REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, martes, dos (02) de junio de dos mil quince (2.015).
205° y 156°
ASUNTO: KP02-R-2015-000423

PARTE DEMANDANTE: REYES ARGENIS MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.766.715.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, MORELLA HERNÁNDEZ, YULIMAR BETANCOURT, ADRIANA VÁSQUEZ, DARWIN JOSÉ CHACIN ORTEGA, ALEJANDRA AMOROSO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.491, 102.257, 102.145, 104.109, 143.972 y 226.625 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERENOS MONAGAS, C.A. (SEMOCA), sociedad mercantil con modificación estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el Nro. 79, tomo 60-A RM MAT.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 04 de mayo de 2.015 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.(F. 196)

En fecha 12 de mayo de 2.015, se oyó en ambos efectos la apelación formulada por las partes.(f.197)

El día 20 de mayo de 2.015 el asunto es recibido por este juzgado, fijándose para el día 26 de ese mismo mes y año, a las 08:30 a.m., la celebración de la audiencia de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.( f.200)

El día previsto se efectuó la audiencia programada y se dictó el dispositivo de fallo.(f. 201)

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente para publicar la motivación del fallo, éste juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora indicó que el trabajador laboró una jornada de 12 horas como vigilante, la cual generaba a su favor horas extraordinarias, que estima evidenciadas en los recibos de pagos.

Acotó que la demandada no pagó en forma correcta las horas extraordinarias que correspondían al accionante, al dividir el valor de cada hora entre una jornada de 12 horas y no entre 10 horas como corresponde por ley.

Resaltó que en la demanda no se está reclamando el pago de horas extras, pues lo que pretende es el pago de diferencia de horas extraordinarias ya canceladas, acotando que la carga de la prueba del pago correcto de las mismas le corresponde a la accionada.

Solicitó que se verificara a través de una simple operación aritmética, que los recibos de pagos demuestran la cancelación defectuosa del concepto negado por el A quo.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

A los fines de resolver la impugnación objeto de la presente decisión, esta Alzada estima necesario realizar un resumen de las actas que componen el presente asunto. Así tenemos:

En fecha 30 de junio de 2.014, la abogada ADRIANA CAROLINA VÁSQUEZ PIÑA en su condición de apoderada judicial del ciudadano REYES ARGENIS GONZÁLEZ MELÉNDEZ interpone demanda de cobro de prestaciones sociales en contra de la sociedad mercantil SERENOS MONAGAS, C.A. (SEMOCA). (f.1 al 8), misma que correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, siendo admitida el 02 de julio de 2.014 (f. 13).

Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2.014, la secretaria del tribunal de sustanciación certificó que la notificación de la demandada se practicó en apego a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 34), por lo que la audiencia preliminar correspondió para el 08 de diciembre de 2.014, acto al cual solo compareció la parte accionante, declarándose a la accionada incursa en presunción de admisión de los hechos (f. 35).

En diligencia de fecha 09 de diciembre de 2.014, la abogada ANALIESSE ALVARADO, actuando como apoderada de la demandada SERENOS MONAGAS, C.A., apeló de la decisión que declaraba a su representada incursa en admisión de los hechos. (f. 111).

El 17 de diciembre de 2.014, el tribunal de sustanciación publica el extenso del fallo, en el cual declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano REYES ARGENIS GONZÁLEZ MELÉNDEZ. (f. 123).

En nueva diligencia presentada el 12 de enero de 2.015, la representación judicial de la demandada ratifica la apelación ejercida el 09 de diciembre de 2.014. (f. 125), consignado instrumento poder notariado otorgado el 17 de julio de 2.014, ante la Notaría Pública Primera de Maturín, por el presidente de la accionada, del cual se constata que se trata de la única apoderada. (f. 126).

En auto dictado el 13 de enero de 2.015, se oyó en ambos efectos la apelación formulada por la sociedad mercantil demandada. (f. 128).

Realizada la audiencia de apelación respectiva (f. 135), en fallo del 06 de febrero de 2.015, este Tribunal declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada y repuso la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar (f. 142).

En oficio Nro. 78 de fecha 13 de febrero de 2.015, recibido el día 19 de febrero del presente año, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitió diligencia presentada por la abogada ANALIESSE ALVARADO R, el 11 de febrero de 2.015, en la cual renuncia al poder otorgado por la demandada, en los siguientes términos:

“Renuncio al Poder Otorgado por la empresa Serenos Monagas, C.A. y solicito muy respetuosamente a este digno tribunal se tome las medidas legales consiguientes”. (f. 146).

En auto dictado el 23 de febrero de 2.015, este juzgado declaró firme el fallo de fecha 06 de febrero de 2.015 y ordenó la remisión de la causa al tribunal de origen. (f. 147).

Fijada con anticipación la audiencia preliminar, correspondió su celebración para el 17 de marzo de 2.015, a las 09:00 a.m., oportunidad en que compareció solo la parte demandante y se estableció la presunción de admisión de los hechos de la accionada. (f. 151).

Previa declaratoria con lugar de la inhibición planteada por el Abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, correspondió la decisión respectiva al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, misma que fue publicada el 04 de mayo de 2.015, declarando parcialmente con lugar la acción incoada (f. 195), y recurrida el 08 de mayo de 2.015 por la parte actora. (f. 196).

Del recorrido anterior, se destaca que los tribunales actuantes en el presente asunto, a saber; Juzgados Quinto y Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, e inclusive esta Alzada, obviaron pronunciarse sobre la diligencia presentada por la abogada ANALIESSE ALVARADO R., en fecha 11 de febrero de 2.015, en la cual renunciaba a poder que le fue otorgado en forma exclusiva por la sociedad mercantil accionada SERENOS MONAGAS, C.A.

Así, ante la renuncia de la única apoderada de la demandada no hubo actuación alguna por parte del aparato jurisdiccional encargado del desarrollo de la causa, ni notificación de tal situación a la accionada. Dicha omisión, es contraria al derecho de oportuna y adecuada respuesta contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la abogada renunciante solicitó en forma expresa que se tomaran las medidas legales consiguientes, sobre lo cual no hubo actuación de ninguna naturaleza.
La omisión detectada, también es contraria al principio de celeridad procesal, contenido en lo artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 10 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a pronunciarse sobre las solicitudes procesales dentro de los tres días siguientes a su presentación, salvo disposición especial.

Aunado a ello, al tratarse la figura de la representación judicial de una circunstancia estrechamente vinculada al ejercicio del derecho a la defensa, siendo que existe en el presente caso duda sobre la intervención de la demandada, en razón de la renuncia expresa y manifiesta de su única representante, pues la misma no ha intervenido luego del 11/02/2.015, -fecha de abdicación-, con el fin de garantizar la protección y pleno disfrute de las garantías contenidas en el artículo 49 Constitucional, debe intervenir esta juzgadora de oficio por tratarse de una circunstancia que procura el mantenimiento de normas orden público, que son de cumplimiento incondicional y no pueden ser derogadas por las partes ni obviadas por los tribunales, ya que procuran el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportuna respuesta, la celeridad procesal y el derecho a la defensa en su concepción más amplia.

En razón a lo anterior, en estricto apego a los artículos 206, 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de corregir la falta detectada y garantizar la estabilidad del presente proceso, se anulan las actuaciones realizadas en este asunto desde el 23 de febrero de 2.015 (f. 147), con excepción de la incidencia de inhibición, y se repone la causa al estado que el Tribunal Sexto de Sustanciación proceda a pronunciarse sobre la renuncia del poder realizada por la abogada ANALIESSE ALVARADO RODRÍGUEZ. Y así se decide.

Dada la declaratoria anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre los argumentos de apelación. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:


PRIMERO: ANULAN las actuaciones realizadas en este asunto desde el 23 de febrero de 2.015 (f. 147), con excepción de la incidencia de inhibición.

SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que el Tribunal Sexto de Sustanciación proceda a pronunciarse sobre la renuncia del poder realizada por la abogada ANALIESSE ALVARADO RODRÍGUEZ, suficientemente identificada en autos.

TERCERO: SIN LUGAR la apelación realizada por la parte actora contra la decisión de fecha 04 de mayo de 2.015, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Lara.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dadas las resultas del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de junio de 2.015. Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las 4:20 pm se dictó y publicó la anterior decisión.

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
SECRETARIO

KP02-R-2015-000423