REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Por cuanto se desprende de la Sentencia Condenatoria publicada en su extenso el día 22 de Octubre de 2013, la cual corre inserta del folio Doscientos Trece (213) al Doscientos Veintisiete (227) de la causa N° CJPM-CG004-2013, dictada por el Consejo de Guerra de Maracay, la cual quedo definitivamente firme el día Ocho (08) de Noviembre de 2013, relacionada con los penados: SOLDADO DANILO RIVERO PARRA, titular de la Cédula de Identidad V-22.102.272 y DISTINGUIDO CARLOS EDUARDO PARIS MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.684.735, respectivamente, plazas del 423 B.I.P. "Cnel. Ramón García de Sena", quien fue condenado por el referido Consejo de Guerra a una pena de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION más la penas accesorias de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en sus numerales 1, 2 y 3 Código Orgánico de Justicia Militar, en lo referente a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, Separación del Servicio Activo y Perdida del Derecho a Premio, por ser autor de la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, A TITULO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, en concordancia con el artículo 435, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de la acusación formulada por el Fiscal Militar 13° con competencia nacional. Este Tribunal Militar, una vez recibida la referida causa, procedió a EJECUTAR dicha sentencia en fecha de Diecinueve (19) de Noviembre de 2013, según las atribuciones establecidas en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como consta en Auto de Ejecución de Sentencias dictada por este Tribunal Militar. Analizadas las actas procesales y en atención a lo establecido en el artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha: “…fueron privados de su libertad en fecha siete (07) de marzo de 2013, como quedó demostrado en Audiencia de Presentación de Imputado, que corre inserta a los veintiocho (28) al treinta y dos (32) de la Segunda Pieza, lo que evidencia que los mismos hasta la fecha de hoy (19) de Noviembre de 2013, llevan detenidos OCHO (08)MESES Y DOCE (12) DIAS, privados de libertad, tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto tenemos que se obtiene una pena por cumplir de: UN AÑO (01), SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION; esto es, hasta el día SIETE (07) DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015), fecha en la cual cumplirá la totalidad de la pena impuesta …”.
Ahora bien, en el Auto de fecha 16 de Diciembre de 2013, cursante a los folios Nros: Veintisiete (27) al Folio N° Treinta y Tres (33) y; Treinta y Cuatro (34) al Folio N° Treinta y Ocho (38) de la causa, este Tribunal Militar acordó otorgar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los penados de autos ya plenamente identificados en la presente causa; motivado a que los precitados cumplieron con los extremos de ley correspondientes quedando una pena por cumplir hasta el día SIETE (07) DE JUNIO DE 2015.
En cuanto al penado: SOLDADO DANILO RIVERO PARRA, titular de la Cédula de Identidad V-22.102.272, este órgano jurisdiccional procede a emitir pronunciamiento de la extinción de la acción penal por muerte del penado; motivado a que se evidencia la existencia del Acta de Defunción inherente al precitado penado ut supra identificado, la cual corre inserta en el folio N° Setenta y Seis (76) al Folio N° Setenta y Siete (77) de la causa en comento, ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: SOLDADO DANILO RIVERO PARRA, titular de la Cédula de Identidad V-22.102.272, natural del Estado Portuguesa, de Nacionalidad Venezolano, nació en fecha 18/08/1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en: URBANIZACIÓN TRICENTENARIA DE ARAURE, MANZANA E-7, CASA 07, quien fue condenado por el Consejo de Guerra de Maracay, en fecha 07 de Octubre de 2013, a una pena de Dos (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN respectivamente; todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 103 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordada relación con el artículo 443 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.
En este mismo orden de ideas, es menester señalar que por cuanto una vez revisada la causa se observa: PRIMERO: Que los penados de autos se encontraban bajo el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgado por este Tribunal en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2013, y sometido a un régimen de presentación cada treinta (30) días a partir del referido Beneficio otorgado, el cual fue cumplido cabalmente. SEGUNDO: Que al realizar el cómputo de la pena este Despacho Judicial considera que los penados de autos en cuestión finalizaban como en efecto su condena el DÍA SIETE (07) DE JUNIO DE 2015. TERCERO: Que el penado: DISTINGUIDO CARLOS EDUARDO PARIS MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.684.735, cumplió a cabalidad con el régimen de presentación ante este Despacho Judicial, cada treinta (30) días a partir del Diecisiete (17) de Diciembre de 2013, fecha cuando le fue otorgado el Beneficio procesal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de acuerdo a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia este Tribunal Militar por lo antes expuesto ORDENA LA LIBERTAD PLENA del DISTINGUIDO CARLOS EDUARDO PARIS MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.684.735, plaza del 423 B.I.P. "Cnel. Ramón García de Sena", quien fue condenado por el Consejo de Guerra de Maracay, Estado Aragua a cumplir una pena de: DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION más la penas accesorias de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo referente a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, Separación del Servicio Activo y Pérdida del Derecho a Premio, por ser autor de la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, A TITULO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, en concordancia con el artículo 435, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 537 ejusdem. CUARTO: En cuanto al penado SOLDADO DANILO RIVERO PARRA, titular de la Cédula de Identidad V-22.102.272, se observa en la causa en comento, que en fecha 17 de Junio de 2014, el penado: CARLOS EDUARDO PARIS MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-24.684.735, al momento de efectuar su presentación ante este Tribunal Militar, consignó copia fotostática del Oficio N°9700-058 de fecha 04ABR14, emanado del Inspector Jefe de Homicidios del CICPC- Portuguesa, donde se informa el fallecimiento del ciudadano SOLDADO DANILO RIVERO PARRA, titular de la Cédula de Identidad V-22.102.272; una vez certificado dicho deceso mediante Acta de Defunción, la cual corre inserta en el folio setenta y tres (73) de la pieza número tres (03) de la presente causa; se solicitó información por ante el Servicio de Anatomía Patología del Hospital Central “ Dr. JESÚS MARIA CASAL RAMOS” Ubicado en Araure, Estado Portuguesa, signado con el Oficio N° 240-2014 de fecha 17 de Junio de 2014 la cual corre inserta en el folio N° Setenta y Cuatro (74), en fecha 30 de Julio de 2014, se hace constar el fallecimiento del ciudadano quien en vida se llamara SOLDADO DANILO RIVERO PARRA, titular de la Cédula de Identidad V-22.102.272, tal cómo se evidencia en los folios Setenta y Cinco (75) al Setenta y Siete (77), suscrito por la Abg. ISABEL CRISTINA ALVARADO MONTES (Registradora Civil de la Oficina del Municipio Araure, Estado Portuguesa), según resolución N° AMD-182-2013, anexando el ACTA DE DEFUNCIÓN del Folio Nº 242, a nombre del SOLDADO DANILO RIVERO PARRA, suscrita el Acta Nº 491, la Abg. ISABEL CRISTINA ALVARADO MONTES (Registradora Civil para el año del Fallecimiento del penado), mediante la cual, deja constancia que en fecha 03-04-2014, falleció el penado ut supra identificado, especificando que la causa de su muerte fue a consecuencia de: SHOCK HIPOVOLEMICO; HEMORRAGIA; HERIDA POR ARMA DE FUEGO, según lo certifica el DR. ORLANDO PEÑALOZA; titular de la Cédula de identidad N° V.-10.137.423, con MSDS N° 61084 y certificado N° 2391086, siendo testigos presénciales de este acto los ciudadanos: MARITZA DEL CARMEN LINARES COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V.-11.543.400, de profesión COCINERA, con domicilio en DURIGUA VIEJA AV. 34, N° 74, ACARIGUA y LUZ INDIANA MELENDEZ PIÑANOJO, titular de la cédula de identidad N° V.-24.145.437, con domicilio en BRISAS DEL PARAISO, AV. 2, CALLE 3 Y 4, CASA 2-17, ARAURE, Estado Portuguesa.
Ahora bien, del contenido consagrado en el artículo 103 del Código Penal se extrae:
“…Articulo 103CPV: La muerte del procesado extingue la acción penal.
La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectiva contra los herederos…”. (Énfasis nuestro)
De la norma antes transcrita se desprende que la muerte del penado extingue la pena y todas las consecuencias penales de la misma. En otras palabras, la muerte del penado extingue la potestad del Estado de hacer efectiva la ejecución de la pena; y siendo la responsabilidad penal, personal, la muerte del penado la extingue, sin que pueda trasladarse a sus herederos. También según nuestra legislación, se extinguen las penas pecuniarias, aunque para otras legislaciones se consideran transmisibles a los herederos como deudas del condenado hacia el Estado. Por lo que respecta a las penas accesorias, considera esta juzgadora, que siendo la responsabilidad Penal de índole personal, la muerte del penado cesa y extingue IURE ET IURE el cumplimiento de la pena principal y en consecuencia de la pena accesoria de la condena impuesta al penado: SOLDADO DANILO RIVERO PARRA, titular de la Cédula de Identidad V-22.102.272, razones por las cuales concluye quien aquí decide que la eficacia extintiva de la muerte del penado, concierne a la pena principal, a las penas accesorias y a los demás efectos de la condena. Por las razones antes expuestas, es por lo que estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la EXTINCIÓN DE LA PENA principal y de las penas accesorias, por muerte del penado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordada relación con el artículo 443 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MARACAY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 numerales 1°y 2° del Código Orgánico de Justicia Militar en concordada relación con el artículo 103 y 105 ambos del Código Penal Venezolano, así como lo establecido en los artículos 69, 471 y 506, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todos de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. PRIMERO: ORDENA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA del penado: DISTINGUIDO CARLOS EDUARDO PARIS MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.684.735, plaza del 423 B.I.P. "Cnel. Ramón García de Sena", quien fue condenado por el Consejo de Guerra de Maracay, estado Aragua a cumplir una pena de: DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION más la penas accesorias de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en sus numerales 1, 2 y 3 en lo referente a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, Separación del Servicio Activo y Perdida del Derecho a Premio, por ser autor de la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, A TITULO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, en concordancia con el artículo 435, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, por cuanto los penados de autos en cuestión se encontraban sometidos al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y bajo un régimen de presentación de cada treinta (30) días otorgado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de Diciembre de 2013, se omite librar la correspondiente Boleta de Excarcelación. SEGUNDO: Actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 103 del Código Penal Venezolano y en concordada relación con el artículo 443 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, se Declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y LAS PENAS ACCESORIAS, POR LA MUERTE DEL PENADO; que le fueran impuestas al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: SOLDADO DANILO RIVERO PARRA, titular de la Cédula de Identidad V-22.102.272, natural del Estado Portuguesa, de Nacionalidad Venezolano, nació en fecha 18/08/1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en: URBANIZACIÓN TRICENTENARIA DE ARAURE, MANZANA E-7, CASA 07, a quien se le sigue causa signada con el N° CJPM-TM2ES-016-2013, fue condenado por el Consejo de Guerra de Maracay, en fecha 07 de Octubre de 2013, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION más la penas accesorias de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo referente a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, Separación del Servicio Activo y Pérdida del Derecho a Premio, por ser autor de la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, A TITULO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, en concordancia con el artículo 435, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, tal como se desprende de la causa en comento. TERCERO: Este Tribunal Militar Acuerda remitir la referida Causa al Circuito Judicial Penal Militar - Coordinación Judicial A/C Archivo Judicial, a los fines establecidos en el Artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, se ordena oficiar a los organismos correspondientes del presente pronunciamiento. Regístrese. Publíquese. Expídase la copia certificada de Ley. Notifíquese a las partes. Particípese lo conducente al Ciudadano al Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia A/C División de Antecedentes Penales, Caracas, Distrito Capital. Remítase la referida causa al Circuito Judicial Penal Militar, a los fines de su archivo, Judicial. HÁGASE COMO SE ORDENA.