REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN
MATURIN, 12 de Junio de 2015
CAUSA No. CJPM-TM5ES-021-15
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADO: YOVANNY RAFAEL MENDOZA ROSILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.719.519 y LUIS ARGÉNIS BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.125.792.
DELITO: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar.
PENA: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria de ley, prevista en el ordinal 1º, del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar.
FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE MARIANA SANTAMARÍA CAMPOS, Fiscal Militar Auxiliar 40º de Maturín, Estado Monagas.
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO WILLIAMS GIL GUZMÁN, INPRE Nº 132.612.
CAPITULO I
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, una vez revisada la Causa Nro. CJPM-TM15C-008-2015, conformada por una (01) pieza, constante de ciento dieciocho (118) folios útiles, emanado del Tribunal Militar Décimo Quinto de control, con sede en Maturín, Estado Monagas, contentiva de la sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos penados YOVANNY RAFAEL MENDOZA ROSILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.719.519 residenciado en la calle Nº 2, Sector La Floresta, Maturín, Estado Monagas, y LUIS ARGÉNIS BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.125.792, residenciado en la Comunidad de San Carlos, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria de ley, prevista en el ordinal 1º, del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar; y quienes actualmente se encuentran recluidos en el Departamento de Procesados militares La Pica, Estado Monagas. Ahora bien, este Tribunal Militar de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procede como en efecto lo hace a ejecutar la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control, de Maturín, Estado Monagas, en contra de los precitados Penados y en consecuencia procede a realizar el cómputo inicial y fin del cumplimiento de la pena, de las penas accesorias, de las evidencias incriminadas y de los beneficios procesales de ley, en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias de Maturín, pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la Ejecución de la presente Sentencia Condenatoria y, al respecto, observa:
Resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente: “… Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad…”. Asimismo, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuera el caso… (Omissis).”
En tal sentido, siendo el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias competente para conocer y decidir sobre la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, procede como en efecto lo hace ejecutar la presente Sentencia Condenatoria en los temimos siguientes:
CAPITULO III
DEL AUTO DE EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, DEL COMPUTO INICIAL DE LA PENA IMPUESTA, DE LA FECHA DE INICIO Y FIN DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SITIO DE RECLUSIÓN DEL PENADO
Este Tribunal Militar, a los fines de determinar el cómputo del cumplimiento de la pena impuesta por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control, en contra de los penados: YOVANNY RAFAEL MENDOZA ROSILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.719.519, y LUIS ARGÉNIS BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.125.792, al respecto se observa, que de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia en el Acta Policial de fecha 06 de Febrero de 2015, e inserta en la presente causa en el folio siete (07), que los precitados penados identificados en autos, fueron privados de su libertad y una vez presentado en audiencia el 10 de Febrero de 2015, el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control, decretó la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º, artículo 237 ordinal 1º, 2º y 3º y el artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El 26 de mayo de 2015, fue celebrada audiencia preliminar donde se mantiene la medida de privación judicial en contra de los penados identificados en autos, según consta en acta de audiencia preliminar e inserta del folio ciento diez (110) al ciento once (111); de igual manera se condenó al precitado en base a la admisión de hecho establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria de ley, prevista en el ordinal 1º, del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar; en tal sentido, se evidencia que los precitados penados han cumplido hasta la presente fecha, con CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DÍAS DE PRISIÓN que descontados de la pena principal quedaría una pena en concreto por cumplir de DOS (02) AÑOS UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN, esto es, hasta el día 06 de agosto de 2017, fecha en que finaliza lo que le resta por cumplir del total de la pena impuesta.
Ahora bien, en lo que respecta al sitio de reclusión de los ciudadanos penados YOVANNY RAFAEL MENDOZA ROSILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.719.519, y LUIS ARGÉNIS BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.125.792, se desprende que el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control, ordena la reclusión en el Departamento de Procesados Militares de La Pica, Estado Monagas, donde actualmente permanecen privados de libertad desde el 06 de Febrero de 2015, en consecuencia. Este Tribunal Militar, acuerda mantener a los penados en autos, en dicho Centro de Reclusión hasta tanto se decida el cambio a otro Centro Penitenciario del país, notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente al Departamento de Procesados Militares de La Pica, Estado Monagas, remitiendo copia certificada del presente auto de ejecución de sentencias. Así se decide.
CAPITULO IV
DE LAS PENAS ACCESORIAS
De igual forma se procede a ejecutar las penas accesorias de ley, impuesta por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control, a los ciudadanos penados YOVANNY RAFAEL MENDOZA ROSILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.719.519, y LUIS ARGÉNIS BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.125.792, las contenidas en el Artículo 407 en su Ordinal 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, a saber: 1) Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena; en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral, para el cumplimiento de la pena accesoria antes señalada..
CAPITULO V
DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Y DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS
Por cuanto se desprende de las actas que conforman la presente causa que los ciudadanos penados: YOVANNY RAFAEL MENDOZA ROSILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.719.519, y LUIS ARGÉNIS BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.125.792, se encuentran privado de libertad desde el día 06 de Febrero de 2015, en el Departamento de Procesados Militares, La Pica, Estado Monagas, y visto que la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria no excede de cinco (05) años, tal como lo prevé el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que es viable el otorgamiento del referido beneficio, por lo que el penado al momento en que se imponga del Auto de Ejecución, podrá optar al respectivo beneficio, previo cumplimiento de los requisitos a los cuales alude la norma in comento y una vez cumplidos dichos requisitos le corresponderá a este Tribunal Militar, evaluar la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; Ahora bien, en virtud que para la presente fecha a los penados de auto le nace el derecho de solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal Militar. ACUERDA DE OFICIO librar la comunicación, al Viceministerio de Atención al Privado y Privada de Libertad, a los fines que le practiquen a los ciudadanos penados YOVANNY RAFAEL MENDOZA ROSILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.719.519, y LUIS ARGÉNIS BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.125.792, con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 482 en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En el mismo orden de idea, se procede a determinar la fecha en que le nace el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO a los ciudadanos penados: YOVANNY RAFAEL MENDOZA ROSILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.719.519, y LUIS ARGÉNIS BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.125.792; así tenemos: que de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico procesal penal el respectivo beneficio le nace al penado de autos a partir del momento en que cumpla las mitad de la pena impuesta, esto es a partir del cumplimiento de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES de la pena impuesta, es decir, hasta el 6 DE MAYO DE 2016, en cuanto al BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO, le nace a partir del momento que cumpla la dos terceras parte de la pena impuesta, esto, es a partir del cumplimiento de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, es decir, el 06 DE OCTUBRE DE 2016 y en lo que respecta al BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, le nace a partir del momento en que cumpla las tres cuartas partes de la pena impuesta, esto es a partir del cumplimiento de UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, es decir, HASTA EL 21 DE DICIEMBRE DE 2015; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorgará si previamente cumple con los requisitos establecidos en dicho Artículo. Así se decide.
Este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencia, una vez analizado y resuelto como han sido cada uno de los capítulos del presente Auto de Ejecución de Sentencias. Da por ejecutada formalmente la Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, en contra de los ciudadanos penados: YOVANNY RAFAEL MENDOZA ROSILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.719.519, y LUIS ARGÉNIS BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.125.792, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria de ley, prevista en el ordinal 1º, del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud a los razonamientos expuestos, este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471, 474 y 506, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: SE DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA, la Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control de Maturín, Estado Monagas, mediante Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, en fecha 26 de Mayo de 2015 y Publicada en esa misma fecha, mediante la cual condenó a los ciudadanos penados: YOVANNY RAFAEL MENDOZA ROSILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.719.519, y LUIS ARGÉNIS BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.125.792, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria de ley, prevista en el ordinal 1º, del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE DECLARA EJECUTADO, el cómputo definitivo, previa realización del cómputo, se determinó que los penados de autos han cumplido hasta la fecha de hoy 12 de Junio de 2015, con CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DÍAS DE PRISIÓN que descontados de la pena principal quedaría una pena en concreto por cumplir de DOS (02) AÑOS UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN, esto es, hasta el día 06 de agosto de 2017, fecha en que finaliza lo que le resta por cumplir del total de la pena impuesta.TERCERO: SE DECLARA EJECUTADO, el computo mediante el cual se determina la fecha en que le nace cada uno de los beneficios procesales de ley a los precitados penados; es decir que por cuanto la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria no excede de cinco (05) años, tal como lo prevé el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que es viable el otorgamiento del referido beneficio, por lo que los penados al momento en que se imponga del Auto de Ejecución, podrán optar al respectivo beneficio, previo cumplimiento de los requisitos a los cuales alude la norma in comento y una vez cumplidos dichos requisitos le corresponderá a este Tribunal Militar, evaluar la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena; Ahora bien en virtud que para la presente fecha a los penados de auto le nacen el derecho de solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal Militar. ACUERDA DE OFICIO librar la comunicación, al Viceministerio de Atención al Privado y Privada de Libertad, a los fines que le practiquen a los ciudadanos penados YOVANNY RAFAEL MENDOZA ROSILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.719.519, y LUIS ARGÉNIS BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.125.792, con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 482 en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la fecha en que le nace el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO a los ciudadanos penados: YOVANNY RAFAEL MENDOZA ROSILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.719.519, y LUIS ARGÉNIS BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.125.792; así tenemos: que de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico procesal penal el respectivo beneficio le nace al penado de autos a partir del momento en que cumpla las mitad de la pena impuesta, esto es a partir del cumplimiento de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES de la pena impuesta, es decir, hasta el 6 DE MAYO DE 2016, en cuanto al BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO, le nace a partir del momento que cumpla la dos terceras parte de la pena impuesta, esto, es a partir del cumplimiento de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, es decir, el 06 DE OCTUBRE DE 2016 y en lo que respecta al BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, le nace a partir del momento en que cumpla las tres cuartas partes de la pena impuesta, esto es a partir del cumplimiento de UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, es decir, HASTA EL 21 DE DICIEMBRE DE 2015 y se le otorgará si previamente cumple con los requisitos establecidos en dicho Artículo. CUARTO: SE DECLARA EJECUTADA, las penas accesorias de ley contenidas en el Artículo 407 en su Ordinal 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, a saber: 1) Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena, en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para el cumplimiento de esta orden judicial; asimismo se ordena remitir copia certificada de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control, en fecha 26 de Mayo de 2015 y Publicada en esa misma fecha, al Ministerio del Interior, Justicia y Paz, a cargo de la División de Antecedentes Penales. QUINTO: En cuanto al sitio de Reclusión donde los penados deban cumplir la pena impuesta. Este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, acordó mantener a los penados de auto, en el Departamento de Procesados Militares de La Pica, Estado Monagas, donde actualmente se encuentran recluidos cumpliendo la pena impuesta, hasta tanto se decida el cambio a otro Centro Penitenciario del país, notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente a referido recinto penitenciario. Así se decide.
Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrense las correspondientes Boletas de Notificación. Asimismo, se ordena oficiar al General de Brigada Henry José Timaure Tapia, Magistrado Presidente de la Corte Marcial y Circuito Judicial Penal Militar, al Consejo Nacional Electoral para el cumplimiento de la pena accesoria establecida en el numeral 1º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar. De igual manera se ordena remitir copia certificada de la Sentencia Condenatoria al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a cargo a la División de Antecedentes Penales. Impóngase al referido penado del respectivo auto de Ejecución a los fines de que suscriba el acta correspondiente y se acuerda mantener la referida causa en los archivos de este Tribunal Militar, hasta el cumplimiento total de la pena. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
CRISTIAN JOSUÉ RIVAS LANZ
CAPITÁN EL SECRETARIO JUDICIAL,
MOISES EDUARDO MARTÍNEZ CEDEÑO
TENIENTE
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado mediante las comunicaciones respectivas.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
MOISES EDUARDO MARTÍNEZ CEDEÑO
TENIENTE