas y 24 horas de descanso.
Tal realidad, adminiculada con la que dimana de la prueba de exhibición y la consecuencia por la falta de cumplimiento con lo requerido, llegaban a esta juzgadora a la firme convicción que los actores cumplían la jornada indicada en el escrito libelar, la cual debe tomarse como nocturna en su totalidad a tenor de lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y hace procedente las diferencias adeudadas.
Dicho esto, queda patentado que en los pagos de liquidaciones de prestaciones sociales se tomó como base salarial un monto erróneo ya que no se incluyeron las reales cantidades por días libres, domingos y feriados, bono nocturno, horas extras trabajadas y horas de descanso trabajadas.
Lo anterior, trae como consecuencia que la demandada deba pagar las cantidades indicadas en la demanda, las cuales han sido detenidamente analizadas y se encuentran ajustadas a derecho, por estar fundamentada en el horario que fue alegado y probado en autos.
Respecto del bono de alimentación, fue reconocido por la propia demandada que no pagaba el mismo de conformidad con la proporción de la jornada cumplida por los accionantes, sino por día de trabajo. Tal admisión resulta suficiente para estimar que no fueron pagadas las horas laboradas en un tiempo mayor al permitidos por la ley, esto es, no fue cancelada la incidencia de beneficio de alimento por ejecución de labores en forma extraordinaria, lo que hace procedente este concepto en la forma y modo pretendido en la demanda.
Conforme a los razonamientos anteriores, se ordena a la demandada pagar las siguientes cantidades:
HEMBER JOSE CORDERO:
1.- Antigüedad ……………………..………………..……......Bs. 7.870,34
2.- Intereses sobre prestaciones sociales…………………Bs. 844,55
3.- Días adicionales……………………………………………Bs. 208,43
4.- Diferencia de Vacaciones..…….……………..………….Bs. 808,29
5.- Diferencia de Bono Vacacional………………………….Bs. 808,29
6.- Diferencia días de Vacaciones…...…….……………….Bs. 320,54
7.- Vacaciones Fraccionadas..…….……………..………….Bs. 1.480,53
8.- Bono Vacacional Fraccionado...……………..………….Bs. 1.480,53
9.- Utilidades…………………………………………………….Bs. 3.508,24
10.- Domingos, libres y feriados………………………………..Bs. 7.038,09
11.- Bono Nocturno………………………………………………..Bs. 3.983,51
12.- Horas Extras y de descanso laboradas………………….Bs. 28.208,31
13.- Beneficio de Alimentación………………………………….Bs. 4.560,00
TOTAL……..…………..……Bs. 61.119,67
RAMÓN JOSÉ PEÑA:
1.- Antigüedad ……………………..………………..……......Bs. 7.875,49
2.- Intereses sobre prestaciones sociales…………………Bs. 903,40
3.- Días adicionales……………………………………………Bs. 189,68
4.- Diferencia de Vacaciones..…….……………..………….Bs. 1.332,22
5.- Diferencia de Bono Vacacional………………………….Bs. 1.332,22
6.- Diferencia días de Vacaciones…..…….………………Bs. 437,13
7.- Vacaciones Fraccionadas..…….……………..………….Bs. 1.389,27
8.- Bono Vacacional Fraccionado...……………..………….Bs. 1.389,27
9.- Utilidades…………………………………………………….Bs. 6.505,11
10.- Domingos, libres y feriados………………………………..Bs. 6.798,36
11.- Bono Nocturno……………………………………………….Bs. 4.314,51
12.- Horas Extras y de descanso laboradas…………………Bs. 29.471,90
13.- Beneficio de Alimentación…………………………………Bs. 2.355,63
TOTAL……..…………..……Bs. 64.294,19
JUNIOR JOSÉ ESCALONA:
1.- Antigüedad ……………………..………………..……......Bs. 7.368,76
2.- Intereses sobre prestaciones sociales…………………Bs. 1.532,16
3.- Días adicionales……………………………………………Bs. 652,39
4.- Diferencia de Vacaciones..…….……………..………….Bs. 1.399,58
5.- Diferencia de Bono Vacacional………………………….Bs. 1.399,58
6.- Diferencia días de Vacaciones…..…….……………….Bs. 746,29
7.- Vacaciones Fraccionadas..…….……………..………….Bs. 528,00
8.- Bono Vacacional Fraccionado...……………..………….Bs. 528,00
9.- Utilidades…………………………………………………….Bs. 3.637,77
10.- Domingos, libres y feriados………………………………..Bs. 4.413,86
11.- Bono Nocturno……………………………………………….Bs. 7.935,75
12.- Horas Extras y de descanso laboradas…………………Bs. 33.395,40
13.- Beneficio de Alimentación…………………………………Bs. 2.568,75
TOTAL……..…………..……Bs. 66.106,28
JHONJADER RAMÓN AGUILAR JIMENEZ:
1.- Antigüedad ……………………..………………..……......Bs. 3.354,01
2.- Días adicionales……………………………………………Bs. 329,70
3.- Diferencia de Vacaciones..…….……………..………….Bs. 994,91
4.- Diferencia de Bono Vacacional………………………….Bs. 994,91
5.- Diferencia días de Vacaciones…..…….……………….Bs. 584,70
6.- Vacaciones Fraccionadas..…….……………..………….Bs. 79,41
7.- Bono Vacacional Fraccionado...……………..………….Bs. 79,41
8.- Utilidades…………………………………………………….Bs. 2.099,11
9 .- Domingos, libres y feriados……………………………….Bs. 3.063,91
10.- Bono Nocturno……………………………………………….Bs. 2.120,83
11.- Horas Extras y de descanso laboradas…………………Bs. 13.946,24
12.- Beneficio de Alimentación…………………………………Bs. 1.162,88
TOTAL……..…………..……Bs. 28.810,03
OSCAR ROKI PATACON ROJAS:
1.- Antigüedad ……………………..………………..……......Bs. 5.683,22
2.- Días adicionales……………………………………………Bs. 393,20
3.- Diferencia de Vacaciones..…….……………..………….Bs. 1.195,55
4.- Diferencia de Bono Vacacional………………………….Bs. 1.195,55
5.- Diferencia días de Vacaciones…..…….……………….Bs. 697,31
6.- Vacaciones Fraccionadas..…….……………..………….Bs. 550,67
7.- Bono Vacacional Fraccionado...……………..………….Bs. 550,67
8.- Utilidades……………………………………………………..Bs. 2.799,99
9.- Domingos, libres y feriados……………………………….Bs. 4.163,77
10.- Bono Nocturno……………………………………………….Bs. 3.297,96
11.- Horas Extras y de descanso laboradas…………………Bs. 24.776,21
12.- Beneficio de Alimentación…………………………………Bs. 4.040,75
TOTAL……..…………..……Bs. 49.344,76
LUIS ZENAIDO PADILLA:
1.- Antigüedad ……………………..………………..……......Bs. 5.661,74
2.- Días adicionales……………………………………………Bs. 371,16
3.- Diferencia de Vacaciones..…….……………..………….Bs. 893,32
4.- Diferencia de Bono Vacacional………………………….Bs. 893,32
5.- Diferencia días de Vacaciones…..…….………………Bs. 448,22
6.- Vacaciones Fraccionadas..…….……………..………….Bs. 156,69
7.- Bono Vacacional Fraccionado...……………..………….Bs. 156,69
8.- Utilidades……………………………………………………..Bs. 2.455,60
9.- Domingos, libres y feriados……………………………….Bs. 5.312,01
10.- Bono Nocturno……………………………………………….Bs. 4.482,08
11.- Horas Extras y de descanso laboradas…………………Bs. 20.582,64
12.- Beneficio de Alimentación…………………………………Bs. 6.067,00
TOTAL……..…………..……Bs. 47.480,48
Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución, deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios en los términos del artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la indexación judicial, la cual se estimará en base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).
La indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que se determine a pagar al demandante, deberán ser cuantificados en atención a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1841, dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, debiendo diferenciarse la prestación de antigüedad de los demás conceptos.
Así, en lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso ocurrió así: HEMBER JOSÉ CORDERO, junio de 2.013, RAMÓN JOSÉ PEÑA junio de 2013, JUNIOR JOSÉ ESCALONA noviembre de 2.013, RAMÓN AGUILAR GIMÉNEZ febrero de 2013, OSCAR ROKY PATACÓN ROJAS mayo de 2.013 y LUIS ZENAIDO PAIDLLA mayo de 2.013, hasta la fecha de su pago efectivo.
En lo que respecta a los intereses moratorios y el período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral su inicio será la fecha de notificación de la demandada (11/06/2.014) hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales.
En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 22 de abril de 2.015 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida.
TERCERO: CON LUGAR, la demanda incoada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso, dada las resultas del fallo.
QUINTO: Se CONDENA a la demandada a las costas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2.015. Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
EL SECRETARIO
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
NOTA: En esta misma fecha, siendo las XXXXX, se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
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