P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-O-2015-57 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: YIMY JOSÉ FREITEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.850.564.

APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: JOSÉ GREGORIO CARRASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 117.690.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MINISTERIO PÚBLICO: RAINER JOEL VERGARA, en su condición de Fiscal 12º del Ministerio Público del Estado Lara.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inició el presente procedimiento, por solicitud de amparo interpuesta en fecha 14 de mayo de 2015 (folios 1 al 3), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), el cual correspondió por distribución a éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 15 de mayo de 2015 y admitió en fecha 18 del mismo mes y año (folios 82 y 83).
Libradas y consignadas las notificaciones respectivas (folios 86 al 93), comenzó a computarse el lapso para la celebración de la audiencia constitucional, la cual se anunció el 17 de junio de 2015, dejándose constancia de la incomparecencia del querellante, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, estando presente el presunto agraviante y la presencia de la representación del Ministerio Publico, procediendo el Juez a dictar el dispositivo oral (folios 94 al 96).
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se procede a dictar el fallo escrito, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
PUNTO PREVIO
La parte querellante presentó escrito en fecha 19 de junio de 2015, en el cual solicitó se fijara nueva fecha para la celebración de la audiencia constitucional, ya que no se había notificado al presunto agraviante, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; además, en el expediente KP02-L-2014-753 no consta la notificación del amparo contra la sentencia dictada en dicho expediente.
Al respecto, es importante señalar que la notificación del querellado se efectuó el 15 de junio de 2015, siendo agregada al expediente el mismo día, como se desprende al folio 89, fecha en la que se agregó el resto de las notificaciones (folios 90 al 93), lo que originó el inicio del computo establecido para la audiencia en el auto de admisión y en todas las comunicaciones libradas.
La tramitación que se regula en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no ordena que la secretaria del Juzgado certifique las notificaciones practicadas, como condición para el cómputo del lapso de comparecencia a la audiencia de amparo.
Por otro lado, sobre la falta de constancia en el asunto KP02-L-2014-753 es necesario resaltar, que si bien es cierto la pretensión de amparo va dirigida contra la actuación jurisdiccional en dicho expediente, la presente causa es independiente y autónoma de aquella, por lo que no se requiere dejar constancia en dicho asunto de las notificaciones realizadas en el amparo constitucional.
En consecuencia, se declara improcedente lo requerido por el querellante sobre la fijación de nueva fecha para la celebración de la audiencia constitucional. Así se declara.
DE LA INCOMPARECENCIA DEL QUERELLANTE
La presunta agraviada señala en su libelo que el Juez de juicio generó un desorden procesal, ya que en auto de fecha 09 de abril de 2015 se abocó al conocimiento de la causa, y dejó transcurrir el lapso previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, concedió al actor un lapso de cinco días para consignar el porcentaje de discapacidad emitido por el IVSS; pero es el caso que en fecha 17 de abril de los corrientes dictó sentencia interlocutoria declarando la suspensión de la causa hasta que el actor consigne el documento requerido, sin dejar transcurrir los lapsos ya establecidos, causando indefensión a las partes.
Ahora bien, la audiencia constitucional en el procedimiento de amparo constituye según lo señala el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos”.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 7-00, 01-02, estableció interpretaciones en relación al procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y respecto a la falta de comparecencia de alguna de las partes determinó lo siguiente:

"(…) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)".

En el presente caso, el querellante no compareció ni por sí ni por medio de representante judicial alguno a la audiencia constitucional a los fines de exponer los alegatos que hubiere lugar respecto a las violaciones constitucionales indicadas.
Tampoco se desprende que los hechos narrados afecten el orden público, ya que no es evidente la presunta indefensión causada, porque no se alegó que el querellante tenga alguna causal de recusación contra la Juez temporal; ni se indicó si la parte tenía el documento administrativo que acredite el porcentaje de discapacidad para la continuación del juicio; tampoco se observa que el presunto agraviado haya apelado de la decisión interlocutoria dictada por la primera instancia, oportunidades procesales que tuvo la parte y no ejerció.
Por todo lo expuesto, y verificado en autos la inasistencia del presunto agraviado o su apoderado judicial a la audiencia oral y pública de amparo constitucional, celebrada el 17 de junio de 2015, éste tribunal, conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe forzosamente declarar terminado el procedimiento de amparo por abandono del trámite, en virtud de su incomparecencia a la audiencia constitucional. Así se declara.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, en razón de la incomparecencia del querellante a la audiencia constitucional, conforme el criterio sostenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: No se condena el pago de las costas, porque no se verificó que la pretensión haya sido temeraria y se alegó ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 26 de junio de 2015.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:18 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

La Secretaria
JMAC/eap