REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, quince (15) de junio de dos mil quince (2.015).
205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000048


PARTE DEMANDANTE: ALIRIO JOSÉ DUARTE CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.615.137.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, MORELLA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, YULIMAR BETANCOURT HERRERA, ADRIANA VÁSQUEZ PIÑA, DARWIN JOSÉ CHACIN MUÑOZ y ALEJANDRA SHARAITH AMOROSO PARRA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.491, 102.257, 102.145, 104.109, 143.972 y 226.625.


PARTE DEMANDADA: (1) PROYECTOS PROTOCOLARES SAFE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 13 de marzo de 2.013, bajo el Nro. 29, tomo 32-A. (2) CENTRO-OCCIDENTAL DE INVERSIONES, S.C.S. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 1976, bajo el Nro. 109, tomo Segundo.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: (1) PROYECTOS PROTOCOLARES SAFE, C.A.: ANGI CACERES y NAYBETH CEDEÑO 108.694 y 205.113. (2) CENTRO-OCCIDENTAL DE INVERSIONES, S.C.S.: FÉLIX OTAMENDI OSORIO, ISABEL OTAMENDI SAAP, ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, SARAH OTAMENDI SAAP y JACOBO MÁRMOL MÁRMOL, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.994, 54.260, 53.487, 80.218 y 104.083 respectivamente.


SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva. Desistido el Recurso.

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2.015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Lara, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

El 21 de enero de 2.015, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte accionante. (f. 42).

Mediante auto de fecha 30 de enero de 2.015 se dio por recibida la causa. En esa misma oportunidad, se fijó para el día 04 de febrero de 2.015 a las 02:00 p.m., la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue diferida por causas imputables a este tribunal para el 12 de marzo de 2.015, a las 02:00 p.m. (f. 46).

Llegada la fecha prevista, las partes, a los fines de lograr un posible acuerdo, requirieron la suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días hábiles. (f.47)

En auto dictado el 04 de mayo de 2.015, al haber vencido el lapso de suspensión acordado por las partes, se fijó para el 10 de junio de 2.015 a las 09:00 a.m. la audiencia de apelación, no siendo efectuada en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente.

Siendo la oportunidad para decidir, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:


DEL OBJETO DE LA APELACIÓN


La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la parte actora contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2.015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.


DEL DESISTIMIENTO


Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Alzada observa que anunciada la audiencia fijada para el día y hora señalados ut supra, se dejó constancia de que realizado el llamado respectivo, no compareció la parte accionante recurrente ni por sí mismo ni por medio de apoderado judicial alguno, solo hicieron acto de presencia los apoderados judiciales de la parte accionada.

Ahora bien, respecto a las audiencias a celebrarse en segunda instancia, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica:

“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (negritas del tribunal).

Asimismo, la exposición de motivos de la ley adjetiva laboral explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración de tres de sus pilares fundamentales. Por sujeción a estos principios y a la norma ut supra citada, en el procedimiento en segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, delimitada la misma en la obligación de comparecer a la audiencia de apelación.

Con fundamento a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 672 de fecha 21/06/05 con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez indicó: “…de no comparecer el apelante a la audiencia, se presume su conformidad con la decisión recurrida, declarándose desistida la apelación y firme el fallo de primera instancia…”.

En consecuencia, verificada como ha sido la incomparecencia de la parte recurrente, procurando el cumplimiento de la norma y la uniformidad de la jurisprudencia laboral, resulta forzoso para quien sentencia, en virtud de las circunstancias ya descritas, aplicar los efectos jurídicos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declarar desistida la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada el 12 de enero de 2.015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Lara. Y así se decide.

DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2.015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Firmado y sellado en el despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de junio de 2.015. Año 205º y 156º.

LA JUEZ


ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO


ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ


NOTA: En el día de hoy, siendo las 09:55 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO


ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ


KP02-R-2015-000048