REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, miércoles, diez (10) de junio de dos mil quince (2.015).
205° y 156°
ASUNTO: KP02-R-2015-000430

PARTE DEMANDANTE: EDGARDO RAMÓN ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.116.708.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOHANNA LEÓN MUJICA, EDINSON MUJICA y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 72.129, 47.956 y 114.876 respectivamente

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A. (DIPOCOSA), sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que por secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 185, del Libro de Registro de Comercio N° 2., fusionada a CERVECERÍA POLAR, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1.941, bajo el Nro. 323, tomo 1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN MIRABAL RENDÓN, JULIO ALEJANDRO PÉREZ GRATEROL, JOSEPH SABBAGH, FREDDY VALERA, EGILDA GONZÁLEZ ÁLVAREZ, SILENE GIMÉNEZ FALCÓN, BRIAN MATUTE DÍAZ y ANA MARÍA COLMENÁRES, abogado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.866, 78.826, 90.078, 59.578, 92.307, 90.131, 116.302 y 133.211 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.



RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión de fecha 04 de abril de 2.015 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, que declaró “La validez de la Experticia Forense Laboral basa en el expediente número KP02-L-2009-000789, nomenclatura de este despacho, consignada el 24 de Abril de 2015 por la Licenciadas MARIA PATRICIA ZEPEDA y LUZ MARIA ESCALONA…”

En fecha 12 de mayo de 2.015, se oyó en ambos efectos la apelación formulada por las partes. (f. 69, p4).

El día 25 de mayo de 2.015 el asunto es recibido por este juzgado, fijándose para el día 03 de junio de 2.015, a las 10:30 a.m., la celebración de la audiencia de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día previsto se efectuó la audiencia programada y se dictó el dispositivo de fallo.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente para publicar la motivación del fallo, éste juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora indicó, que en el informe de revisión se modificó lo referido al “corte de cuentas” y a la indemnización de antigüedad, aún y cuando estos conceptos no fueron objeto de impugnación por las partes.

Explicó que la cantidad estimada en la Experticia Complementaria del Fallo de Bs. 7.200,00 fue reducida a Bs. 900,00, lo que cataloga como una perdida para su representado, al igual que lo dejado de generar por intereses moratorios e indexación judicial de esos conceptos.

Asimismo, respecto a la indexación judicial y los intereses moratorios de las cantidades condenadas, indicó que debieron ser calculados desde el 19 de julio de 1.997, pues de la forma como se hizo en la revisión priva de 4 años de actualización.

Como tercer argumento de impugnación, denunció la representación de la parte actora que la indexación judicial debió estimarse en base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) y no en base al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas (IPC).

Por su parte, la representación judicial de la demandada señaló como punto previo, que el informe de revisión de la experticia complementaria del fallo fue presentado en forma extemporánea, lo que cataloga como una violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

Sobre el fondo de la decisión recurrida, adujo que está mal hecho el informe en la cual se sustenta debido a que no se puede leer, por deficiencias de impresión.

Denunció que el salario utilizado para los años de 1.994 hasta el 2.001, no es el correcto.

Resaltó que en la estimación de la indexación judicial se tomó como base de cálculo un monto de la propia indexación.

Por último, afirmó que los intereses moratorios de la prestación de antigüedad fueron sumados dos veces.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

A los fines prácticos de la presente decisión, quien suscribe procederá en primer lugar a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, para luego dilucidar los argumentos de impugnación efectuados por la representación judicial de la parte actora. Así tenemos:

En fecha 23 de febrero de 2.015, fueron juramentadas por la Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, las ciudadanas MARÍA PATRICIA ZEPEDA y LUZ MARÍA ESCALONA, como expertos “…para la elaboración de la revisión del Informe Pericial elaborado por la Lic. BEATRIZ ELENA SANTANA SALAS, consignado en fecha 16/09/2014…”. Para dicha labor, se les otorgó un lapso de treinta (30) días de despacho. (f. 30, p4).

Posteriormente, el día 08 de abril de 2.015, las expertos revisoras solicitaron el cómputo de los días a excluir para la determinación de la indexación judicial respectiva. De igual manera, en la misma solicitud requirieron una prórroga para la presentación de la revisión de cinco (05) días de despacho. (f. 31, p4).

En auto del 10 de abril de 2.015, el tribunal de primera instancia acordó la prorroga solicitada de cinco (05) días hábiles, indicado que los mismos comenzarían a computarse luego de vencido el lapso otorgado en el acta de juramentación de fecha 23 de febrero de 2.015 (f. 34, p4).

Mediante diligencia del 22 de abril de 2.015, fue consignado el informe pericial de revisión que fue encomendado en auto de fecha 23 de febrero de 2.015 (f. 36, p4).

Ahora bien, vistas las actas cursantes a los autos, en atención al cómputo de los días de despacho que acontecieron para el momento en que se suscitaron los hechos objeto de la presente controversia, este Tribunal considera que en el presente asunto se vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, toda vez, se observa que las auxiliares de justicia –expertos- aceptaron su cargo en fecha 23 de febrero de 2.015, indicando que dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes consignarían el respectivo informe de revisión, oportunidad que fue prorrogada por cinco (05) días más de despacho, en auto del 10 de abril de 2.015, para un total de treinta y cinco (35) días de despacho, cuyo lapso venció en fecha 20 de abril de 2.015, siendo que las expertos consignaron el informe en cuestión el 22 de abril de 2.015, esto es, dos (02) días hábiles luego de vencido el lapso antes indicado, situación ésta que produjo un desorden procesal.

Tal circunstancia anormal del proceso –desorden procesal-, fue definida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia N° 2.821, del 28 de octubre de 2003, en los siguientes términos:

“…En sentido estricto procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.”

En atención a la citada teoría de las nulidades procesales, el a quo debió advertir que la extemporaneidad del informe en el cual se fundamentó la decisión que establece la estimación definitiva, producía la inexistencia del mismo.

En razón a lo anterior, en estricto apego a los artículos 206, 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de corregir la falta detectada y garantizar la estabilidad del presente proceso, se anulan las actuaciones realizadas en este asunto desde el 22 de abril de 2.015 (f. 35, p4), y se repone la causa al estado que se realice nuevo informe de revisión. Y así se decide.

Dada la declaratoria anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de delaciones realizadas por las partes que constituyen sus argumentos de apelación. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 04 de abril de 2.015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la misma decisión de fecha 04 de abril de 2.015.

TERCERO: Se ANULAN las actuaciones realizadas en este asunto desde el 22 de abril de 2.015 (f. 35, p4).

CUARTO: Se REPONE la causa al estado que el Tribunal de Sustanciación ordene la realización de nuevo informe de revisión.

QUINTO: No hay condenatoria del recurso, dada las resultas del fallo.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de junio de 2.015. Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ


ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA


ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:00 pm., se dictó y publicó la anterior decisión.

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
SECRETARIO

KP02-R-2015-000430