REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS
Maracaibo, viernes 26 de junio de 2015
205° y 156°
CAUSA N° CJPM- TM3ES-012-15
JUEZA: CAPITANA MARINEL MARQUEZ CONTRERAS
SECRETARIA: TENIENTE DE FRAGATA ANA MENDEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PENADOS: TENIENTE JOSE ANTONIO PRIETO OCHOA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.889.434, y TENIENTE REILIS JOISE ARRIZAGA RATTIA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.651.839.
DEFENSA: ABOGADO CARLOS EDUARDO BADILLO GONZALEZ
FISCAL MILITAR: MAYOR ESTEBAN ALCALA GUEVARA, FISCAL MILITAR VIGESIMO SEGUNDO CON COMPETENCIA NACIONAL.
DELITO: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto en el artículo 565 en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 y con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 14 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
AUTO DE EJECUCION Y CÓMPUTO DE LA PENA
Visto que el Tribunal Militar Décimo de Control, mediante auto de fecha 15 de Mayo de 2015, declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria que se dictó contra los ciudadanos TENIENTE JOSE ANTONIO PRIETO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.889.434, residenciado en Calle Principal Salón, Sector Pueblo Viejo, Nirgua, Estado Yaracuy, teléfono 0426-2519324 y TENIENTE REILIS JOISE ARRIZAGA RATTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.651.839, residenciado en Maracay, Estado Aragua, “Los Hornos de Palo Negro”, Calle 4, Sector 7, teléfonos 0424-3807958. Se les impuso una pena de TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; por estar incursos en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto en el artículo 565 en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 y con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 14 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En virtud de ello y de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Militar a ejecutar dicha sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, que señala: “… Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad…”. Asimismo, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuera el caso… (Omissis).”
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 292 de fecha 13/06/2002 (Exp. No. CC02-0195), refiriéndose a la competencia de los Tribunales de Ejecución, señaló:
“.. De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia…”
En ese mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001 (Exp. No. CC01-0252), señaló:
“…a los tribunales de ejecución les corresponde la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas impuestas por el tribunal que emitió la sentencia; tal competencia para la ejecución de las penas le compete al tribunal de ejecución del mismo lugar en el cual se dictó la sentencia, es decir, que cuando se emite un pronunciamiento condenatorio por parte del tribunal de control o de juicio, éste debe notificar al tribunal de ejecución de la misma circunscripción judicial a los fines de hacer cumplir la sentencia proferida...”
Siendo así las cosas, y por cuanto el presente asunto es producto de una Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Decimo de Control, en contra de los penados TENIENTE JOSE ANTONIO PRIETO OCHOA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.889.434, y TENIENTE REILIS JOISE ARRIZAGA RATTIA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.651.839 y habiendo adquirido el carácter de cosa juzgada, es palpable que este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias es perfectamente competente para conocer y decidir sobre el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO II
DEL COMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y SU FECHA DE CUMPLIMIENTO
En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta, se observa en actas los penados TENIENTE JOSE ANTONIO PRIETO OCHOA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.889.434, y TENIENTE REILIS JOISE ARRIZAGA RATTIA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.651.839, en fecha 13 de febrero de 2015 fueron detenidos y se les decreto medida privativa de libertad en la audiencia de presentación (folios 98 al 120, 1ra pieza).
En fecha 29 de abril de 2015, se celebra audiencia preliminar, (folios del 296 al 303, 2da pieza) quedando privados de libertad, en el Centro de Procesados Militares ubicado en Santa Ana, Estado Táchira, imponiéndole una pena de TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Ahora bien, se puede precisar que los penados han estado privados de libertad desde el 13 de febrero de 2015, es decir, un tiempo de CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DÍAS, lapso que deberá descontarse de la pena a ejecutar, quedando en consecuencia y de manera definitiva un restante de la pena por cumplir de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRECE (13) DIAS DE PRISION, finalizando legal y efectivamente la condena por encontrarse purgando pena privado de libertad, el día TRECE (13) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018). Y ASÌ SE DECIDE.
CAPITULO III
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Y DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS
Tomando en consideración que los penados TENIENTE JOSE ANTONIO PRIETO OCHOA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.889.434, y TENIENTE REILIS JOISE ARRIZAGA RATTIA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.651.839, se encuentran privados de libertad y de acuerdo con la exposición anteriormente señalada y que la pena impuesta no excede de cinco años, tal como lo prevé la norma del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es viable que a partir de la presente fecha y en todo caso para el mismo momento en que se imponga esta decisión, los penados de autos, una vez que cumplan con los requisitos a los cuales alude la norma in comento, podrán definitivamente hacerse del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la cual este Tribunal Militar acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, certificado de antecedentes penales de los penados de autos.
En otro orden de ideas, el Tribunal Militar advierte que de conformidad con el artículo 474 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis), se evidencia que esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención intramuros.
Sin embargo donde se diagnostique, per se, que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que mantenga privados de libertad a los penados a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) que no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional.
Según el artículo 488 del Código Procesal Penal, las medidas alternativas de cumplimiento de pena a las que tiene Derecho son las siguientes:
a. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: al cumplir una pena de prisión de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS, esto es la mitad de la pena impuesta. A partir del 28 DE NOVIEMBRE DE 2016.
b. DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: al cumplir una pena de prisión de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS esto es dos tercios de la pena impuesta. A partir del 03 DE JULIO DE 2017.
c. LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir una pena de prisión de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DIAS esto es tres cuartas partes de la pena impuesta. A partir del 20 DE OCTUBRE DE 2017.
Complemento de lo expuesto anteriormente es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, en contra de los penados TENIENTE JOSE ANTONIO PRIETO OCHOA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.889.434, y TENIENTE REILIS JOISE ARRIZAGA RATTIA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.651.839, todo de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, se deja constancia que en el presente asunto no se recibió ningún tipo de evidencia física sobre la cual este tribunal militar tenga que decidir al respecto.
CAPITULO IV
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Este Órgano Judicial procede a ejecutar las penas accesorias de ley en contra de los penados de autos TENIENTE JOSE ANTONIO PRIETO OCHOA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.889.434, y TENIENTE REILIS JOISE ARRIZAGA RATTIA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.651.839, identificados ut supra, de conformidad a lo establecido en el artículo 407 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a tales efectos se ordena remitir copia certificada del presente auto de ejecución y de la sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Militar Décimo de Control con sede en el estado Zulia, de fecha 29 de abril de 2015, al Consejo Nacional Electoral, al ciudadano Vice-Ministro de Seguridad Jurídica a cargo de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al componente respectivo, vale decir a la Comandancia General del Ejército, en razón que el precitado penado de autos era plaza del plaza del 1310 Compañía de la de Sanidad de la 13 Brigada de Infantería, ubicado en la localidad de Paraguaipoa, Estado Zulia, a los fines que proceda a realizar los trámites administrativos correspondientes para separar del servicio activo al penado de autos. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 5, 471, 474 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decide: PRIMERO: SE DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA la sentencia dictada por el Tribunal Decimo de Control en contra de los penados TENIENTE JOSE ANTONIO PRIETO OCHOA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.889.434, y TENIENTE REILIS JOISE ARRIZAGA RATTIA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.651.839, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. SEGUNDO: Como cómputo definitivo y realizada la rebaja de los penados TENIENTE JOSE ANTONIO PRIETO OCHOA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.889.434, y TENIENTE REILIS JOISE ARRIZAGA RATTIA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.651.839, por el tiempo en el que se han encontrado privados de libertad, queda en consecuencia y de manera definitiva dicha rebaja en un tiempo de CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DÍAS, lapso que deberá descontarse de la pena a ejecutar, quedando en consecuencia y de manera definitiva un restante de la pena por cumplir de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRECE (13) DIAS DE PRISION, finalizando legal y efectivamente la condena por encontrarse purgando pena privado de libertad, el día TRECE (13) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018). ASÌ SE DECIDE. CÚMPLASE.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Expídanse las copias certificadas de ley. Hágase como se ordena.
LA JUEZA MILITAR
MARINEL MARQUEZ CONTRERAS
CAPITANA
LA SECRETARIA,
ANA MÉNDEZ RAMÍREZ
TENIENTE DE FRAGATA
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ANA MENDEZ RAMIREZ
TENIENTE DE FRAGATA